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Auto nº 516/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1216

Auto 516/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: Expediente CJU-1216

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 07 de octubre de 2019, la señora A.M.O.R., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca[1]. Como pretensiones de la demanda solicitó, principalmente, que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, i) le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, por ser beneficiaria del causante H.G.P.C. y ii) le reconozca y paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de le Ley 100 de 1993. Lo anterior, con fundamento en que el ente demandado le negó, mediante la Resolución N° 0442 del 14 de junio de 2016[2], el reconocimiento de la mencionada pensión de sobrevivientes y confirmó dicha decisión mediante la Resolución N°0885 del 2 de septiembre de 2016[3].

  2. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que mediante auto del 09 de octubre de 2019 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su reparto a los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Cali. Sustentó su postura en que el causante H.G.P.C., se desempeñó en el cargo de Revisor de Equipo de la dependencia de obras públicas de la entidad accionada, por lo que ostentaba la calidad de empleado público, según la calificación prevista en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que dispone que “los servidores departamentales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Agregó que la sustitución pensional pretendida, no se subsume en la competencia señalada en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, dado que la pensión se reconoció antes de la expedición de la Ley 100 de 1993[4].

  3. El proceso le fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca que, mediante auto del 11 de diciembre de 2019 y del 22 de enero de 2020[5], ordenó a la entidad accionada certificación de la historia laboral, cargos desempeñados y modalidad de vinculación del señor P.C..

  4. La Gobernación del Valle del Cauca, en respuesta del 11 de noviembre de 2020 certificó, entre otros aspectos, que el señor H.G.P.C. i) laboró para esa entidad desde el 10 de septiembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1993; ii) se desempeñó en los cargos de soldador y revisor de equipos; iii) estuvo vinculado como trabajador oficial; y iv) según Resolución No. 01125 del 07 de marzo de 1994, se le reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación[6].

  5. Mediante Auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Estableció, tras enunciar el contenido normativo del numeral 4 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, que el presente asunto, no puede ser adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, dado que el señor H.G.P.C. fue vinculado como trabajador oficial, lo que implica que está comprendido por la regla de exclusión de competencia fijada en el artículo 105.4 del CPACA. En ese sentido, remitió el expediente a la Corte Constitucional[7].

  6. El 28 de enero de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 2 de febrero de 2022[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

    (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por la señora A.M.O.R., contra la Gobernación del Valle del Cauca, para que se le reconozca una pensión de sobrevivientes.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 5), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali rechazó su competencia con fundamento en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, según el cual el señor H.G.P.C., al desempeñarse en el cargo de Revisor de Equipo de la dependencia de obras públicas de la entidad accionada, ostentaba la calidad de empleado público, aunado a que no resultaba aplicable el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001. De otro lado, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, lo hizo con fundamento en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS, según los cuales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede adelantar el asunto, dado que el causante del derecho pensional que se persigue fue un trabajador oficial.

    Competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral para conocer de aquellos asuntos en los que se discute el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes

  4. Esta Corporación ha sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce exclusivamente de aquellas controversias de la seguridad social que se susciten entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social[13]. En ese sentido, se deben verificar dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda[14].

  5. En contraste, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”[15]. Esta conclusión tiene fundamento en que el artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ello se apoya, además, en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA conforme al cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  6. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que para establecer la jurisdicción que debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, es necesario evaluar la forma de vinculación del causante al momento de la causación de la prestación, para establecer, en forma preliminar, si tenía la calidad de empleado público[16]. En igual sentido, esta Corporación también ha establecido que cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, es necesario analizar la última vinculación laboral del servidor público[17].

  7. En tal sentido, en el Auto 371 de 2022[18], la Corte Constitucional, al conocer de un asunto similar al que actualmente se discute[19], estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral. la demanda de la cónyuge supérstite de un trabajador oficial, que pretendía la sustitución pensional”.

Caso Concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la demanda interpuesta por la señora A.M.O.R. en contra de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en la que se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por ser presuntamente la beneficiaria del causante H.G.P.C..

  2. Lo anterior, con fundamento en que la pensión de sobrevivientes que pretende la señora O.R., es sobre la pensión de jubilación que ya había sido reconocida previamente al señor H.G.P.C., según la Resolución No. 01125 del 07 de marzo de 1994 del Departamento del Valle del Cauca. Por tanto, más allá del momento del fallecimiento del causante, lo relevante para la atribución de la jurisdicción en el presente asunto, es el tipo de vínculo que el trabajador sostuvo al momento en que se causó la prestación que se pretende sustituir.

  3. En ese sentido, al examinar el vínculo que sostuvo el señor P.C. al momento en que se causó la prestación que se pretende sustituir, se concluye que estuvo vinculado a la Gobernación del Valle del Cauca como trabajador oficial, de conformidad a la certificación allegada por la entidad demandada[20]. Lo anterior, según un estudio prima facie de los elementos que obran en el expediente y con la exclusiva finalidad de dirimir el presente conflicto de jurisdicciones.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que continúe con el trámite y comunique la presente decisión a los interesados.

  5. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 371 de 2022, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, V.d.C. y DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora A.M.O.R. en contra de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1216 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1216, Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 12 a 18.

[2] Expediente digital CJU-1216, Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 23 a 25.

[3] Expediente digital CJU-1216, Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 26 y 27.

[4] Expediente digital CJU-1216, Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 34 y 35.

[5] Expediente digital CJU-1216, Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 40 a 45. Ante la fata de respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca, la referida Autoridad requirió nuevamente la información laboral del señor P.C..

[6] Expediente digital CJU-1216, Archivo 06 RespuestaDepartamentodelValle.pdf, folios 5 a 8.

[7] Expediente digital CJU-1216, Archivo 09AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf, folios 1 a 6.

[8] Expediente digital CJU-1216, Archivo Constancia de Reparto CJU 1216.pdf, folio 1.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Al respecto, se pueden observar, entre otros, los Autos 314, 329, 356, 490 y 594 de 2021 y Auto 371 de 2022.

[14] El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, su numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[15] Auto 537 de 2021, que reitera la postura establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el Auto de 6 de noviembre de 2014, M.N.I.J.O.P.; y el Auto de 11 de marzo de 2020. M.C.M.C.D..

[16] Auto 733A de 2021. En esa oportunidad, la Corte señaló: “cuando se discutan asuntos relacionados con la pensión de sobrevivientes causada o requerida a partir de los aportes de un empleado público, se debe verificar la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación y que el régimen al que estaba afiliado el servidor era administrado por una persona de derecho público”.

[17] Al respecto, se pueden observar los Autos 954 y 874 de 2021, y el Auto 371 de 2022.

[18] Expediente CJU-1342

[19] En esa oportunidad, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, respecto de la demanda ordinaria laboral interpuesta las señoras Y.R., M.I.P. y J.Y.H.P., en la que se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, conforme a la pensión de jubilación que devengaba el señor B.H.M., quien fue certificado como trabajador oficial.

[20] Expediente digital CJU-1216, Archivo 06 RespuestaDepartamentodelValle.pdf, folios 5 a 7.

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