Auto nº 390/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181761

Auto nº 390/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia390/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-855
MateriaDerecho Constitucional

Auto 390/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-855

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (Meta), y el Consejo de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena K. de la etnia P., ubicado en el municipio de Cumaribo (Vichada).

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (Meta) adelantó la audiencia de Verificación de Allanamiento respecto de los procesados A.G.R., L.R.R., D.G.R., L.D.G.R. y B.G.R., por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada y otro. En el desarrollo de esta audiencia, los procesados se encontraban capturados y recluidos en establecimiento carcelario del municipio de Puerto Carreño (Vichada), producto de la investigación judicial adelantada por la Fiscalía.

  2. En dicha diligencia, la Defensa solicitó la presencia de un traductor de la lengua P., siendo la lengua de origen de los procesados, dado que, al parecer, estos no entienden el idioma español.[1] En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (Meta) determinó suspender la audiencia hasta que se obtuviera un traductor de la lengua P., garantizando el derecho a la defensa en el trámite de la audiencia de Verificación de Allanamiento.[2]

  3. El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (Meta) reanudó la Audiencia de Allanamiento del 5 de agosto de 2020. En esta ocasión, la Defensa comentó que había podido obtener el acompañamiento de un traductor para la diligencia, sin embargo, manifestó que, a la fecha, no había podido tener una conversación con alguno de los imputados, por lo que solicitó a la jueza suspender la diligencia para lograr conversar con sus defendidos. Ante esta solicitud, el juzgado le concedió a la Defensa un término de 15 minutos en los que pudiera entablar la conversación solicitada con sus defendidos y el traductor.

  4. Reanudada la Audiencia, la Defensa intervino solicitando un nuevo aplazamiento de la audiencia, a razón de que “surgieron elementos nuevos y por ende la necesidad de recaudar documentación para presentar como sustento a la solicitud que posteriormente elevará ante este estrado judicial.”[3] Ante esta nueva solicitud, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (Meta) aceptó la misma, manifestando que “[a]tendiendo la situación especial del presente proceso: i) hasta el día de hoy la defensa tuvo la oportunidad de dialogar con sus representados ii) dificultad en el idioma de los procesados que pertenecen a una etnia indígena y iii) que hasta hoy se cuenta con la presencia del traductor que ha posibilitado la comunicación entre defensa y procesado, se accede a la solicitud de suspensión y aplazamiento de la presente audiencia.”[4]

  5. El 5 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (Meta) reanudó por segunda vez la Audiencia de Allanamiento del 5 de agosto de 2020. En esta ocasión, la Defensa invocó la falta de competencia por parte del Despacho sosteniendo que “los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en el territorio del resguardo indígena K., así mismo que tanto procesados como víctimas tienen la condición de indígenas y dicha comunidad tiene autoridad y normas propias para juzgar el hecho.”[5] Acompañado a sus argumentos, presentó una carta suscrita por el señor S.R., Capitán del Resguardo K., integrante del consejo de Autoridades Tradicionales.

  6. En este escrito, el señor S.R. señaló que L.R.R. ha vivido toda su vida en el resguardo K. y pertenece a la población indígena del pueblo P.; posteriormente señaló que “nosotros indígenas tambi[é]n tenemos nuestro derecho a reclamar nuestra familia para que entrega dentro de resguardo K., allá no tienen derecho estar allá de su c[á]rcel. (…) Dentro de resguardo K. tenemos nuestra c[á]rcel ya que nosotros el pueblo indígena P. tenemos nuestro castigo exigimos el respeto de los derechos con[sa]grado[s] para el resguardo K..”[6] Seguidamente, al escrito adjuntó los siguientes documentos: i) Plan de Vida del Resguardo K., ii) Resolución 022 del 10 de abril de 1989, mediante la cual se constituye el Resguardo K. por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y iii) Radicación del Plan de vida del Resguardo K. ante la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior.[7]

  7. La Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa. Consideró que los delitos sujetos de la investigación, no pueden ser de conocimiento por la jurisdicción especial indígena producto de la gravedad de los mismos. Consideró que estos delitos constituyen una violación del derecho internacional humanitario, pudiéndose lesionar derechos fundamentales si se ordena su remisión a la justicia del pueblo K..[8] El representante de víctimas coadyuvó lo manifestado por la fiscalía refiriendo, además, que los delitos enlistados dentro del plan de vida, no se encuentran los que están siendo conocidos por el Despacho.[9]

  8. El ministerio público intervino manifestando que el Despacho debe remitir la actuación a la Corte Constitucional, por lo que se está controvirtiendo la competencia del Juzgado. Comentó que, para resolver el asunto, debe darse aplicación a los factores jurisprudenciales que se han desarrollado en el marco de los conflictos de jurisdicción con Autoridades Indígenas, revisando los factores personal, territorial y objetivo. En todo caso, argumentó que este caso debe continuar por la jurisdicción ordinaria, puesto que el delito de desaparición forzada no se encuentra en los documentos aportados por la Defensa.[10]

  9. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (Meta), Resolvió “[n]o acceder a la impugnación de competencia que invoca la defensa, por el contrario, considera debe continuar el juzgamiento del presente caso ante este Juzgado.”[11]

  10. Como sustento de su decisión, argumentó que “1. Los hechos no ocurrieron en el territorio indígena de la comunidad K., pues según los elementos materiales probatorios analizados los mismos tuvieron ocurrencia en el Rio Guarrojo inspección G. zona rural de Cumaribo, Vichada, ubicado a una hora del mencionado resguardo indígena, y no hay elementos de prueba que indiquen que dicha zona haga parte del resguardo. 2. No se observa que dentro del resguardo indígena en mención haya un sistema de derecho propio que permita el juzgamiento de los hechos, de una parte porque dentro del plan de vida allegado por la defensa no aparece enlistados los delitos de desaparición forzada ni amenazas dentro de las conductas objeto de investigación y juzgamiento, y en segundo lugar por cuanto, de acuerdo con ello no existen normas al interior del resguardo que permiten su castigo (…).”[12]

  11. Sobre la condición de indígena de la víctima y la naturaleza del bien jurídico afectado, el Despacho sostuvo que “3. Se presenta un conflicto intercultural pues si bien los acusados son indígenas tal como aparece en el escrito de acusación y se puede corroborar en los arraigos en los cuales se mencionan que viven y pertenecen al resguardo K., también lo es que la víctima no tiene dicho fuero indígena pues no se hace mención alguna en el escrito de acusación de que así sea ni se cuenta con ningún documento que así lo acredite (…) 4. Dada la naturaleza del bien jurídico afectado, los hechos objeto de acusación, y la calidad de la víctima, no hay relación entre estos y el pluralismo étnico y la cosmovisión protegidos por la constitución, (…) por el contrario, en aras de no afectar derechos de las víctimas y el debido juzgamiento de los hechos, el presente proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria ante este juzgado de conocimiento.”[13]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[18], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso se puede determinar que la Defensa de los señores A.G.R., L.R.R., D.G.R., L.D.G.R. y B.G.R., invocó la falta de competencia directamente ante el estrado judicial, soportada en un documento que no permite determinar un pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, reclamando o negando la competencia para asumir el caso.

  2. El escrito allegado por la defensa no hace un pronunciamiento sobre el caso investigado o la situación legal de los procesados, por lo que no se puede determinar que el documento tenga relación con el asunto de la referencia. Seguidamente, el escrito solo hace alusión al elemento punitivo de la comunidad, mencionando que el Resguardo K. cuenta con una cárcel y un castigo dentro del pueblo P., sin mencionar otro particular. En consecuencia, esta Corporación no logra determinar que exista una solicitud del Resguardo K. para conocer del caso.

  3. Un asunto similar fue desarrollado por la Corte Constitucional en el Auto 549 de 2021. En esa ocasión, se tuvo conocimiento del caso de un procesado perteneciente a la Comunidad Indígena Chiquinima en el que se solicitó el cambio de reclusión, pues la autoridad indígena consideraba que el miembro de su comunidad debería estar en un lugar propio del Resguardo. El pronunciamiento de la autoridad indígena se centró en solicitar el traslado del establecimiento de reclusión de la comunidad mayoritaria al de la comunidad indígena, en una situación similar a lo abordado en el presente Auto. Basado en lo anterior, esta Corporación se declaró inhibida para conocer del asunto por no haberse propuesto un conflicto de jurisdicciones.

  4. Bajo este entendido, la Sala resalta que la manifestación de la abogada defensora y los documentos aportados en audiencia, no configuran un pronunciamiento expreso de la autoridad indígena sobre la competencia para juzgar a los procesados. Por esta razón, el conflicto de jurisdicción formulado por la autoridad jurisdiccional ordinaria es inexistente.

  5. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (Meta) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (Meta), por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-855 al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (Meta), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades del Resguardo Indígena K. de la etnia P., ubicado en el municipio de Cumaribo (Vichada).

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “010DocumentosDefensa.pdf”, F. 1.

[2] Expediente Digital “04ActaAudienciaVerificaciónAllanamiento05Agosto2020.pdf”, F.

[3] Expediente Digital “06ActaAudienciaVerificaciónAllanamiento05Noviembre2020.pdf”, F. 3.

[4] Ibidem

[5] Expediente Digital “08ActaAudienciaVerificaciónAllanamiento05Abril2021.pdf”, F. 2.

[6] Expediente Digital “010DocumentosDefensa.pdf”, F. 21.

[7] Expediente Digital “010DocumentosDefensa.pdf”, F. 1 y s.s.

[8] Expediente Digital “08ActaAudienciaVerificaciónAllanamiento05Abril2021.pdf”, F. 3.

[9] Ibidem

[10] Ibidem

[11] Ibidem

[12] Ibidem

[13] Ibidem

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Autos 556 de 2018, M.G.S.O.D.; 328 de 2019, M.G.S.O.D.

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