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Auto nº 513/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

Número de sentencia513/22
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteCJU-1124
MateriaDerecho Constitucional

Auto 513/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1124

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

  1. El 03 de diciembre de 2019, M.S. por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, con el propósito de que: (i) se declarara la ineficacia de resolución expedida por la UGPP, y (ii) ordenara dejar sin efectos la resolución con su respectiva liquidación[1], mediante la cual se le impuso la obligación de pagar la suma de treinta y tres millones ochenta y cinco mil novecientos cinco pesos moneda legal vigente ( $33.085.905), por concepto de contribuciones fiscales de la protección social[2], al considerar que se había incurrido en mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social en los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.

  2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 3 de diciembre de 2019, y mediante Auto No. 056 del 27 de enero de 2020[3], se declaró sin competencia para conocerlo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[4], y como fue precisado por el Consejo de Estado[5].

  3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales, autoridad que mediante Auto No. 411 del 14 de agosto de 2020, indicó no estar legalmente habilitado para asumir el conocimiento, y ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente, dado que este debió proponer un conflicto negativo de jurisdicción al recibir la demanda. Consideró que ya existía una controversia en ese asunto, pues:

    (i) M.S. inicialmente, el día 10 de septiembre de 2019, instauró una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la UGPP, por los mismos hechos y pretensiones,

    (ii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales[6] en Auto No. 781 del 10 de septiembre de 2019[7], declaró la falta de jurisdicción de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en un caso similar[8]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los juzgados laborales del circuito de Manizales.

  4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante Auto No. 504 del 11 de junio de 2021[9], indicó que el proceso no llegó remitido del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, sino que M.S. presentó una nueva demanda y le correspondió por reparto[10]. A su juicio, el asunto, según lo previsto en el artículo 104 del CPACA, corresponde conocerlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública -UGPP-) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo).

  5. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[11]. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de julio de 2021, lo envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales a efectos de ser remitido formalmente para su trámite a la Corte Constitucional[12], cuya remisión se efectuó el 3 de agosto de 2021.

  6. De acuerdo con la asignación efectuada por Sala Plena, en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 02 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto NO se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima que no se cumple el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes, si bien se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales, solo el primer juzgado planteó los argumentos para sustentar la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo. Mientras tanto, la segunda autoridad judicial no se pronunció para proponer conflicto de jurisdicción, pues se declaró inhabilitada para asumir el conocimiento del asunto porque, en su criterio, ya existía una controversia frente a la falta de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, declarada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha actuación correspondió a otro proceso[18].

  2. En tales términos, la Sala advierte que no existe realmente una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria a la que fue asignado el asunto (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales). Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el conflicto entre jurisdicciones se genera únicamente a partir del reclamo o negativa que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones expresen para conocer de un asunto particular; ese reclamo, naturalmente, debe hacer referencia a la falta de jurisdicción de la autoridad.

  3. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la inhibición respectiva y ordenará el envío el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales para que continúe con el trámite y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1124 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Resolución No. RDC-2019-0278 - Liquidación oficial de la resolución No. RDO-2018-00485- 5 marzo 2018.

[2] Expediente electrónico CJU 1124. Carpeta: CJU0001124-201974300, subcarpeta: 2019-743. Archivo digital “01demandaAnexos”. folios 1 al 4.

[3] I.. Folios 508 al 513

[4] Dado que el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa.

[5] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, en providencia del 10 de octubre de 2016, expediente N 11101 0354 15 000 2016 02299 00, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, demandado: Subsección B de la Sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrado ponente: H.F.B.B..

[6] Radicado No. 17001333900520190013100.

[7] Expediente electrónico CJU 1124. Carpeta: CJU0001124-201974300, subcarpeta: 2019-743. Archivo digital “01demandaAnexos”. folios 15,17 y 19.

[8] Decisión en el que se dirime conflicto de competencia. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA. MAGISTRADO PONENTE: P.A.S.B.. RADICACIÓN: 1101010100020150396700.

[9] Expediente electrónico CJU 1124. Carpeta: CJU0001124-201974300, subcarpeta: 2019-743. Archivo digital “AutoPromueveConflicto.pdf”. folios 1 al 10

[10] Radicado No. 17001333300220200003000.

[11] Oficio 075 del 28 de junio de 2021.

[12] Expediente electrónico CJU 1124. Carpeta: CJU0001124-201974300, subcarpeta: 2019-743. Archivo digital “(13OOFICIO SJ-ABH-18739-DRA. V.P.(1).PDF)”

[13] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[18] Se logró evidenciar la existencia de dos procesos: (i) Radicado No. 17001333900520190013100 que corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que fue asignado por reparto al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Manizales quien declaró falta de jurisdicción y lo remitió a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Juzgados laborales del Circuito de Manizales; (ii) Radicado No. 17001333300220200003000 que corresponde a un proceso de ordinario laboral, que fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien se declaró sin competencia y remitió el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales.

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