Auto nº 394/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181768

Auto nº 394/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia394/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1156
MateriaDerecho Constitucional

Auto 394/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(…) las partes del proceso, por el sólo hecho de ostentar tal calidad, carecen de facultades para generar un conflicto interjurisdiccional.

Referencia: Expediente CJU-1156

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, -Cesar-.

Magistrada Ponente (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar -Cesar-, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra los señores J.V.G.M., S.A.M.C., E.L.A.R. y E.C.V., por los delitos de concierto para delinquir, concusión, cohecho propio, constreñimiento a la prostitución y tortura, mientras se desempeñaban como funcionarios adscritos a la Policía Nacional.[1]

  2. En la citada audiencia, la defensa solicitó al juez declarar la falta de competencia para tramitar el asunto. Sostuvo que la jurisdicción sobre la cual recae la competencia del asunto es la penal militar, y no la jurisdicción ordinaria, ello, debido a que, “según lo disponen los artículos 341 de la ley 906 de 2004, 13 de la Ley 1407 de 2010 y 29 de la Constitución, (…) el fuero militar se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la constitución les ha asignado, son competencia de los tribunales militares.”[2]

  3. Por su parte, el juez señaló que, según lo establece el artículo 35, (numeral 8) de la Ley 906 de 2004,[3] el delito de tortura debe ser conocido por parte de los jueces penales del circuito especializados.[4] Y que, a pesar de que en este caso se acusa a los procesados por otros delitos que sí son competencia de los juzgados penales del circuito ordinario, por mandato del inciso 2 del artículo 52 de la ley 906 de 2004, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado.

  4. De este modo, concluyó que el juez penal del circuito especializado, es el competente para conocer el asunto y en efecto para pronunciarse sobre la solicitud elevada por la defensa, encaminada a remitir el caso a la Jurisdicción Penal Militar.[5]

  5. El 28 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al cual correspondió por reparto el asunto, señaló: “el juez encuentra que es competente para tramitar el escrito de acusación y adelantar la fase de juzgamiento en el presente caso, pero como el asunto atañe por falta de jurisdicción, es el Tribunal Constitucional, de acuerdo al Acto Legislativo 02 de 2015, el que debe entrar a dirimir si la competencia está o no en cabeza de la justicia ordinaria especializada o está radicada en la justicia penal militar.”[6] En consecuencia ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto, esta Corporación ha sostenido en el Auto 282 de 2021, que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[12]

Caso concreto

  1. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Particularmente, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al asunto en cuestión. N. que, ante la solicitud del abogado defensor de los procesados en este caso,[13] el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar -Cesar- dio trámite a una aparente colisión de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corte, sin mediar pronunciamiento de alguna autoridad de la Jurisdicción Penal Militar en el sentido de reclamar o negar la competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

  2. Sumado a lo anterior, cabe destacar que, según lo ha reiterado[14] esta Corporación, las partes del proceso, por el sólo hecho de ostentar tal calidad, carecen de facultades para generar un conflicto interjurisdiccional.

  3. En consecuencia, la Corte se inhibirá de resolver el asunto y se enviará el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar -Cesar-, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1156 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar -Cesar-, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada(e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Como hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso penal, el Fiscal 5° Seccional de Valledupar –Cesar-, indicó lo siguiente: “En las Instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cesar, la cual se encuentra ubicada en la calle 16 Nº 19-51 barrio D. de Valledupar Cesar, durante un periodo comprendido entre los meses de enero y noviembre de 2020, funcionarios uniformados adscritos a la Policía Nacional del Departamento del Cesar, quienes prestan sus servicios de carácter permanente como custodios en ese centro de detención transitorio, junto con algunos guardias de seguridad privada que laboran en esa misma unidad, se han concertado para exigir sumas de dinero a las personas que se encuentran allí recluidas por diferentes causas o motivos a cambio de permitirles realizar actividades prohibidas dentro del sitio de reclusión, tales como relaciones sexuales tanto entre los mismo internos, como personas externas, a quienes hacían pasar como reclusos o incluso como abogados, permitiendo el ingreso de hombres y mujeres con fines sexuales o de prostitución, el ingreso de equipos celulares de todas las gamas, ingreso de licor de todas las marcas para la ingesta durante las fiestas privadas que organizan los internos e internas. Así mismo, prometen u ofrecen a los detenidos lograr su libertad o traslado a un centro de detención más adecuado insinuando tener influencia con jueces y fiscales, y todo ello lo hacen a cambio de sumas de dineros que exigen los uniformados responsables de la custodia y el orden al interior de la URI.” Archivo digital CJU-1156, archivo denominado ESCRITO DE ACUSACION 2021 00013 CASO URI (1).pdf.

[2] Minuto 30:43. Archivo denominado 20001600000020210001300s20210349573 06_17_2021 03_14 PM UTC.mp4.

[3] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)".

[4] Minuto 28:20. Archivo denominado 20001600000020210001300s20210349573 06_17_2021 03_14 PM UTC.mp4.

[5] Minuto 54:20. Archivo denominado 20001600000020210001300s20210349573 06_17_2021 03_14 PM UTC.mp4.

[6] Folio 2 del archivo denominado RAD. 20001-60-00000-2021-00013-00.pdf.

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.A.L.C., entre otros.

[13] J.V.G.M., S.A.M.C., E.L.A.R. y E.C.V..

[14] Al respecto, es posible consultar, entre otros, los autos 281, 282. 315 y 455 de 2021, entre muchos otros.

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