Auto nº 393/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181765

Auto nº 393/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia393/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1114
MateriaDerecho Constitucional

Auto 393/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1114.

Conflicto negativo de jurisdicción entre la Fiscalía 19 Seccional de Magangué (Bolívar) y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena de Indias.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de junio de 2016, L.L.G. interpuso denuncia penal en contra de los agentes de policía S.E.S., I.M.B., R.R. y A.M.[1]. De acuerdo con la señora L., estos funcionarios participaron en la diligencia de registro y allanamiento que se realizó el 15 de octubre de 2015 en su inmueble[2]. El objetivo de esa actividad[3] era incautar elementos materiales probatorios que dieran cuenta de la comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico consagrado en el artículo 312 del Código Penal[4].

    Según la denunciante, hubo irregularidades durante este procedimiento. Indicó que los agentes de policía incautaron las sumas de: (i) $4’896.000, correspondientes a un crédito que había obtenido con una institución; (ii) $700.000 que tenía en su cartera; y, (iii) cerca de $1’000.000 que eran propiedad de su madre. Señaló que los servidores escribieron esto en el acta “como venta de chance del día $4’500.000”[5]. Sin embargo, manifestó que ese dinero no provenía de ninguna actividad ilícita ni correspondía al monto efectivamente decomisado.

  2. Con base en ello, la Fiscalía General de la Nación inició las actividades de indagación. El 9 de marzo de 2017, entrevistó a la denunciante con la finalidad de ampliar su versión. Aquella ratificó lo mencionado y manifestó que interpuso una queja ante esa institución, porque a la fecha no le habían devuelto la totalidad del dinero que se le incautó en su vivienda[6]. De igual modo, entre el 2 de agosto y el 23 de noviembre de 2017[7], esa entidad realizó entrevistas a los señores R. de J.M.G., M.G.M. y G.G., respectivamente. Estas personas corroboraron el dicho de la denunciante[8].

    Además, los días 22 y 24 de octubre de 2018, interrogó a los indiciados I.M.B.[9] y S.E.S.[10]. Aquellos manifestaron que conocían a la denunciante y dieron su versión sobre los hechos.

  3. El 29 de noviembre de 2018, el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Bolívar suministró al Fiscal que investiga el hecho los actos administrativos de nombramiento y posesión de los funcionarios[11]. De esa información, se estableció que estos servidores públicos estaban activos en la Policía Nacional para la fecha de la presunta comisión del ilícito[12].

  4. El 17 de enero de 2020, el Fiscal 19 Seccional de Magangué (Bolívar) remitió el proceso a la Jurisdicción Penal Militar[13], con fundamento en los artículos y del Código Penal Militar[14], y las sentencias C-878 de 2000[15] y C-358 de 1997[16]. De esta última resaltó que: “para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio”. Así las cosas, concluyó que en los hechos denunciados “se encuentran involucrados miembros de la Policías (sic) Nacional con funciones de Policía Judicial activos, y los mismos se encontraban en servicio activo y los hechos tuvieron relación con el mismo servicio (sic)”.

  5. Entonces, el asunto fue remitido al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena[17]. El 31 de marzo de 2020, ese despacho judicial continuó con las actividades de investigación. En ese sentido, dispuso: (i) establecer la condición de miembro de la Policía Nacional de los agentes involucrados en el hecho objeto de investigación; (ii) verificar los antecedentes judiciales de la víctima y los posibles victimarios; (iii) solicitar a la Oficina de Control Disciplinario Interno las actuaciones adelantadas; y, (iv) escuchar en declaración a la denunciante[18].

  6. Mediante Auto del 15 de octubre de 2020, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Fundamentó su decisión en el artículo 1° del Código Penal Militar, y las Sentencias C-358 de 1997 y C-878 de 2000. Consideró que no se cumple con el factor funcional para activar su jurisdicción porque no existe relación entre los hechos constitutivos del delito y el servicio encomendado. En su criterio, del relato de la denunciante no se deriva algún delito relacionado con la prestación del servicio de los funcionarios de la Policía Nacional. De esta forma, explicó que “de ninguna manera se pueden relacionar con el servicio, conductas tales como manejar presuntamente una empresa ilegal de chance, manipular presuntamente autoridades a fin de concretar los intereses ilícitos propios, liderar supuestamente un grupo de micro tráfico y determinar a la ejecución de presuntos atentados”[19].

  7. El 25 de junio de 2021, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para que resolviera el asunto[20]. El 11 de agosto de 2021, la denunciante radicó una petición ante esta Corporación. En ella, solicitó copia “COMPLETA con nota de ser copia del original del proceso radicado bajo el número IP 2834, proveniente del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial”[21].

  8. A través del oficio SGCJU-0138-21 del 27 de agosto de 2021[22], la Secretaría General le informó a la peticionaria que el conflicto de jurisdicción que suscitó la causa penal promovida por ella no había sido repartido a ninguno de los Magistrados de esta Corporación. Le manifestó que, una vez repartido, el Magistrado Sustanciador sería el encargado de resolver su solicitud.

  9. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena repartió el asunto a la Magistrada Sustanciadora. Aquel fue remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 26 de noviembre siguiente[23].

  10. Por Auto del 18 de enero de 2022[24], la Magistrada Sustanciadora ordenó remitir copia del expediente digital al correo electrónico de la denunciante, de conformidad con la solicitud efectuada por la ciudadana.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[25], de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[26]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[27].

  3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[28] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[29].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia[30].

    (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[31].

    En el presente asunto, se presenta una controversia entre la Fiscalía 19 Seccional de Magangué y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena de Indias. La primera consideró que no tenía jurisdicción para investigar a los uniformados denunciados. Por lo tanto, la Sala Plena considera pertinente analizar la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción para determinar si se acredita el presupuesto subjetivo.

    El presupuesto subjetivo y la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción[32]

  4. La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto. Por lo tanto, el alcance, sentido y ámbito de los principios que respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro) se han establecido de manera indeterminada.

  5. La jurisprudencia ha fijado dos criterios para dilucidar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional. En concreto (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[33]; o, (ii) de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial[34].

    La anterior distinción permite diferenciar cuándo la entidad está habilitada para promover un conflicto. Así, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, esa institución está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[35].

  6. En ese sentido, por regla general, cuando la Fiscalía actúa como parte del proceso no cumple funciones jurisdiccionales. Ello, porque su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria. Bajo esa línea, en el proceso penal de tendencia adversarial introducido por el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004, las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía se redujeron ostensiblemente. Por ende, en los procesos que se rigen por esta ley, el ente acusador, en principio, no está facultado para promover conflictos de jurisdicción respecto de la justicia penal militar.

  7. Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021, estableció una regla especial sobre la facultad de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicción con la justicia penal militar en la etapa de investigación. Al respecto, indicó que, por regla general, la Fiscalía no está facultada para promover este tipo de controversias. Sin embargo, este postulado admite una excepción cuando en la etapa de investigación el ente acusador reclama su competencia ante la jurisdicción penal militar, con base en las siguientes razones:

  8. Primera, garantiza los principios de celeridad y de economía procesal, porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. De ese modo, facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, así la fase del juicio no se verá frustrada con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no esté obligado a aguardar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva el conflicto.

  9. Segunda razón, porque materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia, porque “permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados”[36]. En particular, la definición de la competencia desde la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas surtan el fin para el que fueron llevadas a cabo. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas.

  10. Así mismo, mediante Auto 704 de 2021[37] esta Corporación precisó que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales. La Sala Plena considera que únicamente en esos casos la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones”[38].

  11. En conclusión, la Fiscalía está facultada para promover conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar solo cuando existan hechos relacionados, prima facie, con graves violaciones a los derechos humanos. Esto porque, a pesar de actuar como parte dentro del proceso penal acusatorio, su actuación está íntimamente ligada a la activación de la justicia ordinaria.

    Al respecto, es preciso aclarar que “en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural”[39].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine, la Fiscalía 19 Seccional de Magangué (Bolívar) remitió el proceso penal adelantado contra los uniformados S.E.S., I.M.B., R.R. y A.M. ante la Justicia Penal Militar. Esta última declaró su falta de competencia para adelantar la indagación preliminar. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación para que dirimiera la controversia. Al respecto, la Sala Plena evidencia que no se satisface el presupuesto subjetivo para configurar el mencionado conflicto.

  2. De conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021 y en los Autos 704 y 1163 de 2021, la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer directamente el conflicto entre jurisdicciones está circunscrita únicamente a los eventos en que la conducta que se investiga pueda constituir una grave violación a los Derechos Humanos. Sin embargo, los hechos que se investigan en este caso están relacionados con la denuncia penal presentada por la señora L.L.G.. Ella indicó que los policías denunciados sustrajeron dinero de su inmueble en una diligencia de registro y allanamiento, sin que lo hubieran anotado en el acta de incautación. Además, señaló que esos sujetos, supuestamente, permitieron el negocio de su presunta actividad ilícita y participaron en ella.

  3. Estas conductas prima facie no se enmarcan entre aquellas constitutivas de graves violaciones a derechos humanos ni comparten las características atribuidas a esta clase de delitos. En particular, no han sido enunciadas entre las graves trasgresiones a los derechos humanos, como, por ejemplo, ejecuciones extrajudiciales, tortura, violencia sexual, entre otros[40]. De igual modo, las circunstancias particulares del caso concreto no sugieren que la conducta objeto de investigación revista de alguna característica que la jurisprudencia haya atribuido en orden de calificar su comisión como grave[41]. Por lo tanto, la Fiscalía no tiene, en este caso, la facultad para proponer un conflicto de jurisdicción con la Justicia Penal Militar.

  4. Con todo, como lo ha expuesto esta Corporación[42], en este tipo de casos el delegado de la Fiscalía podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.

  5. En este orden de ideas, no existe oposición entre dos autoridades que administren justicia para resolver el caso presentado. En este escenario, la manifestación efectuada por el Fiscal 19 Seccional de Magangué (Bolívar) no está revestida de función jurisdiccional para proponer, en debida forma, un conflicto de jurisdicciones. Esto significa que no se cumple con el presupuesto subjetivo de este tipo de controversias, de modo que la Corte no puede adoptar una decisión de fondo.

  6. En tal sentido, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido entre la Fiscalía 19 Seccional de Magangué (Bolívar) y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena de Indias, por incumplirse el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1114 al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena de Indias para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Formato único de noticia criminal del 23 de junio de 2016. Querella formulada por la señora L.L.G.. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Página 7.

[2] Ello de conformidad con la orden de allanamiento y registro efectuada por el Fiscal 35 Local de Magangué (Bolívar). En esa operación, se capturó a los ciudadanos L.L.G., G.G.M. y D.L.G.. Además, se incautó: (i) 728 talonarios de 50 fracciones cada uno[2]; (ii) 8059 boletos o formularios para chance de la razón social “la única” y “la unión”[2]; (iv) 63 billetes de $50.000 cada uno, para un valor de $3’150.000[2]; y, (v) 14 billetes de $20.000, 8 billetes de $10.000, dos billetes de $5.000, 42 billetes de $2.000 y cinco billetes de $1.000, para un total de $459.000. Ver: Acta de incautación del 15 de octubre de 2021. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Páginas 95 y 96.

[3] Orden de allanamiento y registro del 15 de octubre de 2015 suscrita por el Fiscal 35 Local de Magangué (Bolívar). Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Páginas 81 a 84.

[4] El artículo 312 del Código Penal señala: “El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.||La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este”

[5] Formato único de noticia criminal del 23 de junio de 2016. Querella formulada por la señora L.L.G.. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Página 7.

[6] Queja formulada por la señora L.L.G. el 22 de agosto de 2016 contra el Fiscal 35 Local de Magangué (Bolívar). Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Páginas 42 a 43.

[7] Entrevista FPJ-14 a la señora G.G.M.. Recibida el 23 de octubre de 2017. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Páginas 63 a 66.

[8] Entrevista FPJ-14 a la señora M.G.M.. Recibida el 28 de marzo de 2016. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Páginas 29 a 35.

[9] Interrogatorio FPJ-27 al señor I.C.M.B.. Recibido el 22 de octubre de 2018. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Páginas 159 a 161.

[10] Interrogatorio FPJ-27 al señor S.E.S.. Recibido el 22 de octubre de 2018. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Páginas 163 a 165.

[11] Al respecto, obra en el expediente: (i) Resolución No. 3048 del 25 de agosto de 2005 por medio de la cual se nombra al servidor S.E.S., junto con el acta de posesión del 30 de agosto de 2005; (ii) Resolución No. 3788 del 27 de noviembre de 2009 por medio de la cual se nombra al servidor A.C.C., junto con el acta de posesión del 1 de diciembre de 2009; (iii) Resolución No. 2806 del 27 de junio de 2008 por medio de la cual se nombra al servidor I.C.M.B., junto con el acta de posesión del 1 de julio de 2008; y, (iv) Resolución No. 3801 del 20 de mayo de 1993 por medio de la cual se nombra al servidor R.D.R.Y., junto con el acta de posesión del 28 de mayo de 1993. Todos estos en la Policía Nacional. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Páginas 210 a 229.

[12] Oficio No. S-2018-031435 del 29 de noviembre de 2018. Suscrito por el Jefe de Talento Humano DEBOL W.M.L.H.. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C1.pdf”. Páginas 208 y 209.

[13] Constancia del 17 de enero de 2020. Suscrita por el F.S. 19 A.N.M.. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C2.pdf”. Página 17.

[14] El artículo 1° del Código Penal Militar preceptúa: “FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares…”. Por su parte, el artículo 2° de esa disposición enseña: “DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.”

[15] M.P A.B.S..

[16] M.E.C.M..

[17] Oficio No. 0400/MD-DEJPMDGDC-J166IPM-41.12 del 18 de febrero de 2020. Suscrito por el Juez 166 de Instrucción Penal Militar L.A.C.P.. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C2.pdf”. Página 20.

[18] Auto IP-2834 del 31 de marzo de 2020. Suscrito por el Juez 175 de Instrucción Penal Militar. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C2.pdf”. Página 21.

[19] Ibidem. Página 95.

[20] Al respecto, el Juzgado 175 de Instrucción Penal y Militar expresó: “[d]e la manera más respetuosa me permito remitir ante los Honorables Magistrados, la investigación preliminar Nro. 2834 que adelanta este despacho por el delito por establecer en averiguación de responsables, para que se decida lo que a bien considere respecto al conflicto negativo entre el Juzgado 175 de Instrucción Penal y Militar y la jurisdicción ordinaria promovido por este despacho de conformidad al (sic) auto de fecha 15/10/2020”. Oficio No. 0833/DEJPMDGCJ-J175IPM-41.12 del 25 de junio de 2021. Disponible en: Expediente digital. Documento: “0001114 C2.pdf”. Página. 121.

[21] Petición elevada por la señora L.L.G.. Disponible en: Expediente digital. Documento: “DERECHO DE PETICION COPIAS CJU 1114”.

[22] Oficio SGCJU-0138/21 del 27 de agosto de 2021, suscrito por la Secretaria General M.V.S.M.. Disponible en: expediente digital. Documento: “OFICIO Ago 27-21 Respuesta a LAIDYS LOPEZ SGCJU138-21.pdf”. P.. 1.

[23] En: Expediente digital. Documento: “CJU-0001114 Constancia de Reparto.pdf”. P.. 1.

[24] Auto del 18 de enero de 2022. CJU-1114 AUTO Copias 18 Ene-22.

[25] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[26] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[27] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[28] M.L.G.G.P..

[29] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[30] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[31] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[32] En este capítulo se reiteran las reglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021 M.D.F.R. y el Auto 958 de 2021 M.P G.S.O.D..

[33] Sentencia C-232 de 2016, M.A.L.C..

[34] Ibídem. V. también la Sentencia T-120 de 1993, M.A.M.C..

[35] Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[36] Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[37] Expediente CJU-295, M.C.P.S..

[38] Ibídem.

[39] Auto 1163 de 2021, M.D.F.R..

[40] De acuerdo con la Corte Constitucional, “en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.” Auto 1168 de 2021, M.P D.F.R..

[41] Así, por ejemplo “se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional". Auto 1168 de 2021, M.P D.F.R..

[42] Auto 1163 de 2021, M.D.F.R..

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