Auto nº 455/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181809

Auto nº 455/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

Número de sentencia455/22
Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1081
MateriaDerecho Constitucional

Auto 455/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-1081

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Ciento Ochenta y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, C..

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de mayo de 2021, por solicitud del Juez Ciento Ochenta y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial[1], ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, C., se llevó a cabo audiencia de jurisdicción por competencia, dentro del proceso penal adelantado en contra de D.M.M., patrullero de la Policía Nacional, por la muerte de W.E.E.M. y las lesiones causadas a J.L.E.O.[2]. Según la versión rendida por el agente investigado, los hechos ocurrieron durante un operativo policial que tenía como objeto la protección de un autobús que cubriría la ruta entre los municipios de La Unión, N., y Santiago de Cali, Valle del C.. Esto, agregó, luego de que las víctimas hicieron caso omiso a la orden de detener las motocicletas en las que se movilizaban y ante la inminencia del ataque que, pensó, recibiría, por parte de los civiles, quienes, señaló, portaban un arma de fuego con la que pretendían atacarlo[3].

  2. En la diligencia, el Juez Ciento Ochenta y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial, adscrito al departamento de Policía del C., adujo que los jueces penales ordinarios carecen de competencia para conocer y tramitar el proceso penal sub examine y, por ende, el mismo debía ser remitido a la justicia penal militar, en donde ya se adelanta la investigación correspondiente[4]. Esto, porque se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 221 de la Constitución Política, ya que, por un lado, el investigado es miembro de la Policía Nacional y se encontraba en servicio en el momento en el que ocurrieron los hechos y, por el otro, el delito tiene relación con el servicio, dado que los acontecimientos ocurrieron en ejecución de una “misión especial que era el acompañamiento y por lo tanto brindar seguridad a un bus de una empresa de transporte”. Además, informó que en la escena del crimen encontraron una bolsa plástica con una sustancia que, por su olor y color, “se asemeja a la marihuana” y también un arma de fuego. El funcionario pidió tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal contra una de las víctimas, por el punible de porte ilegal de armas.

  3. El Juez Ciento Ochenta y Tres de Instrucción Penal Militar sostuvo que en este caso concurren los elementos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que la justicia penal militar asuma el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de D.M.M.. En su criterio, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia C-358 de 1997, “los delitos que se investigan y sancionan a través de (…) la justicia penal militar no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública”[5], por lo que, agregó, “los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo cuando cometen delitos que tengan relación con el mismo servicio”[6]. Al respecto, resaltó que el investigado respetó los reglamentos sobre el uso de la fuerza y empleo de las armas de fuego, contenido en la Resolución 02903 del año 2017.

  4. La Fiscalía Ciento Veintisiete de la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos[7] se opuso a la petición formulada por el juzgado penal militar. Previamente, le pidió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes valorar dos aspectos: de un lado, que la Fiscalía General de la Nación “carece de este tema específico de la jurisdicción”[8], por lo que no puede promover el conflicto correspondiente. De otro lado, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, igualmente, carece de competencia para resolver el conflicto suscitado entre las jurisdicciones penal militar y ordinaria, debido a que hace parte de esta última. Por lo anterior, lo procedente es que dicha autoridad judicial promueva el conflicto entre jurisdicciones y lo remita a la Corte Constitucional.

  5. Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que, si bien es cierto que en los hechos se encuentran involucrados agentes de la Policía Nacional, también lo es que existen serias dudas sobre presuntas irregularidades en las que se habría incurrido, por lo que el caso debe tramitarse ante los jueces ordinarios, en aplicación del precedente de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Fiscalía le pidió al juez valorar lo siguiente: (i) que se informó que las víctimas se movilizaban en dos motocicletas, pero las pruebas del expediente dan cuenta de la inmovilización de una sola moto; (ii) que se señaló que una de las víctimas portaba un arma y que disparó en contra de los agentes de la Policía Nacional, pero el arma encontrada no fue percutida, esto es, tenía todas las municiones completas; (iii) las circunstancias en las que fue hallada el arma de fuego “ofrece muchas dudas su señoría (…) por lo que fue hallada unos 10 o 15 minutos después que sucede el insuceso”[9]; (iv) los otros agentes que participaron en la misión declararon no haber visto que alguna de las víctimas tuviera un arma de fuego; y (iv) el protocolo de necropsia da cuenta de que los proyectiles que causaron la muerte a W.E.E.M., ingresaron a su cuerpo por la parte región inferior sub escapular, esto es, por la espalda.

  6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes enunció los materiales probatorios aportados por el juzgado penal militar y las normas que rigen la competencia de las jurisdicciones penal militar y ordinaria[10], así como las que regulan el procedimiento en los conflictos entre jurisdicciones. Con fundamento en tal enunciación, afirmó: “la solicitud se encuentra fundada pues debe provocar la co[l]isión de competencia por esta razón el despacho encuentra trabada la competencia y en consecuencia remitirá a la CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE DIRIMA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA”[11].

  7. El 27 de mayo de 2021, la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes remitió el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional[12].

  8. En sesión de 22 de noviembre de 2021 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Ciento Ochenta y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, C., la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de D.M.M., patrullero de la Policía Nacional, por la muerte de W.E.E.M. y las lesiones causadas a J.L.E.O.. Para estos efectos, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  10. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[19]. Además, recientemente, consideró que para configurar un conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia[20].

4. Caso concreto

  1. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, C., no configura un conflicto entre jurisdicciones, en la medida en que no se cumple con el presupuesto subjetivo. En efecto, a pesar de que el Juzgado Ciento Ochenta y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial, adscrito al departamento de Policía del C., manifestó las razones por las cuales considera que la Jurisdicción Penal Militar sería competente para conocer este caso, el juez Promiscuo Municipal de Mercaderes no emitió ningún pronunciamiento reclamando o rechazando la competencia. La Sala advierte que tras las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la jurisdicción competente para conocer del caso, el juez no hizo ninguna consideración sobre el particular. En su lugar, enlistó, por una parte, las pruebas aportadas al expediente y, por otra, las normas que rigen la competencia de las jurisdicciones penal militar y ordinaria, así como las que regulan el procedimiento en los conflictos entre jurisdicciones. Por ende, sin manifestar expresamente si reclamaba o negaba la competencia para conocer del proceso penal sub examine, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera la supuesta controversia.

  2. De esta manera, la Sala concluye que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto subjetivo de un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, C., para que (i) continúe con el trámite procesal, de conformidad con lo señalado en esta providencia, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado 19450-6626-2019-00020.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1081 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fls. 1 a 3 del proceso ordinario (págs. 3 a 5 del pdf remitido a la Corte Constitucional).

[2] Radicado número 19450-6626-2019-00020.

[3] Cfr. Diligencia de indagatoria, fl. 171 del proceso ordinario (pág. 305 del pdf remitido a la Corte Constitucional).

[4] Sumario No. 3103.

[5] Fl. 189 del proceso ordinario (pág. 328 del pdf remitido a la Corte Constitucional).

[6] Ib.

[7] Es del caso precisar que el caso estaba asignado a la Fiscalía 4 de Homicidios de Popayán. Sin embargo, a partir del 8 de abril de 2021, fue reasignado a la Fiscalía 127 Seccional de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos . Cfr. Fl. 95 del expediente ordinario (pág. 159 del pdf remitido a la Corte Constitucional).

[8] Fl. 192 del expediente ordinario (pág. 331 del pdf remitido a la Corte Constitucional).

[9] Fl. 193 del expediente ordinario (pág. 332 del pdf remitido a la Corte Constitucional).

[10] Artículos 218 y 219 de la Constitución Política y 30 de la Ley 906 de 2004.

[11] Fl. 196 del expediente ordinario (pág. 335 del pdf remitido a la Corte Constitucional).

[12] Fl. 197 del expediente ordinario (pág. 337 del pdf remitido a la Corte Constitucional).

[13] Informe de Secretaría General, p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de noviembre de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Id.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 398 de 2022 (CJU-1208).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR