Auto nº 400/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181774

Auto nº 400/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia400/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1237
MateriaDerecho Constitucional

Auto 400/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

Referencia: Expediente CJU-1237.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Empresa Social del Estado Hospital J.M.H. (en adelante, H.J.M.H., a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), por cuenta del no pago las facturas generadas por servicios de salud prestados “a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud” y sobre las que, en consecuencia, se han presentado reclamaciones para que se radiquen en la subcuenta ECAT de la ADRES.[1]

  2. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de enero de 2020, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá.[2] Sostuvo que las obligaciones que la demandante sostiene que la ADRES no ha pagado “corresponden a los recobros relacionados con la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y que en su momento debieron ser asumidos por el FOSYGA.”[3] Citó una providencia de la Corte Suprema de Justicia que, en aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),[4] concluyó que las controversias sobre tales recobros deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5]

  3. Por su parte, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, mediante auto del 30 de junio de 2021, declaró conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su resolución.[6] El juzgado argumentó que, en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), la demanda debe ser conocida por los jueces laborales y de la seguridad social. Fundamentó su decisión en jurisprudencia que consideró pertinente y en el hecho de que, en su opinión, “la génesis de la controversia radica en la prestación de servicios de salud, (…) [que] se origina dentro del marco del sistema general de seguridad social integral(…)”.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[8]

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre la demanda interpuesta por el Hospital J.M.H. contra la ADRES (presupuesto objetivo). (iii) Cada una de las autoridades jurisdiccionales enunció razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal para declarar su falta de jurisdicción. Específicamente, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, en su concepto, resulta aplicable y que ha citado el artículo 104 del CPACA.[13] Por su parte, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, sustentó su posición en el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia que estimó relevante.

  4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con los reclamos judiciales al Estado por el pago de servicios médicos prestados con anterioridad. Según lo resuelto en el Auto 861 de 2021,[14] la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[15]

  5. La Sala llegó a esta determinación, por una parte, porque tales controversias judiciales no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, [16] en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.[17] Por otra parte, (i) el trámite de la reclamación es más que una simple presentación de facturas para cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo; y (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación. Por lo anterior, la Sala consideró que el control de los actos administrativos proferidos en el marco del trámite de las reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por el Hospital J.M.H. contra la ADRES. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 861 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una entidad que presta servicios de salud demande a la ADRES, (ii) con el objetivo de obtener el pago de reclamaciones correspondientes a servicios de salud prestados con anterioridad, (iii) serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-1237 al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para que, de forma inmediata, dé trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

  7. Regla de decisión. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa Social del Estado Hospital J.M.H. (en adelante, H.J.M.H. contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1237 al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, al Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, documento digital “01Demanda”, P. 3.

[2] Expediente digital, documento digital “01Demanda”, Pp. 313-315.

[3] Ibídem.

[4] Ley 1437 de 2011.

[5] El juzgado cita el proceso con radicado 110010230000201700200-01.

[6] Expediente digital, documento digital “12AutoProponeConflicto”. Previo a dicha actuación, la Sección Cuarta del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá había asumido el conocimiento del asunto. No obstante, mediante auto del 28 de mayo de 2021, resolvió “remitir por competencia” el expediente “a la Secretaría de la Sección, con el fin de que lo reparta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Para fundamentar su decisión, señaló que, al subsanar la demanda, el apoderado de la parte demandante indicó que lo que busca con el proceso es “la declaratoria de una situación jurídica y el correspondiente reconocimiento de una condena en contra de una entidad de derecho público, y no como se presenta en el auto inadmisorio, con una finalidad de demandar unos actos administrativos y el restablecimiento de derecho de la entidad que represento.” En consecuencia, concluyó que “es evidente que la competencia para conocer del presente asunto, según las reglas de reparto previstas en el Artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera.” Expediente digital, documento digital “REPÚBLICA DE COLOMBIA”.

[7] Ibídem.

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Decisión con número de radicado 1001010200020180196900.

[14] M.C.P.S..

[15] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[16] Modificado por la Ley 712 de 2001 y por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[17] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR