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Auto nº 453/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

Número de sentencia453/22
Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1037
MateriaDerecho Constitucional

Auto 453/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: expediente CJU-1037

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla y 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de agosto de 2020, O.C.C., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de Pensiones – Colpensiones (en adelante, Colpensiones). Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de la (i) Resolución DPE 13771 de 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual Colpensiones revocó las Resoluciones GNR 210862 de 14 de julio de 2015, GNR 299796 de 29 de septiembre de 2015 y VPB 75637 de 21 de diciembre de 2015, que reconocieron una pensión de invalidez con su correspondiente retroactivo pensional, así como (ii) la Resolución SUB 335499 de 9 de diciembre de 2019, que ordenó “la devolución y el reintegro del retroactivo pensional, aporte de salud, y/o fondo de pensiones de solidaridad”[1].

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante el auto de 23 de octubre de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Sostuvo que, “analizado el material probatorio obrante” en el expediente, es claro que “el señor O.C.C. tuvo [su] última vinculación laboral con la compañía Carbones del Cerrejon Limited”[2], donde ostentó “la calidad de trabajador particular”, y, según lo previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2021, el conocimiento de “los conflictos suscitados entre la administración y los trabajadores oficiales, y con mucha más razón los trabajadores con vínculo particular o privado” no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme a esta normatividad, el conocimiento de estos conflictos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Motivo por el cual, el conocimiento del asunto sub judice corresponde a esta última jurisdicción.

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante el auto de 24 de mayo de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el caso. Señaló que “el asunto principal a resolver, es la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, pretensión que conforme al sistema jurídico colombiano, solo es posible elevar a través de un medio de control (nulidad simple o con restablecimiento del derecho) cuyo conocimiento y decisión se encuentra atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa”[3]. En su criterio, esto guarda “ilación con la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso estatuida en el artículo 104 del CPACA”[4], el cual dispone que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[5].

El 29 de junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló O.C.C. en contra de las Resoluciones DPE 13771 de 27 de noviembre de 2019 y SUB 335499 de 9 de diciembre 2019, ambas proferidas por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. El presupuesto subjetivo exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9]. Por último, el presupuesto normativo supone constatar que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones DPE 13771 de 27 de noviembre de 2019 y SUB 335499 de 9 de diciembre de 2019, presentadas por O.C.C. en contra de Colpensiones, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, que forma parte de la jurisdicción de contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado13 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria. Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones DPE 13771 de 27 de noviembre de 2019 y SUB 335499 del 9 de diciembre de 2019, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, bien sea a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) o mediante el proceso ordinario laboral dispuesto por el capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 - 3 supra).

  8. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para conocer controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores particulares

  9. En el Auto 710 de 2021[10], la Corte Constitucional concluyó que, conforme a la cláusula general y residual de competencia (numerales 4º y 5º del artículo 2º del CPTSS[11]) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad. Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Así mismo, este tribunal señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para “conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada”[12], así como para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por “un trabajador particular que pretende controvertir mediante demanda declarativa laboral resoluciones proferidas por Colpensiones”[13].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por O.C.C. en contra de las Resoluciones DPE 13771 de 27 de noviembre de 2019 y SUB 335499 de 9 de diciembre de 2019, proferidas por Colpensiones, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque es una demanda presentada por un trabajador particular que, en su condición de tal, se afilió y cotizó al sistema de seguridad social. En efecto, la Sala Plena constata que el señor C.C. cotizó “al sistema de seguridad social (…) desde el 26 de enero de 1988 hasta el 30 de julio de 2015”[14] y dichas cotizaciones “fueron realizadas por su único empleador Carbones del Cerrejón”[15]. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1037 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla y 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1037 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente unificado, p. 1.

[2] Ib., p. 254.

[3] Ib., p. 259.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 260.

[6] Cfr. Expediente Digital. Correo remisorio de la Comisión de Disciplina Judicial.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[10] Reiterado por el Auto 879 de 2021.

[11] Modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y, luego, por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

[12] Auto 710 de 2021 (CJU-433), reiterado por el Auto 879 de 2021 (CJU-752).

[13] Auto 879 de 2021 (CJU-752).

[14] Expediente unificado, p. 2.

[15] Ib.

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