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Auto nº 388/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia388/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-702
MateriaDerecho Constitucional

Auto 388/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

Referencia: Expediente CJU-702

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de agosto de 2019, la señora S.d.C. de M.P., a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral[1] contra el Hospital Departamental J.D.R. de Soledad, Atlántico ESE. Pretende que se declarare el reconocimiento y pago de i) la suma de $12.066.792, por concepto de los salarios dejados de percibir en los periodos de agosto de 2015 a diciembre de 2015 y enero de 2016 a marzo de 2016; ii) las prestaciones sociales[2] adeudadas por el periodo de agosto a diciembre de 2015 y iii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

  2. La demandante aseguró que desempeñó las funciones de auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental J.D.R. de S.E., bajo la modalidad de contrato de trabajo[3] y con una asignación mensual de $1.432.536. En igual sentido, destacó que culminada la relación laboral radicó ante la demandada dos reclamaciones administrativas para el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, las cuales fueron resueltas negativamente por la ESE en los oficios del 17 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 2019. Afirmó en ese entonces que la entidad atravesaba por una profunda crisis financiera, que le impedía reconocer lo pretendido.

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico. En providencia del 17 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda[4] y ordenó aclarar los hechos y las pretensiones[5]. Luego de subsanada, el 25 de septiembre de 2019[6] el Juzgado determinó que las pretensiones económicas ascendían a la suma de $43.167.178. En ese sentido, el trámite debía ser adelantado por los jueces laborales del circuito.

  4. Realizado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico[7]. Mediante Auto del 1 de noviembre de 2019[8] rechazó la demanda. Indicó que la solicitud se dirigía contra la ESE Hospital Departamental J.D. de S. y que la accionante -quien se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería- no tenía la calidad de trabajadora oficial. Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 195, numeral 5 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien remitió el expediente.

  5. El asunto le correspondió al Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla[9], Atlántico. En Auto del 4 de septiembre de 2020, decidió no asumir el conocimiento del proceso. Explicó que “no existe discusión entre las partes sobre la obligación que tiene la E.S.E. con la demandante, como consecuencia de la ausencia de pago de salarios, por lo que, no resulta admisible que éste Despacho Judicial ordene la adecuación de la demanda ordinaria laboral (…) al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que dicha decisión no tendría sentido y desgastaría a la administración de justicia y a las partes, por cuanto se declararía la nulidad del acto administrativo que reconoce la existencia de una obligación para posteriormente ordenar a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la obligación declarada nula” [10].

  6. En igual sentido, el mencionado juez refirió que, al existir un acto administrativo donde se reconoce una obligación a cargo de la autoridad, es posible solicitar que se libre mandamiento de pago a través de un proceso ejecutivo[11]. Sin embargo, señaló que los artículos 104 numeral 6 y 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, no contemplan dentro de los procesos ejecutivos que conocen los jueces administrativos aquellos derivados de las prestaciones adeudadas como consecuencia de una relación laboral. En ese sentido, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, sostuvo que el trámite debía dirigirse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social[12]. En consecuencia, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso al Consejo de Superior de la Judicatura.

  7. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional[13]. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 9° de junio siguiente[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico.

    (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora S.d.C. de M.P., contra el Hospital Departamental J.D.R. de Soledad, Atlántico.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 4 y 5), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó su competencia con fundamento en los artículos 195.5 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, según los cuales la demandante no puede ser considerada trabajadora oficial. De otro lado, el Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla, lo hizo con base en los artículos 104 numeral 6, 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001.

    Competencia para conocer de las controversias que versen sobre el pago de salarios y prestaciones sociales de un empleado vinculado a través de un contrato de trabajo

  4. El artículo 104 del CPACA, establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, establece que la mencionada jurisdicción, no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  5. De otro lado, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 -Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social (en adelante CPTSS)- dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Además, el numeral 5 de la mencionada disposición legal determina que los jueces laborales son competentes para el estudio de los asuntos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” al tiempo que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[19] establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción.

  6. La Corte Constitucional, en el Auto 796 de 2021[20], al resolver un conflicto similar al que actualmente se estudia[21], con fundamento en los artículos 194[22] y 195.5[23] de la Ley 100 de 1993, los artículos 26[24] y 30[25] de la Ley 10 de 1990 y según jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[26], del Consejo de Estado[27] y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28], estableció que “para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales -contra una empresa social del estado- no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales” (…)”.

  7. En igual sentido, en aquella oportunidad se propuso como regla de decisión que “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

Caso concreto

  1. En el presente asunto, se evidencia que la señora S.d.C. de M.P., pretende que se declare el reconocimiento y pago por concepto de salarios dejados de percibir en los periodos de agosto de 2015 a diciembre de 2015 y de enero de 2016 a marzo de 2016; igualmente solicita el pago de las prestaciones sociales adeudadas por el periodo de agosto a diciembre de 2015. Lo anterior con fundamento en que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, en el Hospital Departamental J.D.R. de Soledad ESE.

  2. En ese sentido, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 796 de 2021, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las disposiciones especiales en materia de las ESE. Así, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados a las Empresas Sociales del Estado serán empleados públicos y trabajadores oficiales según lo dispuesto en Ley 10 de 1990, que establece en el parágrafo del artículo 26 que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”.

  3. Conforme a lo anterior, se evidencia que la señora S.d.C. de M.P., al desempeñarse en el en el Hospital Departamental J.D.R. de Soledad ESE como auxiliar de enfermería, no se enmarca en los supuestos normativos para que sea considerada una trabajadora oficial dado que no se advierte, prima facie, que realizara funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. En consecuencia, debe ser considerada como una empleada pública, por lo que es la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico, la autoridad competente para conocer de su demanda.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente al Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: De conformidad con el Auto 796 de 2021, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora S.d.C. de M.P., contra el Hospital Departamental J.D.R. de Soledad ESE.

Segundo.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-702 al Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 01. DEMANDA, ANEXOS Y ACTA DE REPARTO.pdf, folio 2.

[2] Por concepto de prestaciones sociales, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de vacaciones, prima legal y de antigüedad y “bono navideño” adeudadas en el periodo de agosto a diciembre del año 2015.

[3] Del contentivo del expediente, la Corte Constitucional evidencia que en el hecho número 5 de la demanda se estableció “[e]l 17 de octubre de 2017 se radicó ante el HOSPITAL DEPARTAMENTAL J.D.R. DE SOLEDAD reclamación administrativa con el objeto de que se cancelara lo adeudado al trabajador a la terminación del contrato de trabajo.” En igual sentido, en los fundamentos de derecho se establece “(…) a la empleada se le adeudaba lo correspondiente a los salarios de los periodos de agosto a diciembre de 2015 y de enero a marzo de 2016, así como las prestaciones sociales que se derivaron del contrato de trabajo.” Al respecto, toda vez que dentro de las piezas procesales con las que cuenta esta Corporación, no se desprende que la demandante haya tenido una vinculación laboral diferente a la resaltada en la demanda, la Corte entenderá, a efectos de dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, que la señora M.P. estuvo vinculada con la demandada, bajo la modalidad de contrato de trabajo.

[4] El referido juzgado, determinó que la situación fáctica expuesta en el líbelo introductorio, no guardaba relación con la entidad demandada, dado que la demanda se dirigía inicialmente contra Colpensiones, pero las pretensiones y condenas se dirigían en contra del Hospital Departamental J.D.R. de S..

[5] Para el efecto, concedió el término de 5 días contados partir del día siguiente a la notificación de la providencia (Expediente digital, archivo 01. DEMANDA, ANEXOS Y ACTA DE REPARTO.pdf, folio 32).

[6] Expediente digital, archivo 01. DEMANDA, ANEXOS Y ACTA DE REPARTO.pdf, folio 34.

[7] Radicado 080013105004201900401.

[8] Expediente digital, archivo 01. DEMANDA, ANEXOS Y ACTA DE REPARTO.pdf, folio 38.

[9] Radicado 08001-33-33-009-2019-00293-00.

[10] Expediente digital, archivo 02.2019-00293-00- propone conflicto de jurisdiccion.pdf, folios 1 a 5.

[11] El Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla, determinó que mediante documento expedido por el Tesorero de la entidad demandada, del 28 de agosto de 2017, se certificó que la demandante laboró en la ESE en el cargo de auxiliar de enfermería y se le adeuda la suma de $12.066.792, por concepto de salarios no cancelados durante los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo de 2016. Igualmente mediante oficio del 1 de diciembre de 2017, el Hospital Departamental J.D.R. de S., al responder la reclamación administrativa presentada por la demandante de los salarios y prestaciones adeudadas, determinó que “la administración cuenta con las intenciones de cancelar a la mayor brevedad posible los dineros que se le adeudan, cuando existan los recursos financieros suficientes y así dar por cumplida todas las obligaciones adquiridas con Usted, y demás empleados, proveedores y contratista de la E.S.E”. Según el juez administrativo, se configura un título ejecutable frente a la jurisdicción ordinaria laboral.

[12] Expediente digital, archivo 02.2019-00293-00- propone conflicto de jurisdiccion.pdf, folio 4.

[13] La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió remitir el asunto teniendo en cuenta el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. (Expediente digital, archivo Constancia de Remisión Corte Constitucional.pdf, folio 1).

[14] Expediente digital, archivo F11001010200020200109500CONSTANCIAREPARTO20201124160254.pdf. Folio 1.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[20] Expediente CJU-498.

[21] En esa oportunidad, la Corte resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, B.. Esto, con ocasión a la demanda laboral interpuesta por el señor T.J.D.F., quien se desempeñaba como contador de la ESE Hospital San Nicolás de Tolentino de P.B., con el fin de que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación a través de contrato de trabajo.

[22] Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

[23] Artículo 195, numeral 5 de la Ley 100 de 1993. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

[24] Artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) || PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

[25] Artículo 30 de la Ley 10 de 1990 Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley

[26] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos del 11 de marzo de 2020 (M.A.M.C.) y del 11 noviembre de 2020 (M.M.V.A.W..

[27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008 (C.P. G.E.G.A.).

[28] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Decisión del 31 de enero de 2012. Radicado N° 40559. Reiterado en las decisiones del 2 de abril de 2014. Radicado N° 48689; y 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175.

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