Auto nº 438/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181790

Auto nº 438/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-256

Auto 438/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: Expediente CJU-256

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección A-

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

B.D., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de septiembre de 2019, la sociedad I.G. & CIA. IHM S.A presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de carácter laboral) en contra del Ministerio del Trabajo, con el fin de que (i) se declare nula la Resolución 000705 del 14 de febrero 2018, mediante la cual se le impuso sanción de multa por valor de $ 117.186.300 con destino al SENA[1], incluyendo las Resoluciones 006605 del 28 de diciembre de 2018[2] y 00827 del 7 de marzo de 2019[3], a través de las cuales se confirmó dicha decisión; y, además, (ii) se le reintegre la suma pagada por la sanción que le fue impuesta[4].

  2. En la demanda se expuso que tales actos administrativos tuvieron como origen la querella presentada en contra de la sociedad por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, S., Mineros del Material Eléctrico y Electrónico (SINTRAMENTAL), por la presunta negativa a negociar un pliego de peticiones.

  3. Previo reparto, mediante auto del 16 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección A- declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto)[5]. Al respecto, señaló que la parte demandante es una sociedad de naturaleza privada, cuyos trabajadores hacen parte del sindicato SINTRAMENTAL, y citó el artículo 104 del CPACA[6] para precisar que, si bien un extremo de la litis es una entidad pública, los temas referentes al derecho colectivo del trabajo hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo dispone el Título II del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ). En particular, hizo énfasis en el artículo 433 del CST[7], en el que se consagra el deber del empleador de dar inicio a las conversaciones sobre un pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, para concluir que la justicia administrativa no es la competente para conocer de la demanda, puesto que el derecho reclamado proviene de una sanción impuesta por la presunta conducta negativa a negociar un pliego presentado por SINTRAMENTAL, conflicto que, por ser parte del derecho colectivo de trabajo, corresponde en su definición a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

  4. Previo reparto, en providencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá suscitó un conflicto de jurisdicciones negativo con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección A- y dispuso enviar el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8]. En su criterio, con fundamento en los artículos 34[9], 103[10], 104[11] y 138[12] del CPACA, lo que se observa es que se pretende la declaratoria de nulidad de unas resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo, referentes al pago por concepto de una sanción impuesta con destino al SENA, que más allá de provenir de un conflicto colectivo, teniendo en cuenta el contenido de la controversia propuesta, no queda duda de que se trata de un asunto que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

  5. El 2 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional todos los conflictos de jurisdicciones que estaban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[13].

  6. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  4. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 104 del CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la citada Jurisdicción. De esta manera, como cláusula general, señala que a ella se le asigna la competencia para tramitar “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos[21]. Por su parte, él parágrafo del mencionado artículo precisa que se entiende por entidad pública, concepto que se vincula con “(…) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Por último, el artículo 105 del CPACA fija cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas[22].

  5. Adicionalmente, es importante destacar que el artículo 152.2 del CPACA precisa que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de “los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

  6. En cuanto a la armonización de los preceptos previamente señalados, esta corporación ya ha indicado, teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado[23], que la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse la jurisdicción ordinaria. Al respecto, se ha dicho que: “Finalmente, y esta se entiende como la posición vigente, se construyó una tesis que encuentra fundamento en una solución de derecho positivo: si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia”[24].

  7. La competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, y el procedimiento administrativo ante la negativa del empleador a negociar un pliego de peticiones. El artículo 2 del CPTSS enumera los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. De forma puntual, en ninguno de sus numerales se otorga competencia para el conocimiento de la controversia aquí planteada[25].

  8. Por otro lado, en lo referente a la negociación de los pliegos de peticiones, el Título II del CST se ocupa de los conflictos colectivos de trabajo y en el Capítulo II se refiere al arreglo directo. Así, el artículo 432 del Código indica que el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al empleador, o a quien lo represente, el respectivo pliego[26]. Por su parte, el artículo 433 ibídem regula el inicio de las conversaciones y establece que el empleador, o quien lo representante, está en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del pliego para iniciar conversaciones. Asimismo, esta norma dispone que el empleador que se niegue o eluda a dicho deber de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de 5 a 10 veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora a favor del SENA, a la vez que autoriza para presentar recursos legales contra las resoluciones de multa, y para consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento[27].

  9. La facultad de las autoridades laborales para verificar el cumplimiento de las normas laborales e imponer sanciones encuentra fundamento, además, en otras disposiciones del CST, tales como, (i) el artículo 17 que señala que la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones laborales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo[28]; (ii) el artículo 485 que dispone que la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas del código y demás disposiciones se ejercerá por el Ministerio del Trabajo[29]; y (iii) el artículo 486 que establece distintas atribuciones a cargo de los funcionarios del Ministerio del Trabajo y precisa, entre otras, que la imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican, en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o la definición de controversias[30].

  10. Por otro lado, la Ley 1610 de 2013[31] establece, entre otras, que las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán dentro de sus funciones la de ejercer el rol de policía administrativa, que supone la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de las normas del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad[32]. De igual manera, esta ley refiere al inicio de las actuaciones administrativas[33], a las multas a imponer[34], al período probatorio[35] y a la graduación de las sanciones[36].

  11. Finalmente, la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio del Trabajo, “por la cual se asignan competencias a las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo” establece en el artículo 2, literal b), numeral 6) que el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación tendrá dentro de sus funciones la de “pronunciarse y sancionar (…) los actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y la negativa a iniciar conversaciones”[37], luego de lo cual el artículo 1°, numeral 6) señala que los Directores Territoriales tendrán que resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias falladas en primera instancia por los coordinadores.

  12. En suma, puede concluirse que (i) el artículo 433 del CST establece que el empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado, será sancionado por las autoridades del trabajo con multas a favor del SENA; (ii) para lo cual las autoridades del trabajo están habilitadas por distintas normas del CST (artículos 17, 485 y 486), así como por la Ley 1610 de 2013 y la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio del Trabajo.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y, del otro, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección A-. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad I.G. & CIA. IHM S.A en contra del Ministerio del Trabajo. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección A- manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.

  2. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la controversia no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 2 del CPTSS que enumera los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, puesto que lo pretendido es que se declaren nulos unos actos administrativos (resoluciones) proferidos por el Ministerio del Trabajo, mediante los cuales se le impuso una sanción de multa a la sociedad demandante, por la presunta negativa a negociar un pliego de peticiones y, como consecuencia de ello, se le reintegre la suma pagada por concepto de dicha sanción. Dichos actos se expidieron con fundamento en la facultad de las autoridades laborales para verificar el cumplimiento de las normas laborales e imponer sanciones, como se expuso previamente.

  3. En este sentido, resulta claro que la pretensión de la demanda encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 104 del CPACA, que refiere a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otras, de los actos sujetos al derecho administrativo en los que están involucrados las entidades públicas, ya que se controvierten unos resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus funciones de policía administrativa, utilizando para ello el medio de control de nulidad y restablecimiento que se encuentra regulado en el CPACA. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado al indicar que, “esta jurisdicción es la llamada a conocer del asunto, toda vez que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública como lo es el Ministerio del Trabajo y del restablecimiento de un derecho que, en criterio del actor, fue conculcado en virtud de dicho acto”[38].

  4. En suma, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad I.G. & CIA. IHM S.A en contra del Ministerio del Trabajo es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección A-, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-256 a dicho Tribunal, para que continúe el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  5. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que se formulen contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo, que impongan sanciones por la negativa a negociar un pliego de peticiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del CPACA.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección A-, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad I.G. & CIA. IHM S.A en contra del Ministerio del Trabajo, le corresponde tramitarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección A-.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-256 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección A- para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y para que comunique la presente decisión al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Proferida por la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá D.C del Ministerio del Trabajo.

[2] Proferida por la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá D.C del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 000705 del 14 de febrero de 2018 y se concede el recurso de apelación.

[3] Proferida por la Directora Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 000705 del 14 de febrero de 2018.

[4] Expediente digital, archivo 11001010200020200025600C3.pdf, folios 4-19.

[5] Ibídem, folios 262-265.

[6] Que señala, entre otras, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[7] “Artículo 433. Iniciación de conversaciones. // 1. El {empleador} o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al {empleador} dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. // 2. El {empleador} que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento”.

[8] Ibídem, folios 268-270.

[9] Que refiere a que las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo que se establece en el CPACA, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

[10] Que señala que los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

[11] Su contenido fue descrito en la nota a pie número 6.

[12] Que se refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

[13] Expediente digital, archivo 11001010200020200025600C1.pdf, folio 6.

[14] Expediente digital, archivo CJU-0000256Constancia de Reparto.pdf.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (CP, art. 116).

[20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[22] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000, C.A.M.P..

[24] Corte Constitucional, autos 1114 de 2021, 016 de 2022 y 195 de 2022.

[25] Así, señala la norma señala que: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. // 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. // 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. // 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. // 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. // 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. // 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. // 9. El recurso de revisión. // 10.

[26] “Artículo 432. Delegados. // Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan”.

[27] Esta norma ya fue citada en la nota a pie número 7.

[28] “Artículo 17. Órganos de control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.

[29] “Artículo 485. Autoridades que los ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen”.

[30] “Artículo 486. Atribuciones y sanciones. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. // Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical. // 2. 7 de la Ley 1610 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. // La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias. // 3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo. Énfasis por fuera del texto original.

[31] “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral.”

[32] Artículo 3.

[33] El artículo 6 señala que éstas pueden iniciarse de oficio o a solicitud de parte.

[34] El artículo 7 señala, entre otras, que los funcionarios del Ministerio del Trabajo están facultados para imponer multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente, según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

[35] El artículo 10 indica que, cuando deban practicarse pruebas, se señalará un término no mayor a diez (10) días hábiles y, vencido el período probatorio, se dará traslado al investigado por tres (3) días hábiles para que presente los alegatos respectivos.

[36] El artículo 12 establece varios criterios para la graduación de las sanciones, tales como, la reincidencia en la comisión de la infracción, el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados y el beneficio económico obtenido por el infractor, para sí o a favor de un tercero.

[37] La Resolución 2143 de 2014 crea distintos grupos internos de trabajo (uno de ellos el Grupo de Resolución de Conflictos - Conciliación) en las Direcciones Territoriales de Antioquia, Atlántico, B.D., Bolívar, C., M., Norte de Santander, Santander y Valle del C..

[38] Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 11 de mayo de dos mil diecisiete 2017, R.. 08001-23-31-000-2003-00871-02(4798-14).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR