Auto nº 418/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181783

Auto nº 418/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

PonenteKarena Elisama Caselles Hernández
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1619

Auto 418/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1619

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de julio de 2020, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de los ciudadanos M.S.V.F. y C.A.L.D. por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en calidad de coautores, modalidad dolosa.

  2. De acuerdo con el escrito de acusación, el 25 de julio de 2020 el señor O.A.M. presentó denuncia contra dos (2) supuestos policías quienes, desde el 13 de julio de la misma anualidad, estaban exigiendo al denunciante y a su socio, en principio, el pago de $ 2.000.000 millones de pesos y, posteriormente, la suma de $500.000 mil pesos, con el fin de no iniciarles un proceso judicial por no contar con una licencia de construcción y trabajar días festivos. El día de la querella, el Gaula “ordenó el operativo de antiextorsión, procedimiento en el cual se observan dos policías salir del local donde se encontraban, quienes estaban completamente uniformados con logos de la Policía Nacional, armamento, radio de comunicación, se acercan a la víctima entablando una breva conversación y se hace entrega del dinero en que (sic) el paquete simulado de $500.000 mil pesos (…) al retirarse la víctima son abordados por funcionarios del Gaula y finalmente capturado en flagrancia a los policías (…)”.

  3. El 22 de septiembre de 2020, el escrito de acusación fue asignado por reparto al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

  4. El 22 de enero de 2021, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, la defensa de los procesados solicitó la “colisión de competencia”, con fundamento en la Sentencia C-878 de 2000 y el artículo 6, literal B de la Resolución 346 del 3 de octubre de 2002, pues para la fecha de los hechos los acusados se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional y, en este sentido, considera que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto para que lleve (sic) la justicia militar ”.

  5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó no compartir la solicitud presentada por la defensa, toda vez que “las funciones de los policías no era establecer si se cumplía con unos permisos dentro del establecimiento o no (…) por lo que la diligencia se debe llevar por la justicia ordinaria y no la justicia penal militar”.

  6. El 25 de febrero de 2021, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá reanudó la audiencia de formulación de acusación. En el trámite de dicha diligencia, la fiscalía presentó solicitud de “adecuación jurídica provisional” y de “incompetencia del juzgado en virtud de la readecuación jurídica”. En concreto, sostuvo que no se encuentran frente a la conducta de extorsión sino frente al delito de concusión –art. 404 CP– “en tanto hay una calidad de servidores públicos de los procesados y un abuso de cargos y funciones ya que son policiales, hay actos de constreñimientos dirigidos a la entrega de un dinero (…)”. Respecto a la falta de competencia, manifestó que “de conformidad con el Código Nacional de Policía ellos si tenían la función de solicitar la apertura de proceso administrativos (sic) y de conformidad con el artículo 339 el momento procesal oportuno para hacer la solicitud sería posterior a que se defina la competencia, no obstante, por celeridad solicita dar trámite a la solicitud de incompetencia del Juzgado en virtud de la readecuación jurídica”.

  7. A partir de la situación fáctica expuesta, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá expuso que “le asiste razón al fiscal, toda vez que los acusados revestían la condición de policías y estaban obrando en labor de su funciones, sin embargo se extralimitaron en sus funciones y por tanto están pidiendo algo que no les era posible pedir en razón al ejercicio de sus deberes, incurriendo en el delito de concusión, delito que no es competencia de este juzgado conforme al artículo 37 del Código Penal y la competencia la tiene un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento.

  8. En cuanto a la competencia de la justicia ordinaria o penal militar y, con fundamento en la sentencia C-358 de 1997, señaló que “en este caso no se acredita de manera nítida el nexo causal exigido dentro de la comisión de la conducta investigada y el acto propio del servicio, por tanto, al existir duda la competencia debe ser en la jurisdicción ordinaria”. En este sentido, en virtud del artículo 12, inciso segundo de la ley estatutaria, dispuso remitir el proceso a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la competencia dejando claro que la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria a los Jueces Penales del Circuito por tratarse del delito de concusión.

  9. Mediante oficio Nº 357 del 20 de abril de 2021, se remite el expediente “al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la competencia entre la jurisdicción ordinario y penal Militar”. El 3 de mayo de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó que carece de competencia para dirimir conflictos de competencia y de jurisdicción, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo Nº 02 de 2015 y, dispuso la devolución de la diligencia para los fines pertinentes. Por lo anterior, el 1 de octubre de 2021 el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento dispuso remitir la carpeta a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[2].

  3. De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[3]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[4]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[5].

  4. En relación con el primer presupuesto, el Auto 508 de 2019 señaló que “[c]uando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.

  5. Teniendo en cuenta que para que se presente un conflicto de competencias es necesario que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha reiterado que este tipo de conflictos “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[6], siendo indispensable que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[7].

  6. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

Caso Concreto

  1. Conforme a las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, en consecuencia, no se dan los elementos constitutivos de un conflicto de jurisdicciones, pues no existe una controversia entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia del caso.

  2. En esta oportunidad, la Sala observa que la abogada defensora de los procesados planteó un conflicto entre la justicia penal militar y la ordinaria debido a que sus representados eran miembros activos de la Policía Nacional y fueron capturados en servicio. Frente a esta petición, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó algunas precisiones jurisprudenciales sobre el fuero penal militar[8] y dispuso remitir el asunto, primero, al Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente, a este Tribunal Constitucional, para que dirima el conflicto planteado, sin que mediara pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar sobre su jurisdicción para adjudicarse competencia en la causa de la referencia.

  3. Bajo este contexto, y dado que: (i) la solicitud de la defensa no provoca autónomamente un conflicto de jurisdicción –supra 5– (ii) la Jurisdicción Penal Militar en ningún momento se pronunció respecto de su competencia para conocer del asunto objeto de controversia; la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia y, en consecuencia, remitirá el expediente CJU-1619 al Juzgado de origen (Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá) para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1619 al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[3] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.

[4] Ibídem.

[5] Citado por el Auto 508 de 2019.

[6] Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 062 de 2020 y 041 de 2021.

[7] Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021 y 839 de 2021.

[8] Sentencia C-358 de 1997.

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