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Auto nº 417/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia417/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1538
MateriaDerecho Constitucional

Auto 417/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1538

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial.

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de marzo de 2021, ante la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, Cauca, se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de los patrulleros de la Policía Nacional L.A.H. y R.F.P.A. por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado[1]. Refieren los hechos que los patrulleros se encontraban en servicio en la noche del 19 de mayo de 2020, asignados al cuadrante 6 del barrio Santa Elena de Puerto Tejada, donde se presentó un altercado con el ciudadano A.A.A.M., quien fue requerido por los dos patrulleros para que se entrara a su casa, por virtud de las medidas de confinamiento ordenadas por el Gobierno Nacional en atención a la pandemia generada por la Covid -19. Ante dicho requerimiento, se suscitó una riña entre los patrulleros y el ciudadano, en la cual A.A. resultó herido por los dos patrulleros de la Policía, quienes lo golpearon en la cabeza con las tonfas ocasionándole graves lesiones que produjeron su muerte el 21 de mayo de 2020 en las instalaciones de la Clínica Valle del Lilí

  2. Posteriormente, el 11 de marzo de 2021, mediante correo electrónico remitido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto Tejada, Cauca, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, C.J.A.I.M. solicitó la programación de una audiencia preliminar de jurisdicción de competencia, dentro de la investigación adelantada por el homicidio de A.A.A.M. y que se tramita ante la jurisdicción ordinaria por parte de la Fiscalía 207 Seccional Bogotá- Dirección Especializada contra las violaciones los derechos humanos. El Juez de Instrucción Penal Militar alegó que en su despacho también se adelanta investigación por los mismos hechos, por lo que requiere que dicha actuación sea remitida por competencia a la Justicia Penal Militar

  3. El 22 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia peticionada ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Puerto Tejada- Cauca con Función de Control de garantías. En dicha diligencia, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial argumentó que según lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política, se cumplen los presupuestos para que la Justicia Penal Militar asuma la investigación, esto es, que el investigado sea miembro activo de la policía nacional y segundo, que el delito sea cometido estando en servicio y que tenga relación con ese servicio[2].

  4. Por su parte, la jueza sostuvo que de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Auto 309 de 2015, proferido por la Corte Constitucional, “no tomara posición de fondo, sino que remitirá las actuaciones a la Corte Constitucional con el fin de que se pronuncie de fondo sobre la competencia para conocer del presente asunto”.[3]

  5. En sesión del 22 de noviembre de 2021 de la Sala Plena de esta Corte, el expediente de la referencia fue repartido al despacho sustanciador[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”.

  4. En relación con el primer presupuesto, el Auto 508 de 2019 señaló que “[c]uando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.

  5. Teniendo en cuenta que para que se presente un conflicto de competencias es necesario que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha reiterado que este tipo de conflictos “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[8], siendo indispensable que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[9].

  6. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo, por tanto, no está configurado conflicto de jurisdicción alguno, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, si bien el Juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial expuso las razones por las cuales consideró ser el competente para conocer del caso, la jurisdicción ordinaria, representada en esta ocasión por la Jueza Segunda Penal Municipal de Puerto Tejada- Cauca con Función de Control de Garantías, no ha emitido pronunciamiento en el que reclame la competencia para conocer del asunto objeto de controversia.

  2. Es claro que la Jueza Segunda Penal Municipal de Puerto Tejada- Cauca con Función de Control de Garantías, se limitó a remitir el expediente a la Corte Constitucional, sin embargo, no reclamó para sí la competencia o negó sus atribuciones legales para continuar con el trámite del proceso de la referencia.

  3. En tales términos, la Sala advierte que no existe realmente una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce del asunto (Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada- Cauca con Función de control de garantías) y la Jurisdicción Penal Militar (Juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial). Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el conflicto entre jurisdicciones se genera únicamente a partir del reclamo o negativa que dos autoridades judiciales expresen para conocer de un asunto particular.

  4. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la inhibición respectiva y ordenará el envío el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada - Cauca con Función de control de garantías para que continúe con el trámite y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1538 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada- Cauca con Función de Control de Garantías para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Impedimento aceptado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada(e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, Cauca, acta de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento No. 46, del 8 de marzo de 2021. Proceso con número de SPOA 760016000193202004423.

[2] Acta No. 83 de 22 de abril de 2021 que obra en el expediente digital SIICOR

[3] Ibidem

[4] Expediente digital SIICOR. Informe de la Secretaría General.

[5] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.

[7] Ibídem.

[8] Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 062 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021 y 839 de 2021.

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