Auto nº 389/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181759

Auto nº 389/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

PonenteKarena Elisama Caselles Hernández
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-737

Auto 389/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

Referencia: Expediente CJU-737

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada Sustanciadora (E):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere la presente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Clara I.R.G. afirmó que estuvo vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- como madre comunitaria entre el 4 de febrero del 2004 y el 15 de enero de 2014, a través del programa de los hogares Comunitarios de Bienestar Familiar[1]. En consecuencia, C.I.R.G., junto con otras madres comunitarias, presentó, a través de apoderado, reclamación administrativa ante el ICBF a través de la cual solicitó el reconocimiento de la calidad de servidora pública y el correspondiente pago de los emolumentos de ley adeudados. Sin embargo, dicha petición fue negada por medio del Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017[2].

  2. En consecuencia, el 27 de agosto de 2018[3], C.I.R.G., a través de apoderada judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, solicitó que (i) se anule el Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017[4]; (ii) se reconozca la existencia de un vínculo laboral “de servidora pública de facto adscrita a esa entidad desde cuando inició su labor y hasta cuando permanezca en su ejercicio como tal (…)”[5]; y, (iii) se reconozca y pague la indexación e intereses legales, a favor de la madre comunitaria demandante[6].

  3. La demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá. Dicho Juzgado, mediante auto interlocutorio 657 del 5 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por C.I.R.G.[7]. Aseguró que, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 1607 de 2012 y y del Decreto 289 de 2014, la relación que existe entre las madres comunitarias y las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar -HCB- se rige bajo las reglas del Código Sustantivo del Trabajo[8]. Asimismo, consideró que, a partir de los numerales 1° y 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues es allí donde se resuelven las controversias originadas en un contrato de trabajo[9]. En consecuencia, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito para el correspondiente reparto[10].

  4. Una vez repartida la demanda, en Auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda promovida por C.I.R.G.. Expuso que lo solicitado en la demanda es la nulidad de un acto administrativo y no pretende establecer si existió o no una relación laboral[11]. Asimismo, la demanda se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues fue dicha autoridad quien expidió el acto administrativo que se pretende declarar nulo y, en consecuencia, que “se acceda al pago de una indexación e intereses legales que no tiene que ver con un contrato de trabajo”[12]. Por tanto, el conocimiento de dicha acción le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[13]. Por lo anterior, (i) rechazó la competencia para asumir el conocimiento del asunto propuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[14]; (ii) suscitó el conflicto negativo de competencia[15] y (iii) remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto planteado[16].

  5. Por lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación, en auto del 27 de mayo de 2020, dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que es dicha autoridad la competente para asumir el conocimiento de los conflictos de jurisdicción[17]. Una vez remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 2 de febrero de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, resolviera el presente conflicto de jurisdicción. Dicho expediente fue repartido al despacho sustanciador en sesión virtual del 25 de mayo de 2021 y entregado el 9 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

- Competencia

  1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

    - Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[21].

    - Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

  5. Respecto al presupuesto subjetivo, se evidencia su configuración, pues se trata de dos autoridades judiciales -Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá- que plantearon el conflicto negativo de jurisdicción.

  6. En segundo lugar, la Sala considera que se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. Ello debido a que las autoridades jurisdiccionales en conflicto se manifestaron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por C.I.R.G. contra Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  7. En tercer lugar, se evidencia la satisfacción del presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional, legal y jurisprudencial, en las que fundamentan su competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Al respecto, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá aseguró que, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 1607 de 2012 y y del Decreto 289 de 2014 y los numerales 1° y 5° del artículo 2 del CPTSS, la relación entre las madres comunitarias y las entidades administradoras del programa -HCB- se rige bajo las reglas del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues es allí donde se resuelven las controversias originadas en un contrato de trabajo. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá expuso que lo solicitado por en la demanda es la nulidad de un acto administrativo y, en consecuencia, que “se acceda al pago de una indexación e intereses legales que no tiene que ver con un contrato de trabajo”. Por tanto, el conocimiento de dicha acción le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    Superado lo anterior, la Corte procede a establecer los presupuestos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto.

    - Sobre la jurisdicción competente para tramitar los asuntos de contrato laboral de las madres comunitarias. Reiteración de jurisprudencia[22]

  8. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Ello implica entender que sobre la jurisdicción ordinaria recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción. En ese sentido, - y de conformidad con la competencia general asignada a la especialidad laboral y de seguridad social, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales[23].

  9. Sin embargo, el artículo 104, numeral 4°, de la Ley 1437 de 2011, le atribuyó a los jueces contencioso administrativos la competencia para dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por ello, respecto a los conflictos laborales, la Ley les asignó a los jueces contencioso administrativos el conocimiento de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales[24]. En consecuencia, aquellos asuntos laborales y de seguridad social que no fueron asignados por la ley a otra jurisdicción, su estudio le corresponde a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de acuerdo con lo descrito en los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[25].

  10. Mediante los autos 054 del 2022[26] (CJU-117) y 061 del 2022[27] (CJU-512), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió dos conflictos suscitados entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral, en el marco de dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho donde se solicitaba (i) la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en consecuencia, (ii) cancelar todos los emolumentos correspondientes al periodo laborado. En la resolución de los casos concretos, la Sala consideró que el debate sobre la reglamentación aplicable para definir la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias no era un asunto que le compete resolver a la Corte Constitucional en el marco de la resolución de un conflicto de jurisdicción, pues ello se debe definir por el juez natural. En consecuencia, la resolución de dichos conflictos se centró en realizar un estudio de las pretensiones de la demanda.

  11. En virtud de lo anterior, la Sala Plena expuso que lo pretendido en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era (i) la nulidad de un acto administrativo proferido por el ICBF donde negó el reconocimiento de una relación laboral administrativa[28]; (ii) declarar la existencia de dicha relación y (iii) cancelar todos los salarios causados dejados de percibir[29]. A partir de ello, la Corte concluyó que las demandantes pretendían el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un empleado público y no la de un trabajador oficial, pues sus funciones estaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos[30]. En consecuencia, debido a que la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver asuntos laborales relativos a la regulación legal y reglamentaria que existe entre los empleados públicos y del Estado, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó la competencia al juez contencioso administrativo para asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[31].

  12. Como regla de decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que “[l]a competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, le corresponde a los jueces administrativos”[32].

III. CASO CONCRETO

  1. De cara a los lineamientos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. Para la Corte Constitucional[33], el debate en relación con la vinculación de las madres comunitarias no ha sido pacífico, debido a las diferentes reglamentaciones sobre la materia[34]. Sin embargo, no le compete a la Corte Constitucional resolver dicha cuestión por dos razones. La primera consiste en que no es un asunto que se deba resolver en un conflicto de jurisdicciones y, por tanto, no es un escenario “donde se deban realizar manifestaciones que puedan incidir en el fondo de la controversia o que encausen la demanda a un planteamiento que no corresponda con la intención del demandante”[35]; mientras que la segunda -relacionada con la anterior- radica en que este debate le corresponde al juez natural.

  3. La demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por C.I.R.G., a través de apoderada judicial, contra el Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- tiene la finalidad de (i) declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular proferido por el ICBF, donde se le negó el reconocimiento de una relación laboral que tiene origen en las labores desempeñadas por la accionante como madre comunitaria entre el 4 de febrero del 2004 y el 15 de enero de 2014; y, a modo de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento y pago con la indexación e intereses legales, a favor de la madre comunitaria demandante[36]. Estas pretensiones están soportadas en que la accionante no realizó actividades propias de los trabajadores oficiales, sino, por el contrario, desarrollo funciones similares a las que desempeñan los empleados públicos en cumplimiento de las finalidades establecidas en las leyes, los decretos y las circulares administrativas.

  4. Debido a lo anterior, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente auto y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisdicción competente para analizar las pretensiones que se esbozan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por C.I.R.G., por medio de apoderada judicial, es la contencioso administrativa, pues la ley le asignó a dicha jurisdicción la competencia para asumir el conocimiento de los asuntos laborales relacionados con la regulación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado.

  5. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la competencia para dirimir el asunto planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por C.I.R.G. contra el ICBF recae en la jurisdicción contencioso administrativa y, en concreto, en el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá.

  6. Regla de decisión: de acuerdo con los autos 054 y 061 de 2022, la competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les corresponde a los jueces administrativos.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá y el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que le corresponde al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá asumir el conocimiento del proceso iniciado por C.I.R.G. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente CJU-737 al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 1 del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

[2] Página 2 del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

[3] Página 1 del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

[4] Página 4 del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

[5] Página 5 de escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, solicitó “Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho y en virtud de los principios constitucionales, tales como el protector, progresividad, prohibición de regresividad, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad, favorabilidad, igualdad y no discriminación y sobre todo el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre el I.C.B.F. y la Madre Comunitaria demandante, que al prestarle su servicio personal como su empleador directo en la ejecución del programa estatal de Hogar Comunitario de Bienestar, bajo la continuada subordinación y dependencia y recibiendo una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual, se condene al reconocimiento de su verdadero y real vínculo laboral de servidora pública de facto adscrita a esa entidad desde cuando inició su labor y hasta cuando permanezca en su ejercicio como tal, conforme a los precedentes e interpretación más favorables de la Corte Constitucional brotadas de las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997, SU-040 del 9 de mayo de 2018, T-628 de 2012, T-018 de 2016 y T-480 del 1 de septiembre de 2016.” (Lo subrayado es fuera del texto).

[6] Página 5 del cuaderno de la demanda. Dentro de la última pretensión, la demandante solicitó el pago de: “3.1. De los valores correspondientes a los derechos salariales, prestacionales y de todos los emolumentos laborales (primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y aportes a la seguridad social, etc.) dejados de recibir mensualmente desde que inició a prestar sus servicios para el programa estatal de Hogares Comunitarios de Bienestar del I.C.B.F., hasta el 31 de enero de 2014, cuando comenzó a recibir salarios por mandato de la Sentencia T-628 de 2012, tomando como parámetros el último decreto presidencial de asignación salarial mensual correspondiente a un servidor público de nivel operativo o técnico adscrito al I.C.B.F., que les garantice en virtud del principio de igualdad y el derecho a la nivelación salarial, el equivalente a una asignación mensual de esa clase de servidores, de conformidad con los valores indicados en el acápite de “cuantía estimadas de las pretensiones”.

3.2. De los valores por los aportes a la seguridad social en salud y riesgos laborales durante los extremos temporales laborados, los que deben entregarse directamente a la demandante por haber sido pagados directamente por ella y así evitar un pago de lo no debido a una EPS.

3.3. De los valores por los aportes a la seguridad social en pensiones durante los extremos temporales laborales, los cuales deberá girarlos el I.C.B.F., a COLPENSIONES, a fin de que esta reconozca y pague las pensiones de jubilación y/o de vejez para la Madre Comunitaria demandante que cumpla con el status de pensionada conforme al régimen de prima media con prestación definida”.

[7] Página 108 del cuaderno de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente digital.

[8] Página 109 del cuaderno de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente digital. Al respecto, el auto afirmó lo siguiente: “No obstante, tal y como lo disponen los artículos 36 de la Ley 1607 de 2012 y 2 y 3 del Decreto 289, las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social, es decir, que ello no implica otorgarles la calidad de funcionarias públicas”.

[9] Al respecto, se evidencia en el auto lo siguiente: “De las anteriores normas, es claro que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues, es allí donde se ventilan las controversias originadas en un contrato de trabajo, pues, teniendo en cuenta la calidad de la vinculación definida en las normas en cita, por contrato de trabajo, comoquiera que la demandante no tuvo la calidad de empleada pública mediante una relación legal o reglamentaria”.

[10] Página 111 del cuaderno de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente digital.

[11] Página 115 del cuaderno de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente digital.

[12] Página 116 del cuaderno de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente digital.

[13] Página 117 del cuaderno de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente digital. A esta altura, el auto sostuvo que “[p]or lo tanto, al no poderse modificar lo pretendido por la parte accionante, y siendo la vía por ella escogida el atacar un Acto administrativo expedido por una entidad pública, acorde a lo argumentado en Sentencia Constitucional reseñada, se termina que no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la llamada a resolver la litis y si por el contrario corresponde lo solicitado a la jurisdicción contencioso administrativa conforme el artículo 104 del C.P.A.C.A.

[14] Página 118 del cuaderno de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente digital.

[15] Página 118 del cuaderno de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente digital.

[16] Página 118 del cuaderno de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente digital.

[17] Página 3 del Auto AL 1098-2020 del 27 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[18] Corte Constitucional. Autos A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021, entre otros.

[19] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[20] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[21] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] La Sala Plena seguirá los lineamientos expuestos en los autos 054 del 2021 (CJU-117) y 061 del 2021 (CJU-512).

[23] Corte Constitucional. Autos 054 y 061 del 2022.

[24] Corte Constitucional. Autos 054 y 061 del 2022.

[25] Corte Constitucional. Autos 054 y 061 del 2022.

[26] Corte Constitucional. Auto 054 de 2022.

[27] Corte Constitucional. Auto 061 de 2022.

[28] Corte Constitucional. Autos 054 y 061 del 2022.

[29] Corte Constitucional. Autos 054 y 061 del 2022.

[30] Corte Constitucional. Autos 054 y 061 del 2022.

[31] Corte Constitucional. Autos 054 y 061 del 2022.

[32] Corte Constitucional. Autos 054 y 061 del 2022.

[33] Corte Constitucional. Autos 054 y 061 del 2022.

[34] La Corte Constitucional, en los Autos 054 y 061 del 2022, dispuso que “Por mencionar algunas, puede verse que según el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995 “[l]a vinculación de las madres comunitarias, […] que participen en el programa de “Hogares de Bienestar”, mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, […]; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral […].” (negrillas fuera de texto). A su vez, el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 señala que: “[d]urante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. […] sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas” (negrillas fuera de texto). Además, en los artículos 2.2.1.6.5.2 y 2.2.1.6.5.3 del Decreto 1072 de 2015 se fija que “[l]as Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar […]” y “[…] no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”.

[35] Corte Constitucional. Autos 054 y 061 del 2022.

[36] Página 5 del cuaderno de la demanda. Dentro de la última pretensión, la demandante solicitó el pago de: “3.1. De los valores correspondientes a los derechos salariales, prestacionales y de todos los emolumentos laborales (primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y aportes a la seguridad social, etc.) dejados de recibir mensualmente desde que inició a prestar sus servicios para el programa estatal de Hogares Comunitarios de Bienestar del I.C.B.F., hasta el 31 de enero de 2014, cuando comenzó a recibir salarios por mandato de la Sentencia T-628 de 2012, tomando como parámetros el último decreto presidencial de asignación salarial mensual correspondiente a un servidor público de nivel operativo o técnico adscrito al I.C.B.F., que les garantice en virtud del principio de igualdad y el derecho a la nivelación salarial, el equivalente a una asignación mensual de esa clase de servidores, de conformidad con los valores indicados en el acápite de “cuantía estimadas de las pretensiones”.

3.2. De los valores por los aportes a la seguridad social en salud y riesgos laborales durante los extremos temporales laborados, los que deben entregarse directamente a la demandante por haber sido pagados directamente por ella y así evitar un pago de lo no debido a una EPS.

3.3. De los valores por los aportes a la seguridad social en pensiones durante los extremos temporales laborales, los cuales deberá girarlos el I.C.B.F., a COLPENSIONES, a fin de que esta reconozca y pague las pensiones de jubilación y/o de vejez para la Madre Comunitaria demandante que cumpla con el status de pensionada conforme al régimen de prima media con prestación definida”.

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