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Auto nº 512/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

Número de sentencia512/22
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteCJU-1110
MateriaDerecho Constitucional

Auto 512/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Expediente: CJU-1110

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Cúcuta y Justicia Penal Militar

Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura contra J.B.B., E.J.S.M. y J.A.S.R. (miembros activos del Ejercito Nacional), ante el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.[1]

  2. El 4 de marzo de 2021, ante la misma autoridad judicial, se realizó la audiencia de formulación de imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos material probatorio, con motivo de los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2010 en Tibú cuando los imputados, en ejercicio de sus funciones, fueron convocados a inmovilizar un vehículo que transportaba estupefacientes. En cumplimiento de ese deber, según la fiscalía, se apoderaron de parte de la carga de las sustancias ilícitas.[2]

  3. El 18 de mayo de 2021, se inició la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. En dicha diligencia el abogado defensor impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar con el caso. En consecuencia, solicitó a la juez que se trabara un conflicto de jurisdicciones por cuanto, a su juicio, el trámite debía ser objeto de conocimiento de la Justicia Penal Militar, comoquiera que los imputados prestan servicio activo al Ejercito Nacional.[3]

  4. El 11 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta remitió la carpeta al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de la misma ciudad, e indicó: “[a]djunto al presente remito el cuaderno correspondiente al proceso de la referencia (…), toda vez que el día 18 de mayo de la presente anualidad, en sede de audiencia de formulación de acusación la defensa interpuso conflicto de competencia, motivo por el cual se ordena que por la secretaria se envíe el diligenciamiento al Consejo Superior de la Judicatura (…), para los fines pertinentes.”[4]

  5. El 18 de junio de 2021, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para “que se RESUELVA LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA, impetrado por el señor defensor (…) en el trámite de la audiencia de fecha 18 de mayo del año en curso, dentro de la audiencia FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN.”[5]

  6. El 28 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura envió el expediente a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política.[6] La Sala Plena, en sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado J.E.I.N., y el día 26 de los mismos mes y año envió a su Despacho el expediente.[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional se encuentra facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  2. Uno de los elementos esenciales para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones que active la competencia de la Corte Constitucional, es la manifestación expresa de al menos dos autoridades judiciales que reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente (presupuesto subjetivo). Cuando no existe esa contradicción, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción.[9] En asuntos análogos, la Corte ha expresado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[10]

  3. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha resaltado que “la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones”.[11] En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso.”[12]

  4. En el asunto de la referencia no se satisface el referido presupuesto subjetivo, por lo que la Corte no está llamada a pronunciarse de fondo. En efecto, en este caso el defensor de los imputados impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer sobre la cuestión. No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no se pronunció sobre dicha solicitud, sino que procedió a remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de la misma ciudad para que, a su vez, lo enviara al Consejo Superior de la Judicatura en atención al “conflicto de competencia” que interpuso la defensa durante la audiencia de formulación de acusación.

  5. De lo anterior se desprende con claridad que en este caso no existe más que una impugnación de competencia por parte de la defensa en el proceso penal, sin que ninguna autoridad judicial se haya pronunciado sobre cuál sería la llamada a estudiar el asunto. Es decir, ni en el marco de la Justicia Penal Militar o de la Jurisdicción Ordinaria se ha realizado una manifestación sobre cuál sería la competente para tramitar el procedimiento penal que se adelanta contra J.B.B., E.J.S.M. y J.A.S.R. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos material probatorio.

  6. Entonces, ante la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades judiciales, esta Corporación debe proferir una decisión inhibitoria. Lo anterior, en tanto que en estricto sentido no se trabó ningún tipo de conflicto entre jurisdicciones.

  7. Con base en lo expuesto, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, y ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Cúcuta, para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1110 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de J.B.B., E.J.S.M. y J.A.S.R..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, CJU-1110: “08ActaAudAcusacion18-05-2021.pdf”, p.4.

[2] Expediente digital, CJU-1110: “08ActaAudAcusacion18-05-2021.pdf”, p.5.

[3] Expediente digital, CJU-1110 “13AudioAudConcentradas03.mp4”

[4] Expediente digital, CJU-1110 “10OficioOrdenaEnvioCSupoJudicatura.pdf”

[5] Expediente digital CJU-1110: “16OficioRemisorio.pdf”, p. 1.

[6] Expediente digital CJU-1110: “Correo Remisorio y Link.pdf”, p. 1.

[7] Expediente digital CJU-1110: “CJU-0001110 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 329 de 2019.

[12] Ibídem.

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