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Auto nº 395/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia395/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1157
MateriaDerecho Constitucional

Auto 395/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1157

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P..

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de enero de 2021[1], la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante C.- presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución propia GNER No. 62375 del 1 de marzo de 2017, mediante las cuales se reconoció la pensión de invalidez a la señora M.J. Posada de V..

  2. La demanda fue repartida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda quien, por medio de proveído del 23 de febrero de 2021[2], declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, de acuerdo con el Artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, ordenando remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de P..

  3. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P.[3], el cual, a través de providencia del 09 de junio de 2021, decidió declarar su falta de competencia y remitirlo a la jurisdicción ordinaria, debido a que las pretensiones corresponden a un conflicto de carácter laboral y de la seguridad social que debe ser resuelto por la jurisdicción a la que le ha sido encomendado el conocimiento de este tipo de asuntos, de conformidad en lo establecido en los Artículos 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Artículo 622 del Código General del Proceso, los Artículos 104 y 106 del CPACA, el Artículo123 de la Constitución Política y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ende, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Circuito Laborales de P..

  4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P.[4], por su parte, a través de Auto del 15 de julio de 2021[5], propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y remitió el expediente a la Corte Constitucional; al considerar que la demanda presentada tiene como pretensión principal declarar la nulidad de un acto administrativo, por tanto, adujo que la jurisdicción competente era la de lo Contencioso Administrativo; lo anterior, con base en los pronunciamientos emitidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la competencia de lo Contencioso Administrativo en acciones de lesividad; en los Artículos 97 y 104 del CPACA, el numeral 4° del Artículo del Código de Procedimiento Laboral[6], el numeral 5° del Artículo 15 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y el Artículo 241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  2. La jurisprudencia trazada por este Tribunal ha fijado los requisitos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, en tal medida, es necesario que concurran los presupuestos subjetivos, objetivos y normativos. El presupuesto subjetivo, supone que deben haber dos autoridades que administren justicia y que, además, pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; el presupuesto objetivo, versa sobre la causa judicial de la controversia, es decir, el conflicto debe haberse causado en razón a un incidente, proceso o cualquier trámite jurisdiccional[8] y el presupuesto normativo en el que es necesario el pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales en que esbocen las razones constitucionales y/o legales por las que consideran que no son competentes para conocer el caso.[9]

  3. Descendiendo al sub-judice, encuentra la Sala que cumple con los criterios necesarios para configurarse un conflicto negativo de jurisdicciones, ya que (i) la controversia involucra a dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento de un asunto y que, además, pertenecen a jurisdicciones distintas, estas son, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el primero perteneciente a la jurisdicción contenciosa administrativa y el segundo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; (ii) el conflicto suscitado se originó en virtud a la presentación de una demanda presentada por C. para obtener la nulidad de un acto administrativo que ella misma había proferido; y, finalmente, (iii) ambas autoridades emitieron proveídos en los que motivaban las razones legales y constitucionales por las que consideraban que no eran competentes para conocer el caso objeto de estudio. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. basó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y en los Artículos 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Artículo 622 del Código General del Proceso; los Artículos 104 y 106 del CPACA y el Artículo123 de la Constitución Política. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali motivó su decisión con base los Artículos 97 y 104 del CPACA, el numeral 4° del Artículo del Código de Procedimiento Laboral[10], el numeral 5° del Artículo 15 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y el Artículo 241 de la Constitución Política.

    La competencia para conocer de la demanda de la C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[11] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[12] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[13] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[14]

  5. Así las cosas, en la medida que en el presente caso C. demandó su propio acto administrativo en el que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C.. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., y DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C. contra la señora M.J. Posada de V.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1157 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 004.

[2] Expediente digital, archivo 006.

[3] Expediente digital archivo 010.

[4] El expediente fue repartido a dicho juzgado, de conformidad con el acta individual de reparto del 28 de junio de 2021. Expediente digital, carpeta 2, archivo 004.

[5] Expediente digital, carpeta 2, archivo 005. Folios 1 al 6.

[6] Decreto 2158 de 1948.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Decreto 2158 de 1948.

[11] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[12] Ley 1437 de 2011.

[13] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.

[14] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

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