Auto nº 397/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181772

Auto nº 397/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia397/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1196
MateriaDerecho Constitucional

Auto 397/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1196

Conflicto de jurisdicciones promovido por la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas)

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de julio de 2015, el Concejo Mayor de Justicia del Pueblo Indígena Inga de A. profirió sentencia de juzgamiento y curación a S.T.C.[1]. En esta se le condenó a “la aplicación de veinte fuetazos en asamblea y disculpa pública a la comunidad afectada y diez años de encerramiento en los establecimientos del Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC) en Popayán (Cauca)”[2]. En consecuencia, el ciudadano Toro Cuaran actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. Puerto Boyacá (en adelante EPMSC)[3].

  2. El 31 de octubre de 2019, la Defensoría del Pueblo le solicitó al gobernador del Territorio Ancestral del Pueblo Indígena Inga de A. el envío del expediente de S.T.C. al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas)[4]. Lo anterior para darle trámite al proceso de redención de pena del ciudadano. La Defensoría del Pueblo explicó que, a la fecha del envío de la comunicación, en el expediente del ciudadano no reposaba información con la cual se garantizara su derecho a la resocialización.

  3. El 6 de mayo de 2020, el director del EPMSC le remitió al coordinador de ejecución de penas y medidas de seguridad de la Dorada (Caldas) la copia de la sentencia condenatoria proferida por el Concejo Mayor de Justicia del Pueblo Indígena Inga de A.[5]. Esto con el fin de iniciar los trámites para la ejecución de la pena.

  4. Por oficio del 24 de agosto de 2020, la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) se declaró incompetente “para avocar el conocimiento de la causa de vigilancia de la pena del indígena S.T.C.”[6]. En concreto, la Coordinación sostuvo que, según lo dispuesto en los artículos 9 y 246 de la Constitución y 12 de la Ley 270 de 1996, las autoridades de los pueblos indígenas ejercen funciones jurisdiccionales. Asimismo, la Coordinación mencionó que algunas de las conductas por las que había sido condenado S.T.C. no se adecuaban a ninguno de los tipos penales de la legislación nacional. Por consiguiente, no eran claros los subrogados, sustitutos o beneficios penales o administrativos a los que podía acceder el ciudadano.

  5. A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la asignación de la competencia para conocer los asuntos en los que intervengan las autoridades indígenas[7], la Coordinación concluyó que los despachos judiciales “no eran competentes para asumir el conocimiento de dicho proceso de vigilancia de la sanción”[8]. En consecuencia, la Coordinación le remitió el fallo y la solicitud elevada por el EPMSC al gobernador del Cabildo Mayor del Pueblo Inga de A. para que se adoptaran las decisiones relacionadas con el control de la pena imputada al ciudadano.

  6. Por oficio del 30 de agosto de 2020, la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) reiteró la decisión del 24 de agosto de 2020 y se declaró incompetente para avocar el conocimiento de la causa de vigilancia de la pena del ciudadano S.T.C.[9].

  7. El 28 de enero de 2021, S.T.C. interpuso acción de tutela en contra del gobernador del Territorio Ancestral del Pueblo Inga de A. del Municipio de Tablón (Nariño) y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y petición[10]. Lo anterior porque, a la fecha de la interposición de la acción de amparo, el gobernador no había remitido su proceso a los juzgados de ejecución de penas de La Dorada (Caldas). En sentencia del 9 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, le ordenó al gobernador del Territorio Ancestral del Pueblo Inga de A. dar respuesta a la solicitud relacionada con el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

  8. El 10 de febrero de 2021, el ciudadano S.T.C. elevó petición ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas)[11]. En dicho escrito, el peticionario solicitó que se le informara el juzgado de ejecución de penas que tenía a cargo su proceso. En igual sentido, el 15 de febrero de 2021, la Defensoría del Pueblo elevó una solicitud ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada (Caldas)[12]. En concreto, la Defensoría consultó si el expediente del ciudadano S.T.C. ya había sido remitido por parte del gobernador del Territorio Ancestral del Pueblo Inga de A..

  9. En oficio del 16 de febrero de 2021, la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) planteó unilateralmente un conflicto negativo de jurisdicción[13]. La Coordinación sostuvo que, en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de febrero de 2021, el gobernador del Territorio Ancestral del Pueblo Inga de A. le remitió el expediente de S.T.C.. No obstante, dicha Oficina carecía de jurisdicción para conocer de la ejecución, el control y la vigilancia de la sentencia curativa que las autoridades ancestrales del Pueblo Indígena Inga de A. le impusieron a S.T.C.. En consecuencia, la Coordinación ordenó remitirle el asunto a la Corte Constitucional.

  10. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión de la Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 13 de enero de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[14].

  2. En esta oportunidad la Sala Plena considera que se debe declarar inhibida porque, dadas las características del asunto sometido a su consideración, carece absolutamente de competencia para adoptar una decisión de fondo. Lo anterior porque el expediente allegado no solo no constituye un conflicto entre jurisdicciones, sino que en realidad no suscita un conflicto en absoluto.

  3. En primer lugar, la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) no es una autoridad que cumpla funciones jurisdiccionales. Independientemente de quiénes sean sus integrantes o coordinadores, esta autoridad fue creada por el Consejo Superior de la Judicatura para “la atención técnica, administrativa y secretarial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de los circuitos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional”[15]. Por consiguiente, no tiene la competencia para promover esta clase de conflictos.

  4. En segundo lugar, no hay ningún pronunciamiento de las Autoridades Tradiciones del Cabildo Mayor o del Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de A. en las que reclamen o rechacen la revisión de la ejecución de la sanción impuesta al ciudadano S.T.C.. La Sala constató que el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Indígena Inga de A. profirió la sentencia de juzgamiento y curación el 18 de julio de 2015. Asimismo, a la fecha, el ciudadano Toro Cuaran está cumpliendo parte de la condena en un centro penitenciario del Inpec. Así las cosas, a la fecha no hay un proceso judicial sobre el cual dos o más autoridades judiciales disputen la competencia. La Sala Plena evidencia que el proceso de curación culminó con una sentencia proferida por la autoridad indígena e impuso una serie de sanciones específicas.

  5. En el presente caso la Corte claramente carece de competencia para entrar en el fondo del asunto dado que la competencia que le fue asignada por el Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 241 de la Constitución consiste en “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. No obstante, en el presente asunto no se está ante el escenario señalado por la norma.

  6. En consecuencia, la Corte se inhibirá de decidir el asunto de la referencia y ordenará la devolución del expediente a la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente CJU-1196 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). En igual sentido, se le ordenará al que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA ELISAMA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El ciudadano S.T.C. es miembro del Territorio Ancestral Resguardo Indígena del Pueblo Inga de A.. Expediente digital CJU 1196. Carpeta digital “CJU0001196-2020EE0074183”. Documento digital “CONFLICTO INDIGENA.pdf” folios 30.

[2] Expediente digital CJU 1196. Carpeta digital “CJU0001196-2020EE0074183”. Documento digital “CONFLICTO INDIGENA.pdf” folios 30 a 35. Dicha sentencia de juzgamiento y curación se impuso como consecuencia de los actos de intento de homicidio, amenaza con arma blanca, fuga del centro de reflexión, lesiones personales, abuso de confianza, daños en bien ajeno, agresión verbal, hurto y desorden público en el resguardo indígena Territorio Ancestral del Pueblo Inga de A..

[3] Desde el 22 de mayo de 2019.

[4] Expediente digital CJU 1196. Carpeta digital “CJU0001196-2020EE0074183”. Documento digital “CONFLICTO INDIGENA.pdf” folio 9.

[5] Mediante oficio 2020EE0074183. Expediente digital CJU 1196. Carpeta digital “CJU0001196-2020EE0074183”. Documento digital “CONFLICTO INDIGENA.pdf” folio 2.

[6] I.. Folios 10 a 15.

[7] Sentencias T-617 de 2010 y T-975 de 2014.

[8] Expediente digital CJU 1196. Carpeta digital “CJU0001196-2020EE0074183”. Documento digital “CONFLICTO INDIGENA.pdf” folio 13.

[9] Mediante oficio 2020EE0074183. Expediente digital CJU 1196. Carpeta digital “CJU0001196-2020EE0074183”. Documento digital “CONFLICTO INDIGENA.pdf” folios 17 y 18.

[10] Al trámite constitucional se vinculó como sujetos pasivos al director del EPMSC, la Personería Municipal de Puerto Boyacá, la Defensoría Regional del Magdalena Medio, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior. Expediente digital CJU 1196. Carpeta digital “CJU0001196-2020EE0074183”. Documento digital “CONFLICTO INDIGENA.pdf” folios 39 a 43.

[11] Expediente digital CJU 1196. Carpeta digital “CJU0001196-2020EE0074183”. Documento digital “CONFLICTO INDIGENA.pdf” folio 36.

[12] I.. Folio 38.

[13] I.. Folios 46 a 49.

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Acuerdo 605 de 1999. Artículo 7.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR