Auto nº 528/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181880

Auto nº 528/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-241/21

Auto 528/22

Referencia: Expediente T-8.074.804

Solicitud de nulidad de la sentencia T-241 de 2021, presentada por L.A.S.C..

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

  1. Síntesis del caso. Los señores R.P.C., E.M.R., O.M.D. y E.G.H.T. presentaron acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior, debido a que la UGPP suspendió los efectos de la Resolución 0018 del 18 de enero de 1997, proferida por Fonculpuertos, mediante la cual se les reconoció la indexación de la primera mesada pensional.

    1. Hechos

  2. Entre los años 1976 y 1987, la sociedad Puertos de Colombia les reconoció a los señores R.P.C., E.M.R., O.M.D. y E.G.H.T. la pensión de jubilación. Estas prestaciones sociales fueron reliquidadas por medio de la Resolución RDP 0018 del 18 de enero de 1997, expedida por el otrora director general de la empresa, M.H.Z., quien, además, ordenó reliquidar otras cincuenta y nueve pensiones de jubilación.

  3. La justicia penal inició una investigación en contra de M.H.Z.R., con el objeto de establecer su presunta participación en el delito de peculado por apropiación. La Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profirió la resolución de acusación en su contra el 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual, además de formular acusación, ordenó la suspensión de las resoluciones expedidas por el investigado, incluidas la de reliquidación de las pensiones anteriormente referidas.

  4. La UGPP suspendió los efectos de la Resolución RDP 0018 del 18 de enero de 1997, lo que supuso una reducción en las mesadas pensionales de los señores R.P.C., E.M.R., O.M.D. y E.G.H.T..

  5. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a 115 meses de prisión al señor M.H.Z.R., por su participación en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. No obstante, respecto del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, el juez penal consideró que, contrario a lo sostenido por el ente acusador, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reconocido “el derecho que les asiste a los pensionados a solicitar y obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional sin importar si la pensión fue reconocida en vigencia o no de la Constitución de 1991, o, si es de aquellas otorgadas con fundamento en normas convencionales, como las aquí analizadas”[1]. Amparado en esto, el juez penal consideró que no es posible cuestionar la legalidad de los reajustes pensionales en el caso de los actores[2].

  6. Solicitud de tutela. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la indexación de la primera mesada pensional. Por lo cual, pretendían que se ordenara a la UGPP “emitir decisión administrativa que deje sin efectos los actos administrativos (resoluciones) con los que se ordenó suspender la indexación de la primera mesada pensional”[3]. Igualmente, buscaron el pago de las sumas dejadas de percibir por dicha suspensión.

  7. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones en su solicitud de tutela: (i) que se dejaran sin efetos los actos administrativos que ordenaron suspender la indexación de la primera mesada pensional que les fue reconocida; y (ii) que se ordenara el pago de las sumas dejadas de percibir.

  8. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. declaró improcedente la acción de tutela. Concluyó que el mecanismo de amparo es de carácter subsidiario y que en el presente caso los actores debieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, señaló que los accionantes cuentan con ingresos y no demostraron la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].

  9. Impugnación. Los accionante impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando que: (i) son personas de la tercera edad, lo que no se valoró para determinar la idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial; (ii) no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial dictado en la sentencia T-199 de 2018; (iii) la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional de carácter universal y (iv) no actuaron de manera fraudulenta para obtener la indexación de la primera mesada pensional.

  10. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 28 de abril de 2020, el Tribunal Superior de S.M. confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Esto, porque los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales y, así mismo, no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de amparo de manera transitoria. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues los actos que se cuestionan son del 2015 y la tutela se presentó en el año 2020.

  11. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 19 de mayo de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) la situación socioeconómica de los actores; (ii) su estado de salud; (iii) las gestiones adelantadas para el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional; (iv) el monto de las mesadas pensionales devengadas por los demandantes y (v) el estado actual del proceso penal adelantado contra el señor M.H.Z..

    1. Sentencia T-241 de 2021

  12. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el asunto sub judice por medio de la sentencia T-241 de 2021. Mediante esta providencia, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de los accionantes. Además, ordenó a la UGPP: (i) que “profiera los actos administrativos que dejen sin efecto las resoluciones RDP 008123 del 27 de febrero de 2015, RDP 17313 del 4 de mayo de 2015, RDP 025777 del 24 de junio de 2015 y RDP 017443 del 5 de mayo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, reactivar el pago de las mesadas pensionales de los señores R.P.C., E.M.R., O.M.D. y E.G.H.T., conforme a lo establecido en la Resolución 018 del 18 de enero de 1997”[5] y (ii) que “reconozca y pague los incrementos dejados de percibir por los señores R.P.C., E.M.R., O.M.D. y E.G.H.T., como consecuencia de la suspensión de la indexación de las mesadas pensionales”[6].

  13. La Sala utilizó la siguiente metodología para resolver el asunto: (i) delimitó el objeto de la decisión, (ii) analizó la procedibilidad de las pretensiones de la acción de tutela y (iii) adelantó el análisis de fondo respectivo.

  14. Objeto de la decisión. La Sala Quinta de Revisión advirtió que la solicitud de amparo versaba sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la indexación de la primera mesada pensional y a la igualdad al suspender los efectos de la Resolución 0018 del 18 de enero de 1997, así como con la negativa por parte de la UGPP de indexar la primera mesada pensional con fundamento en la existencia de un proceso penal.

  15. Análisis de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza las conclusiones del análisis de procedencia adelantado por la Sala Quinta de Revisión:

    Requisito de procedencia

    Procedencia

    Legitimación en la causa por activa

  16. Se acreditó la legitimación por activa, como quiera que los accionantes son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

    Cumplió

    Legitimación en la causa por pasiva

  17. Se cumplió con el requisito de la legitimación por pasiva, pues la solicitud fue interpuesta en contra de la UGPP, esto es, (a) la entidad que expidió los actos administrativos que suspendieron la indexación de la mesada pensional; (b) la responsable de decidir sobre las solicitudes de indexación de la mesada pensional presentadas por los actores y, en consecuencia; (c) la responsable de la vulneración de los derechos invocados.

    Cumplió

    Inmediatez

  18. Se satisfacía el requisito de inmediatez, pues entre los últimos hechos que fundamentaron la tutela, esto es la sentencia del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y las negativas de la UGPP de indexar la primera mesada pensional, y la interposición de la tutela habían transcurrido menos de 6 meses.

    Cumplió

    Subsidiariedad

  19. se superó el requisito de subsidiariedad como quiera que: (i) los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, lo cual permite flexibilizar la exigencia de subsidiariedad; (ii) los actos administrativos cuestionados son de ejecución y, como tal, no se pueden demandar ante los jueces ordinarios; (iii) la procedencia de la acción de tutela no pone en riesgo la efectividad de una decisión judicial que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada; y (iv) los medios judiciales ordinarios no son eficaces para el caso bajo estudio.

    Cumplió

  20. Análisis de fondo. La Sala Quinta de Revisión consideró que la UGPP tenía el deber de verificar la existencia de una actuación ilegal y, además, que la misma fuera atribuible a los beneficiarios del acto a suspender. No obstante, en ningún momento se adelantó investigación alguna respecto a las actuaciones surtidas por los accionantes, incluso, en los actos administrativos que ordenaron la suspensión de la Resolución 018 del 18 de enero de 1997, nada se dijo sobre conductas desplegadas por ellos. Así, ni en la investigación penal, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, ni en los actos administrativos cuestionados, se demostró que los acá accionantes hubiesen desplegado alguna conducta ilegal que justificara suspender los efectos de la reliquidación pensional.

  21. La Sala concluyó que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso y quebrantó el principio de buena fe y el respeto por el acto propio de los accionantes. Esto, porque si bien la Fiscalía General de la Nación, en el marco de los procesos penales adelantados bajo la Ley 600 del 2000, puede ordenar la suspensión del referido acto administrativo, lo cierto es que, para poder dar cumplimiento a lo ordenado, la UGPP tenía la obligación de estudiar si la indexación: (i) se obtuvo de manera fraudulenta; y (ii) fue consecuencia de conductas ilícitas de los beneficiarios-accionantes.

  22. La Sala concluyó que la UGPP vulneró el derecho a la seguridad social, igualdad y al mínimo vital de los accionantes. Esto, porque brindó un trato desigual e injustificado en relación con los demás pensionados y el derecho de acceder a la indexación de la mesada pensional y, además, porque se negó a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes promovidas por los accionantes.

  23. La Sala Quinta de Revisión remitió la decisión adoptada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. mediante oficio STA-182/2021 de 5 de agosto de 2021, para que procediera a la respectiva notificación[7].

    C.S. de nulidad

  24. El primero de octubre de 2021, L.A.S.C., subdirectora de defensa judicial pensional y apoderada judicial de la UGPP solicitó la nulidad de la sentencia T-241 de 2021. La solicitante presentó dos presuntos cargos de nulidad en contra de la sentencia: (i) indebida notificación de la sentencia T-241 de 2021 y (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

  25. Indebida notificación. El solicitante fundamentó este presunto cargo con base en dos argumentos:

    Indebida notificación

  26. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez o tribunal competente de primera instancia debe notificar a las partes la sentencia de la Corte Constitucional.

  27. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. no notificó la sentencia T-241 de 2021 y, por consiguiente, la UGPP “solo tuvo conocimiento de la sentencia T-241 de 2021 cuando el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. procedió a requerirnos previo abrir incidente de desacato”[8].

  28. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. El solicitante fundamentó este presunto cargo con base en tres argumentos:

    Desconocimiento del precedente jurisprudencial

  29. La UGPP en ningún momento “realizó acciones contrarias a las disposiciones de nuestra legislación”[9] pues, existía una orden impartida por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, contenida en la resolución de acusación del 20 de diciembre de 2011 y confirmada por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

  30. La UGPP no desconoce el derecho que les asiste a los pensionados frente a la indexación de su mesada pensional. Sin embargo, en el caso sub judice la suspensión del acto administrativo se dio “en estricto cumplimiento de una orden judicial y no es la competente esta Administración para entrar a realizar un estudio tendiente a determinar si una orden se cumple o no”[10].

  31. Las órdenes emitidas por la Fiscalía 22 corresponden a “decisiones judiciales respecto de las cuales sólo procede el acatamiento”[11], sin que puede entrar a considerar, cuales son susceptibles de cumplimiento. No obstante, las decisiones adoptadas en las sentencias T-199 de 2018 y T-241 de 2021 conllevan que “la Administración puede determinar cuáles acata, sin indicar las circunstancias específicas que debe tener en cuenta para tomar tal decisión que puede culminar incluso en un delito de fraude a resolución judicial”[12]

  32. Igualmente, la solicitante expone que se desconoció la jurisprudencia constitucional referente a la procedencia de la tutela contra los actos administrativos de ejecución. Para fundamentar esta postura manifestó que “la tutela procede contra los actos administrativos de ejecución cuando con ellos se desborda la orden atacada y se vulneran derechos fundamentales, no obstante, en el caso bajo estudio la Unidad no desbordó en manera alguna la orden judicial, por el contrario, acató la misma de manera literal pues la Fiscalía no distinguió entre quienes se les aplicaría la medida de restablecimiento”[13]. En ese sentido, estimó el solicitante que: (i) la sentencia T-241 de 2021 supuso un cambio de la jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues se apartó de las reglas fijadas en la sentencia SU-575 de 2019 en donde se “deja clara la improcedencia general de la tutela para cuestionar actos administrativos de ejecución, asimismo establece que la administración tiene la obligación de dar cumplimiento a las órdenes judiciales”[14] y (ii) un desconocimiento a la jurisprudencia en vigor, pues se apartó de las reglas fijadas en las sentencias T-923 de 2011, T-533 de 2014 y T-1686 de 2000, sentencias donde se expuso tanto la improcedencia general de la tutela contra actos de ejecución como el deber de la administración de acatar las providencias judiciales.

    1. Intervenciones

  33. El 29 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y vinculados al proceso de tutela, con el fin de que estos se pronunciaran sobre el asunto. Durante el término previsto se recibió la intervención del señor D.A.R.U., apoderado de los accionantes.

  34. Intervención de D.A.R.U.. El apoderado de los accionantes contestó al incidente de nulidad solicitando que fuera negada. Al respecto, el abogado esgrimió que: (i) la solicitud fue presentada de manera extemporánea, es decir con posterioridad a los 3 días siguientes a la notificación, pues el escrito de solicitud se presentó el primero de octubre de 2021 y la entidad conoció de la sentencia T-241 de 2021 desde el 25 de agosto del mismo año, fecha en la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. notificó a la UGPP el “Primer Requerimiento Incidente de Desacato”[15] y (ii) las situaciones fácticas planteada en las sentencias SU-575 de 2019, T-923 de 2011 y T-533 de 2014 son diferentes a las revisadas en la sentencia T-241 de 2021, por lo que no se presentó un “desconocimiento de la ratio decidendi contenida en las sentencias transcritas”[16], en ese sentido manifestó que en el caso analizado en la sentencia T-241 de 2021 el actuar de la UGPP no se dio en cumplimiento de “órdenes judiciales en firme (…) sino de una medida cautelar tomada por la Fiscalía General de la República”[17].

II. CONSIDERACIONES

A.P. jurídicos y metodología

  1. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: ¿la solicitud sub examine satisface los requisitos formales relativos a la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa general de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional? De ser así, ¿la Sala Quinta de Revisión, al proferir la sentencia T-241 de 2021, incurrió en algún supuesto material que desconozca las garantías fundamentales que se derivan del derecho al debido proceso?

  2. Metodología. Para responder dichos problemas jurídicos, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología: (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional y los requisitos formales de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa general de la solicitud de nulidad sub examine y, de encontrarse acreditados dichos requisitos, por último, (iii) examinará si la solicitud de nulidad satisface los requisitos materiales definidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, si acredita que, al expedir la sentencia T-241 de 2021, la Sala Quinta de Revisión incurrió en la nulidad alegada.

    1. Solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Procedencia excepcional y requisitos formales

  3. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[18], las sentencias de la Corte Constitucional no son objeto de recurso alguno[19]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corte, ante la evidencia de “graves irregularidades que impliquen la violación del debido proceso de cualquiera de las partes o de terceros en el trámite”[20]. La Corte también ha reiterado que el incidente de nulidad, cuya naturaleza es excepcional, (i) no constituye un recurso adicional en contra de lo resuelto, por lo que excluye “aquellos argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigidos a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión”[21]; (ii) supone el cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la cual “debe examinarse con especial rigor”[22], y (iii) se circunscribe a la presunta vulneración del debido proceso que, por lo demás, debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental”[23], así como tener “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[24].

  4. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que, dada la procedencia excepcional del incidente de nulidad en contra de sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante debe cumplir: (i) los requisitos formales, que definen “los supuestos mínimos que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo de la solicitud”[25], so pena de que esta sea rechazada por improcedente[26], y (ii) los requisitos materiales, que corresponden a los eventos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como violatorios del debido proceso.

  5. En relación con los requisitos formales, la Corte Constitucional ha reiterado que la solicitud de nulidad debe cumplir las siguientes exigencias: (i) ser presentada oportunamente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión[27]; (ii) ser interpuesta por quienes estén legitimados, es decir, las partes del proceso[28] y, excepcionalmente, terceros afectados de manera directa por la providencia cuya nulidad se solicita[29], y (iii) cumplir la carga argumentativa general, por lo que el solicitante debe sustentar, siquiera prima facie, las razones por las cuales se configura la vulneración grave al debido proceso. Estas razones, a su vez, deben ser claras, expresas, precisas, pertinentes y suficientes.

    Requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad

    Oportunidad

    La solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión.

    Legitimación

    La solicitud de nulidad debe ser presentada por quienes estén legitimados, esto es, las partes del proceso y, excepcionalmente, terceros afectados directamente por la providencia.

    Carga argumentativa general

  6. La solicitud de nulidad debe ser clara, por lo que “la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia”[30]. Esto supone, entre otras, que el solicitante señale de forma inteligible “las casuales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida”[31].

  7. La solicitud de nulidad debe ser expresa, es decir, que “la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”[32].

  8. La solicitud de nulidad debe ser precisa, “toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia”[33]. Por consiguiente, corresponde al solicitante explicar “de qué manera fue vulnerado el debido proceso”[34], en atención a la causal de nulidad invocada.

  9. La solicitud de nulidad debe ser pertinente, es decir, que “los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”[35].

  10. La solicitud de nulidad debe ser suficiente, esto es, que el solicitante “debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[36].

  11. A continuación, la Sala Plena verificará si la solicitud de nulidad sub examine satisface estos requisitos formales.

    1. Requisitos materiales de las solicitudes de nulidad

  12. Además de cumplir con los requisitos formales señalados, las solicitudes de nulidad deben acreditar unas condiciones y limitaciones en los argumentos que fundamentan los cargos de nulidad formulados en contra de la sentencia atacada. En efecto, la sustentación del incidente deberá encaminarse a demostrar “la afectación a un derecho constitucional fundamental de manera ‘ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos’ (…)”[37].

  13. La Corte ha reiterado que el estudio de los requisitos materiales de la solicitud implica comprobar (i) si la presunta irregularidad o supuesto de nulidad se configura y, en tal caso, (ii) si da lugar a la anulación de la sentencia. Los supuestos que, de configurarse, podrían dar lugar a la nulidad de la providencia cuestionada son: (i) que las decisiones hayan sido adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento jurídico[38]; (ii) la indebida integración del contradictorio[39]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[40]; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[41]; (v) el cambio irregular de la jurisprudencia constitucional, es decir, el desconocimiento del precedente de la Sala Plena[42] o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión[43], y, por último, (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[44].

    1. Análisis de los requisitos formales de la solicitud de nulidad de la sentencia T-421 de 2021

  14. Legitimación. La solicitud de nulidad sub examine cumple este requisito, porque fue presentada por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, quien fue parte dentro del proceso de tutela que terminó con la Sentencia T-421 de 2021.

  15. Oportunidad. La solicitud de nulidad no satisface este requisito, porque fue presentada de forma extemporánea, esto es, por fuera de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Esto, porque fue notificada por conducta concluyente. En efecto, a partir del escrito de nulidad presentado por la solicitante –puntualmente de los documentos remitidos como anexos–, la Sala Plena constata que mediante auto del 24 de agosto de 2021[45]: (i) se notificó a la UGPP de la apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-241 de 2021 y (ii) se remitió copia de la referida sentencia. Igualmente, en el expediente está acreditado que la UGPP conoció el contenido de la sentencia cuya nulidad pretende, ya que en la respuesta a la apertura del incidente de desacato[46] señaló que: “es pertinente poner en su conocimiento que la UGPP conoce la existencia de la sentencia T 241 del 26 de julio de 2021 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional a través del presente requerimiento”[47].

  16. En ese sentido, es pertinente traer a colación el Auto 153 de 2020, en donde la Corte Constitucional manifestó que: “resulta lógico considerar que, si una parte o un tercero con interés de un proceso de tutela, interviene en el incidente de desacato o de cumplimiento, originado con posterioridad a la sentencia, solicita y recibe copias de la sentencia, pese a no ser notificado personalmente de la misma, tiene conocimiento de dicha providencia, al menos durante dicho trámite y, por lo tanto, no es lógico alegar con posterioridad que la desconoce, porque no le ha sido notificada de manera personal”[48] (subraya propia). En ese sentido, en el caso bajo estudio se observa que la entidad solicitante conocía la decisión respecto de la cual pretende la nulidad, porque: (i) mediante el auto del 24 de agosto de 2021 se remitió copia de la sentencia T-241 de 2021 a la UGPP y (ii) dicha entidad intervino en el incidente de desacato.

  17. De esta manera, según lo previsto por el artículo 301 del Código General del Proceso, “[c]uando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”[49].

  18. En consecuencia, la Sentencia T-241 de 2021 fue notificada a la UGPP por conducta concluyente el 24 de agosto de 2021, fecha en la que se le notificó la apertura de un incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes impartidas y se le remitió copia de la sentencia. En tal sentido, los tres días para presentar el incidente de nulidad debían contarse a partir de dicha fecha, por lo que la UGPP tenía plazo para presentar la solicitud de nulidad en contra de dicha sentencia hasta el 27 de agosto de 2021. Sin embargo, la solicitud de nulidad fue presentada solo hasta el 1 de octubre de 2021.

  19. En conclusión, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por L.A.S.C. no satisfizo el requisito de oportunidad y, por lo tanto, la rechazará.

  20. No obstante, si bien la solicitud de nulidad se debe rechazar por extemporánea, como ya se expuso, lo cierto es que la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra probado que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. omitió notificar la decisión adoptada en Sede de Revisión. En ese sentido, según lo previsto por el artículo 36[50] del Decreto 2591 de 1991, el juez o tribunal de primera instancia tiene la obligación de notificar la sentencia adoptada por la Corte Constitucional.

  21. Como quiera que la omisión en la obligación de notificar las sentencias de la Corte Constitucional puede suponer tanto una afectación del derecho al debido proceso como un obstáculo para la materialización de las decisiones adoptadas, este Tribunal exhortará al juez de primera instancia para que en el futuro proceda a notificar de manera oportuna las sentencias que la Corte Constitucional le remita, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.

    En atención a lo expuesto,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por EXTEMPORÁNEA, la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-241 de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Segundo.- EXHORTAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., para que en el futuro proceda a notificar en debida forma las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Esto, en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- LÍBRENSE, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, p 123.

[2] Así mismo, el juez consideró que: “no se puede pretender jurídicamente que la apropiación de dineros provenientes del erario materia de examen tiene el carácter ilícito y los alcances que comporta el tipo delictivo de peculado por apropiación, ya que los motivos del reproche por parte de la misma carecen de fundamento en el ordenamiento jurídico en los términos de la acusación pábulo de este juicio, y resultan objetivamente atípicos”. Fallo del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, p. 123.

[3] Escrito de tutela, p. 13.

[4] Sentencia de primera instancia, p. 14.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2021

[6] Ib.

[7] Como se puede consultar en la página web de la Corte Constitucional a través del siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2022-04-29&radi=Radicados&palabra=t8074804&radi=radicados&todos=%25.

[8] Solicitud de nulidad, f. 16.

[9] Ib., f. 17.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib., f. 19.

[14] Ib.

[15] Contestación al incidente de nulidad, f. 18.

[16] Ib., f. 19.

[17] Ib.

[18] Decreto 2067 de 1991, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[19] Auto 058 de 2004.

[20] Auto 024 de 2019.

[21] Auto 597 de 2019.

[22] Autos 342 de 2018 y 053 de 2019.

[23] Auto 388 de 2019.

[24] Auto 031A de 2002.

[25] Auto 458 de 2018.

[26] Auto 342 de 2018.

[27] Auto 036 de 2017.

[28] Auto 595 de 2019.

[29] Autos 548 de 2018 y 388 de 2019.

[30] Auto 052 de 2019.

[31] Autos 546 de 2019 y 086 de 2020.

[32] Auto 052 de 2019.

[33] Auto 052 de 2019.

[34] Auto 560 de 2019.

[35] Auto 052 de 2019.

[36] Auto 059 de 2012.

[37] Auto 281 de 2019.

[38] Auto 070 de 2015.

[39] Auto 287 de 2014.

[40] Auto 091 de 2000.

[41] Auto 008 de 1993.

[42] Autos 080 de 2000 y 381 de 2014.

[43] Auto 397 de 2014.

[44] Auto 031A de 2002.

[45] Al respecto, en el referido auto se requirió a la UGPP para que “cumplan con la orden contenida en la sentencia de Tutela de fecha 26 de julio de 2021, y proceda de conformidad con el Art. 27 del Decreto 2591 de 2001”.

[46] Respuesta con fecha del 27 de agosto de 2021.

[47] Respuesta de la UGPP al Requerimiento iniciado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M..

[48] Auto 153 de 2020.

[49] Autos 235 de 2002 y 067 de 2021. Cfr. Sentencia C-097 de 2018.

[50] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR