Auto nº 419/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181784

Auto nº 419/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia419/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1761
MateriaDerecho Constitucional

Auto 419/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos

Referencia: expediente CJU-1761

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Fiscalía 27 Local de S., Boyacá y el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja.

Magistrada ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., Marzo veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 03 de septiembre de 2018[1], el señor J.d.C.A.Q. presentó denuncia penal por el delito de lesiones personales en contra del patrullero de la Policía Nacional N.J.O.G.[2], por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2018 en el parque del municipio de S., Boyacá. Frente al particular relató la víctima que “(…) A eso de las cuatro de la tarde yo venía de la plaza de mercado y en la esquina vi a B.Q. y E.Q. agarrados, yo llegué ahí a chismosear, llamaron a la policía y entonces nos agarraron a todos los que estábamos ahí de mirones …yo entré a la tienda de la señora C., entré al baño y el agente de la policía entró también y me agarró por la espalda me sacó hacia la tienda y cerró la puerta…me dieron corrientazos en el cuerpo y me golpearon la cabeza y la cara …se me desaparecieron dos millones de pesos del canguro que llevaba (…)”.

  2. El conocimiento del asunto se asignó a la Fiscalía 27 Local de S., Boyacá con el número de noticia criminal 17-54-060-001-28-2018-80031, autoridad que dispuso: i) la remisión del accionante a medicina legal cuyo dictamen arrojó una incapacidad definitiva de 10 días[3]; ii) la identificación y tarjeta decadactilar del patrullero N.J.O.G.[4] y los antecedentes penales[5]; iii) oficio remitido a la Estación de Policía de S. el 26 de junio de 2019[6], para establecer si el día de los hechos el señor O.G. se encontraba en servicio. Mediante oficio del 04 de julio de 2019 se allegó respuesta positiva[7]; y iv) la historia clínica del señor J.d.C.A.Q.[8].

  3. Tras las labores de investigación desplegadas por la Fiscalía 27 Local de S., Boyacá, el 29 de julio de 2019[9] mediante una constancia, esa autoridad propuso conflicto negativo de competencia ante la jurisdicción penal militar considerando que “ (…) Del estudio de los elementos materiales probatorios y evidencia física, se evidencia que para el día de los hechos en los cuales resultó herido el señor J.d.C.A.Q., el señor patrullero N.J.O.G. se encontraba ejerciendo actos propios del servicio. Así las cosas y como quiera que se trata de actos propios del servicio, esta delegada no tiene competencia para seguir adelantando la presente investigación en contra del patrullero N.J.O.G., por tanto, se dispondrá el envío de las diligencias al juzgado penal militar para que continúe el trámite. Si el funcionario asignado no comparte el presente planteamiento desde ya propongo conflicto de competencia negativo (…)”[10].

  4. El proceso se asignó al Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja, autoridad que mediante providencia del 3 de octubre de 2019[11], dio inicio a la investigación preliminar 921-2018 disponiendo la práctica de las siguientes actividades investigativas: i) ratificación de la denuncia por parte del señor J.d.C.A.Q., ii) declaraciones de F.B., N.A. y Y.Á., iii) identificación y posible ubicación de C. Dueñas – dueña del establecimiento nombrado en la denuncia-, iv) copia de las minutas de guardia del 15 de agosto de 2018 y, iv) comunicación al patrullero N.J.O.G. sobre la investigación preliminar por el delito de lesiones personales.

  5. El 03 de noviembre de 2021, el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja[12] profirió un auto ordenando el envío de las actuaciones a la Corte Constitucional solicitando dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto por la Fiscalía 27 Local de S., Boyacá el 29 de julio de 2019.

  6. En ese sentido, el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja argumentó que los hechos materia de investigación comprometen actuaciones que no se enmarcan dentro de las funciones asignadas a los integrantes de la Policía Nacional, por tanto, no se entienden como propias del servicio, por el contrario, se advierten delitos que son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no de la competencia residual de la justicia penal militar. Para el efecto, sustentó su negativa en el conocimiento del asunto en la sentencia SU -190 de 2021, pues en este caso se trató de graves violaciones a los derechos humanos. Frente al particular, indicó que “(…)Tampoco se puede concluir que el proceder policial se desprende o proviene de la actividad misional, constitucional que les ha sido encomendada, puesto que las condiciones en que se denuncian los hechos, corresponderían a una extralimitación no aforada, conductas que podrían tipificarse dentro del punible de lesiones personales, si no que de probarse el encierro en la tienda con la intención de causar daños jurídicos el comportamiento de los uniformados estaría dentro de los linderos de las infracciones a los derechos humanos… Descendiendo al asunto en cuestión y sin que sean necesarias mayores elucubraciones jurídicas, este Despacho advierte que la conducta atribuida al señor patrullero N.J.O.G. y quienes más resulten responsables, no puede ser considerada como un delito relacionado con el servicio y en virtud a ello este instructor igualmente propone el conflicto negativo de jurisdicción y tal como lo manifestó la Fiscal Seccional de S. Boyacá (…)”[13].

  7. El conflicto de jurisdicciones fue remitido por la autoridad judicial castrense a la Corte Constitucional mediante oficio del 02 de diciembre de 2021[14]. En sesión virtual del 26 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el presente asunto al Despacho del Magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[15]

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, el presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[16].

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir conocimiento del asunto correspondiente[17].

    Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar

  5. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,[18] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro el ente investigativo tiene la facultad de provocar y ser parte en conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  6. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  7. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,[19] la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[20] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

Caso concreto

  1. De conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada excepcionalmente para formular un conflicto entre jurisdicciones en los procesos adelantados bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, siempre que se trate de controversias con la jurisdicción penal militar en los que se configure una posible violación grave a los derechos humanos[21].

  2. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Se advierte que en el caso analizado, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[22] para promover el presente trámite y, en consecuencia, no es factible entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y el Juzgado 191 Penal Militar[23]. Esto es así, porque del análisis del proceso seguido por el delito de lesiones personales del que habría sido víctima el señor J.d.C.A.Q., prima facie, no se advierte una grave violación de derechos humanos[24]. Y esto es así porque a pesar de existir una afectación a la integridad personal de la víctima, no se vislumbran circunstancias fácticas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos como los delitos de lesa humanidad,[25] crímenes de guerra[26] y el genocidio[27]. De otro lado, tampoco se advierten dentro del caso analizado circunstancias que prima facie permitan establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos tales como (i) la naturaleza del derecho afectado;[28] (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;[29] (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;[30] (iv) el impacto social del menoscabo;[31] (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.[32]

  3. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la investigación que se adelanta en el presente asunto, conforme la imputación realizada por la autoridad judicial competente, constituye un presunto delito de lesiones personales[33] sin que se adviertan las circunstancias descritas con antelación, de ahí que no puede entenderse un análisis como el ofrecido por el juez penal militar. Este análisis, frente a la noción de graves violaciones a derechos humanos fue realizado por la Corte en Autos 1168 de 2021 y 1163 de 2021.

  4. Con todo, no se puede perder de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes, y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

  5. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1761 al Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MAGISTRADO

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital CJU 1761, folio 4 al 6

[2] Archivo digital, CJU 1761 folio 26. Información suministrada por la subteniente L.Y.D.Z. quien refiere que: “el día 15 de agosto de 2018 el agente de Policía se encontraba en servicio como jefe de información de la Estación de Policía de S., desde las 2 pm hasta las 10 pm “.

[3] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf , folio 7 al 8

[4] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 24 y 25

[5] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 34

[6] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 27

[7] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 26

[8] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 37 al 39

[9] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 40

[10] Ibídem

[11] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 42

[12] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 96 al 109

[13] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 96 al 109

[14] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 112

[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Auto 284 de 2021.

[18] Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[19] M.C.P.S..

[20] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[21] Cfr. sentencia SU-190 de 2021, A-704 de 2021, entre otros.

[22] Auto 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021.

[23] Auto 704 de 2021.

[24] Auto 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021

[25] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002). Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.

[26] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018).

[27] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002.

[28] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[29] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.

[30] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[31] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[32] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. Así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013).

[33] Archivo digital CJU 1761, 157406000128201880031 C1.pdf folio 8 Informe pericial de clínica forense, incapacidad médico legal definitiva 10 días.

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