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Auto nº 509/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

Número de sentencia509/22
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteCJU-1052
MateriaDerecho Constitucional

Auto 509/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1052

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por conducto de apoderado judicial, la señora A.G. de V. interpuso demanda ejecutiva en contra de la Nación, el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Fiduciaria de Inversión Colombia (en adelante la Fiduprevisora)[1]. Lo anterior con la finalidad de que le fueran cancelados los dineros reconocidos en la reliquidación de la pensión vitalicia mediante la Resolución N° 10593 del 14 de diciembre de 2015[2] expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

  2. El apoderado solicitó a favor de su representada librar mandamiento de pago por las sumas de: i) $521.546.089 “por concepto de capital de la obligación liquidada al día 31 de diciembre del año 2020”[3]; ii) asimismo $ 614.738.995 por igual concepto y iii) $ 4.933.077 por concepto de actualización de la mesada de la pensión vitalicia.

  3. El proceso le correspondió al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali[4]. Mediante Auto Interlocutorio 166 del 10 de febrero de 2021[5], el referido despacho declaró: “la falta de competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, incoado por la señora A.G. De V.”. Esto porque el documento base de las pretensiones no provino de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni de un contrato estatal. En consecuencia, le remitió el proceso a la jurisdicción laboral, según lo establecido en la Ley 712 de 2001[6] y la Ley 1437 de 2011[7] (en adelante CPACA).

  4. El expediente le correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali. Mediante el Auto 1451 del 6 de mayo de 2021[8], ese despacho resolvió que no era competente para asumir el conocimiento del proceso. Lo anterior de acuerdo con lo estipulado en los artículos 104 del CPACA y 279 de la Ley 100 de 1993. Estos excluyen las controversias de seguridad social de docentes oficiales de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  5. El juzgado laboral afirmó que la competencia era del Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali de conformidad con el CPACA[9]. En consecuencia, el despacho le remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta dirimiera el conflicto de competencia presentado. El 24 de mayo de 2021 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el conflicto a la Corte Constitucional.

  6. De acuerdo con el reparto efectuado el 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[16].

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali).

  5. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en un proceso ejecutivo presentado por la señora A.G. de V. en contra de la Nación, el Ministerio de Educación, el Fomag, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Fiduprevisora.

  6. En tercer lugar, este tribunal considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la demanda ejecutiva. El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali se refirió al artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y a los artículos 104, 156, 168, 297, 298 y 299 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali rechazo su competencia con base en estipulado en los artículos 104 del CPACA y 279 de la Ley 100 de 1993.

    La competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

  7. Según lo establecido por esta Corporación en el Auto 613 de 2021, las disposiciones normativas del CPACA no incluyen dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. En efecto, aunque el numeral 4 del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  8. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los títulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a la administración, las conciliaciones aprobadas, los laudos arbitrales y los contratos celebrados con las entidades estatales. Todo esto de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA que dispone:

    “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

    Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

  9. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  10. Cuando se trata de las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de las acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, en el Auto 613 de 2021 se fijó la siguiente regla de decisión:

    “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

  11. Finalmente, la Corte considera que en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021.

  12. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia.

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali).

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el apoderado de la señora A.G. de V.. Lo anterior porque la controversia planteada se refiere a la solicitud de pago de los valores correspondientes a la reliquidación de la pensión vitalicia derivada de los servicios que la accionante prestó como docente oficial. Estos valores le fueron reconocidos en la Resolución 10593 del 14 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

  3. La Sala encuentra que el caso bajo análisis guarda relación con un proceso ejecutivo. No se trata de un asunto en el que se discuta la vinculación de la docente, sino de un proceso cuyo fin se concreta en perseguir el cobro de una suma de dinero reconocida a favor de la demandante mediante la Resolución N° 10593 del 14 de diciembre de 2015 que, a su juicio, se encuentra ejecutoriada y es contentiva de una obligación clara, expresa y exigible.

  4. En consecuencia, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali y comunicarle la presente decisión a los interesados.

  5. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali conocer el proceso ejecutivo iniciado por la señora A.G. de V. en contra de la Nación, el Ministerio de Educación, el Fomag, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Fiduprevisora con número de radicado 76001310500120210018600.

Segundo.- REMITIRLE el expediente CJU-1052 al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que le comunique esta decisión al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf, folio 1.

[2] Expediente digital. Archivo 07Resolucion.pdf

[3] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf, folio 2

[4] Expediente digital. Archivo 01ActaReparto.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 11Remite x competenciaJurLab.pdf.

[6] Por medio de la cual se modifica el Art. 2° del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

[7] Art. 168 “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

[8] Expediente digital. Archivo 03AutoDeclaraConflictoCompetencia20210506Fl5.pdf

[9] Art. 104, Núm. 4° “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mimos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.”

[10] Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto CJU 1052.pdf

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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