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Auto nº 462/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

Número de sentencia462/22
Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1271
MateriaDerecho Constitucional

Auto 462/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1271

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., Risaralda.

Magistrada sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 08 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, a través de apoderada judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos propios[1]. En concreto solicitó: (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 269148 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual, C. reconoció una pensión de vejez al señor L.M.G.J., en cuantía inicial de $2.436.758, efectiva a partir del 01 de agosto de 2014; (ii) se declare la nulidad de la Resolución GNR 411693 del 26 de noviembre de 2014, a través de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor G.J., en el que se reconoció su pensión, en cuantía de $2.390.384, y un retroactivo pensional por valor de $16.973.832; y (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor L.M.G.J., el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional, equivalentes a $208.106.284[2].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de P.[3]. Sin embargo, el 13 de agosto de 2020, decidió devolver el expediente a la Oficina de Administración Judicial con el fin de que realice el reparto, de acuerdo con lo consignado en la demanda, entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda[4].

  3. A través de Auto del 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró su falta de competencia para conocer la controversia planteada, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de P.[5]. Argumentó que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, los asuntos que están sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son, entre otros, aquellas controversias sujetas al derecho administrativo, y aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Agregó que el señor G.J. trabajó para personas jurídicas de derecho privado, y el hecho de que la demanda esté dirigida contra C., la naturaleza de dicha entidad no determina la competencia para conocer del asunto.

  4. Una vez repartido el asunto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de P.. A través de Auto del 02 de julio de 2021, resolvió plantear el conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional a efectos de dirimirlo[6].

  5. Expuso que la demanda tiene como pretensión principal la nulidad del acto administrativo Resolución GNR 269148 del 28 de julio de 2014, proferido por C., que reconoció la pensión de invalidez a favor del señor L.G.J., que constituye una acción de lesividad, la cual es propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Resaltó que no puede el juez ordinario laboral decidir un asunto en el que se debate la legalidad de un acto administrativo, control que está dentro de la competencia de los jueces contenciosos. Para soportar su argumentación, citó i) el Auto del 12 de Julio de 2017, dentro del proceso, 1100101200020160274400, M.P C.M.R.; y ii) Auto del 24 de octubre de 2018, radicado 11001-01-02-000-2018- 001594-00, M.D.. M.L.H.M.. En ambos asuntos, se dirimió el conflicto de competencia entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de la jurisdicción ordinaria; en ese escenario, la entidad demandante pretendía la nulidad de su propio acto administrativo en que había reconocido un derecho pensional a un particular. En síntesis, dichas providencias determinaron que la acción de lesividad equivalía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA.

  6. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 1 de julio de 2021[7], para que resolviera el conflicto jurisdiccional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. De acuerdo con el artículo 241.11 superior, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015[8], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. En tal sentido, la Corte ha explicado que se configura un conflicto de jurisdicciones, cuando se dan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10]. Al respecto, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo que se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[11]; y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. Aplicando los referidos presupuestos al caso bajo estudio, se constata que existe un conflicto entre jurisdicciones, como se explica a continuación.

    i) La colisión dentro del asunto sub judice se suscita entre el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., es decir, entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una ordinaria, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo.

    ii) El actual conflicto jurisdiccional recae sobre un proceso judicial en curso, originado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por C. a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 118461 del 30 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció una pensión de vejez al señor L.M.G.J., lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo.

    iii) Los juzgados en conflicto manifestaron explícitamente las razones legales por las que consideran que no les corresponde conocer y decidir la presente demanda.

    El Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda refirió que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, los asuntos que están sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos y el señor L.M.G.J. nunca ostentó la condición de servidor público. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. señaló que, de acuerdo con los Autos del 12 de Julio de 2017, dentro del proceso, 1100101200020160274400, M.P C.M.R.; y del 24 de octubre de 2018, radicado 11001-01-02-000-2018- 001594-00, M.D.. M.L.H.M., en aplicación del artículo 138 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia de estos asuntos. De esta forma se acredita el presupuesto normativo.

    Asunto por decidir

  5. Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, procede la Sala Plena a: (i) reiterar la regla de decisión fijada en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social y a partir de ello (ii) resolver el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio

  6. Mediante Auto 316 de 2021[12], esta Corporación indicó que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].

  7. La Corte de manera reiterada ha señalado que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en: (i) la habilitación expresa establecida en el artículo 97[14] de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin de proteger el patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la administración[15].

Caso concreto

  1. A partir de las consideraciones expuestas, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C.. Lo anterior por cuanto la Corte -y en aplicación de la regla establecida en el Auto 316 de 2021- ha indicado que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto propio promovido por una entidad pública, como lo es C., corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social. Ello, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  2. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración -en este caso COLPENSIONES- en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad), de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., respecto del expediente identificado con el radicado 66001-23-33-000-2020-00419-00 en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, en contra del señor L.M.G.J., de acuerdo con las consideraciones del presente Auto.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1271 al Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno 2020-00201 (NR) Fl. 1 - 52 cd. 1 Principal, folios 5-48.

[2] Adicionalmente, C. también solicitó la indexación de la suma de los dineros reconocidos a favor de la entidad, y al pago de intereses al que hubiere lugar. Además, que la parte demandada fuera condenada en costas. Ver página 7 del cuaderno 2020-00201 (NR) Fl. 1 - 52 cd. 1 Principal, en el expediente digital.

[3] Ver Acta Individual de Reparto. Página 4 cuaderno 2020-00201 (NR) Fl. 1 - 52 cd. 1 Principal, del expediente digital.

[4] Ver página 50 del cuaderno 2020-00201 (NR) Fl. 1 - 52 cd. 1 Principal, del expediente digital.

[5] Expediente digital, cuaderno 16AutoDeclaraFaltaJurisdiccion folios 1-12.

[6] Expediente digital, cuaderno 16AutoDeclaraFaltaJurisdicción, folios 1-6.

[7] Ver página 1 del cuaderno 2021-00220 OFICIO REMITE EXPEDIENTE CORTE CONSTITUCIONAL CONFLICTO DE COMPETENCIAS.

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[12] En este caso, COLPENSIONES interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y el pago del retroactivo. La administradora de pensiones pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, como medida de restablecimiento del derecho.

[13] Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los autos 377, 382 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 410, 411, 412 y 431 de 2021.

[14] “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[15] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021.

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