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Auto nº 524/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1762

Auto 524/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1762

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de noviembre de 2018, J.C.R. y J.M.L.S. presentaron denuncia penal por el delito de lesiones personales, en contra de dos miembros de la Policía Nacional[1]. De acuerdo con el relato de los denunciantes, el día de los hechos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en la esquina de la casa de J.C.R.. Aproximadamente a las 9 de la mañana, arribó en motocicleta el patrullero J.A.G.C., junto con otro compañero no identificado, y procedieron a agredir de forma verbal y física los denunciantes.

  2. El denunciante J.C.R. señalo que el patrullero C., “le propino cinco golpes en la cabeza, un palazo hacia el lado izquierdo de la cintura, en las piernas y en los brazos entre otras partes del cuerpo. Luego sacó un cuchillo tipo acerado con el cual agredió a J.M.L.S. propinándole cinco puntazos en la espalda”[2]. Como producto de esas agresiones, le otorgaron “incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas medicolegales”.

  3. Mediante oficio del 11 de enero de 2020, la Fiscal 49 Seccional de Ibagué remitió la denuncia a la Justicia Penal Militar. Argumentó que “la conducta ejercida por los agentes de policía tiene relación con el servicio que prestaba para ese instante pues se comete en el marco del cumplimiento de una labor de patrullaje y vigilancia”[3]. Por lo tanto, en su criterio, “existe una conexión entre el comportamiento constitutivo de la infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le están asignados a estos servidores públicos”[4]. En consecuencia, afirmó que las agresiones de los agentes de policía a los denunciantes surgieron “de una extralimitación a un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad legada directamente a una función propia del cuerpo armado” y, por ende, está enmarcada dentro de las competencias de la Justicia Penal Militar, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar)[5].

  4. El asunto correspondió por reparto al Juez 188 de Instrucción Penal Militar. Mediante auto del 31 de agosto de 2021, esta autoridad judicial resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicción y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que los hechos que originaron la denuncia penal no correspondían a actos del servicio. Esto, porque “en el procedimiento policivo (…) no era el integrante de la institución el que estaba actuando, sino el particular que realizó una acción reprochable que no es ‘inherente a su status’”. En tal sentido, “el proceder de los (…) patrulleros de policía no se desprende (…) de la actividad constitucional que les ha sido encomendada salvaguardar”, porque “la utilización de un arma corto punzante para agredirlos no puede decirse que se trata de una actividad relacionada con el servicio”. Además, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia (Sentencia C-561 de 1997), un delito está relacionado con el servicio únicamente cuando ha sido cometido en el marco del cumplimiento del servicio, entendido como las actividades concretas que se orienten a realizar las finalidades propias de las fuerzas militares o de la policía nacional. En consecuencia, la sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. Por último, agregó que el Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre conflictos negativos de competencia propuestos por fiscales delegados en casos similares al sub examine, ha concluido que “la sola circunstancia de pertenecer a la Fuerza Pública e incurrir en una conducta delictiva (…) no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar”[6].

  5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2021 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de enero de 2022. Por último, este fue allegado al despacho el 07 de febrero de 2022, según consta en acta de la Secretaría de la Corte Constitucional de la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[7].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  9. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción.

  10. La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial y desde el punto funcional cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se ha definido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios que respectivamente las gobiernan, a saber: autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro[13].

  11. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “una función es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[14]; o, (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[15]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover un conflicto. En consecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[16].

  12. Por regla general, cuando la Fiscalía actúa como parte del proceso no cumple funciones jurisdiccionales, porque su deber constitucional de ejercer la acción penal está relacionado con la activación de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte Constitucional estableció una regla especial sobre la facultad de la Fiscalía de proponer –en la etapa de investigación– conflictos de jurisdicciones con la justicia penal militar. En concreto, indicó que por “las particularidades de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”[17].

  13. Esa relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio cuando la justicia penal militar reclama el conocimiento del caso, conlleva que la Fiscalía pueda plantear el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto desde la fase de investigación. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte estableció que existen dos razones constitucionales que justifican la facultad de la Fiscalía de promover un conflicto en esa etapa del proceso.

  14. Primero, garantiza los principios de celeridad y de economía procesal, porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. Esto permite que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar. De la misma manera, garantiza que la Fiscalía no esté obligada a esperar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva el conflicto. Segundo, materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia, porque “permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados”[18]. En particular, la definición de la competencia desde la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas surtan el fin para el que fueron llevadas a cabo. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario implican que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas.

  15. En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción. Sin embargo, de forma excepcional, sí puede promoverlos en la etapa de investigación cuando reclama su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esta interpretación se fundamenta en el derecho de acceso a la administración de justicia y, además, en los principios de celeridad, economía procesal y eficacia.

  16. Por otra parte, mediante los Autos 704[19] y 926[20] de 2021, la Sala Plena sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos” [21]. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  17. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia en la etapa de investigación del proceso penal, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, porque la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué no está legitimada para promover un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Esto, porque, como se indicó en las consideraciones de la presente decisión, la Fiscalía General de la Nación sólo tiene competencia para iniciar conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, el delito de lesiones personales objeto de la investigación sub judice no puede ser catalogado como tal, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional.

  2. En efecto, dicha conducta: (i) no está enunciada entre aquellas que constituyen graves violaciones de derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura; (ii) tampoco conlleva un delito grave para el derecho internacional, como genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra; (iii) las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima. Con todo, la Sala advierte que dicha conclusión solo tiene el propósito de resolver la controversia asociada a la jurisdicción. Es decir, no implica prejuzgamiento alguno ni afecta las facultades de las autoridades correspondientes para desarrollar el análisis pertinente. Esto, en aras de proteger los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

  3. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juez 188 de Instrucción Penal Militar, del proceso penal con radicado 730016099093201808980, debido a que no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1762 a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento “730016099093201808980 C1”, p. 7. Número de noticia criminal 730016099093201808980.

[2] Expediente digital. Documento “730016099093201808980 C1”, p. 10

[3] Expediente digital. Documento “730016099093201808980 C1”, p. 42.

[4] Expediente digital. Documento “730016099093201808980 C1”, p. 42.

[5] Esta norma dispone que “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”.

[6] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado No. 11001010200020120138100, M.J.A.O.G., 21 de junio de 2012.

[7] El artículo 241 de la Constitución señala: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Ib.

[13] Corte Constitucional, auto 926 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.

[15] Ib.

[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Expediente CJU-295.

[20] Expediente CJU-127.

[21] Auto 704 de 2021.

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