Auto nº 531/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181883

Auto nº 531/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

Número de sentencia531/22
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteSU.405/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 531/22

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021. Expediente T-8.185.878

Solicitante: D.A.U.E., actuando en calidad de gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-405 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia SU-405 de 2021, la Sala Plena estudió la tutela de la señora O.L. de A. (mujer de 70 años, cabeza de hogar, con padecimientos de salud, madre de un hijo en situación de discapacidad y sin mayores fuentes de ingresos luego de haber trabajado buena parte de su vida como empleada doméstica y operaria de lavadoras) contra las decisiones judiciales que negaron su derecho pensional, especialmente el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió en casación el proceso ordinario laboral.

  2. En síntesis, la señora O.L. de A. relató que C. expidió al menos tres historias laborales que difieren entre sí respecto al número de semanas reportadas, pese a lo cual su proceso se resolvió con base en la versión que le resultaba más restrictiva al excluir casi un año de trabajo. En su opinión, la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por haber valorado inadecuadamente las pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de transición; y en un defecto por desconocimiento del precedente sobre los deberes de las administradoras de pensiones frente al manejo de las historias laborales y la imposibilidad de trasladar al afiliado sus errores.

  3. Por su parte, C. sostuvo que en ningún momento modificó caprichosamente el expediente laboral de la señora O.L. de A. y que, por el contrario, la afiliada tenía conocimiento de que se había presentado una novedad de retiro de la empleadora J.V.A. en enero de 1999.

  4. Pese a lo manifestado por C., la accionante inició, el 03 de agosto de 2015, proceso ordinario para obtener su pensión de vejez, confiada en haber satisfecho los requisitos del régimen de transición. Lo anterior, con apoyo en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014, la cual no menciona ninguna novedad de retiro sino que, por el contrario, reconoce un año de servicios prestados entre 1998 y 1999 para la empleadora J.V.A., y con la anotación expresa de que “su empleador presenta deuda por no pago.” Dentro del proceso ordinario, C. allegó dos nuevos reportes que contradicen la historia laboral de 2014 que inicialmente le había sido comunicada a la accionante. Tal modificación supone que la afiliada tendría un año menos de semanas causadas entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999.

  5. Los jueces laborales negaron el derecho pensional a la señora O.L., al considerar que esta no había cumplido la exigencia de haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 06 de enero de 1986 y el 06 de enero de 2006. Para llegar a esta conclusión, dieron validez a la versión de C. según la cual se presentó una novedad de retiro en enero de 1999.

  6. En sede de revisión de tutela, la Sala Plena, luego de reiterar la jurisprudencia relevante sobre la importancia de la historia laboral, las expectativas legítimas que este documento genera sobre los trabajadores y los deberes que se derivan en su manejo para las administradoras de pensión, pasó a estudiar el caso concreto. Allí constató que se presentaron inconsistencias en la historia laboral de la señora Oliva L. de A., las cuales se hicieron palpables dentro del proceso ordinario, pero tan solo vinieron a ser explicadas -aunque de forma insuficiente- por C. en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

  7. La Corte reconoció la complejidad probatoria del asunto dada la información inconsistente en los reportes, así como por la ausencia de pruebas concluyentes -de parte de la señora O.L. y de la administradora de pensiones- que permitieran establecer con certeza lo ocurrido sobre una relación laboral que se remonta varias décadas atrás. Pero, al analizar las providencias de los jueces ordinarios, especialmente aquella proferida por la Corte Suprema de Justicia, encontró configuradas las causales específicas de procedibilidad de tutela. En concreto, un defecto fáctico en tanto que la valoración que llevó a resolver el caso privilegiando los reportes que C. allegó al proceso, no responde a criterios objetivos y rigurosos sobre la información consignada en las tres historias laborales aportadas, y tampoco se indagó suficientemente sobre las notorias inconsistencias. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, según el cual no es válido trasladar sin más al trabajador las consecuencias desfavorables de las inconsistencias o errores en la información en los registros que administra las administradoras de pensiones.

  8. Con base en lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales de la señora Oliva L. de A. contra la providencia cuestionada. Concluyó que, en los casos de mora patronal, le correspondía a C. probar suficiente y oportunamente su tesis sobre lo ocurrido, en lugar de trasladar la carga de la prueba al trabajador. Además, dadas las dificultades probatorias por el paso del tiempo, la alta situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, el tipo de trabajo que prestó y la escasa probabilidad de reconstruir procesalmente -más de dos décadas después- los extremos de una relación laboral enmarcada en informalidad propia del servicio doméstico, la Sala ordenó el reconocimiento de la pensión, tomando como base la densidad de aportes declarados por C. en la historia laboral de 2014.

  9. Finalmente, la Sala ordenó a C. que reglamente e implemente un procedimiento para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas legítimas con la modificación. Esta orden busca garantizar que, a futuro, C. no sorprenda a sus afiliados con ajustes unilaterales a la historia laboral, una vez ha comenzado el proceso judicial de reclamación pensional, sin que estos puedan conocer oportunamente las dudas que han surgido sobre su reporte laboral y, de ser el caso, presentar los argumentos y pruebas que corroboren su versión.

  10. Mediante escrito del 21 de enero de 2022, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.),[2] formuló incidente de nulidad contra la Sentencia SU-405 de 2021.

  11. Antes de sintetizar sus argumentos, advierte la Sala Plena que el escrito de C. se torna confuso. Aunque la entidad enfoca sus reparos en acreditar la presunta omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional, menciona aisladamente -y sin mayor desarrollo- el supuesto de extralimitación del precedente jurisprudencial; así lo hace, por ejemplo, al definir las pretensiones.[3] Aunado a lo anterior, se verifica que bajo el mismo supuesto por omisión del análisis de asuntos con relevancia constitucional, C. despliega, no una, sino cuatro líneas argumentativas, al parecer independientes pero con ideas repetitivas entre sí. Con estas precisiones, se procederá a recapitular los fundamentos de la solicitud.

  12. Según la entidad solicitante, el pronunciamiento de la Sala Plena constituye “una violación al debido proceso y al artículo 48 de la Constitución Política, en atención a la omisión del análisis de asuntos de relevancia legal que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión adoptada.”[4]

  13. Al amparo de dicha hipótesis, “[c]uando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”,[5] formula los siguientes cuatro argumentos principales contra la Sentencia SU-405 de 2021:

    “(i) Se desconoció el régimen jurídico del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las competencias de los empleadores, los trabajadores y las Administradoras de Pensiones, en el marco del mismo, y el precedente jurisprudencial sobre el derecho fundamental al habeas data;

    (ii) Se sustrajo la Corte Constitucional de cumplir el imperativo constitucional de justicia material e igualdad, ya que se dedujo una relación laboral sin sustento probatorio, aun en contra de lo demostrado por C. en el trámite de revisión;

    (iii) Se sustrajo la Corte Constitucional de practicar pruebas y de vincular a personas que pudieran dar testimonio de los límites de la relación laboral sostenida por la señora O.L. de A., entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, con base en conjeturas y en afirmaciones realizadas por la demandante sin sustento probatorio, aun en contra de lo efectivamente demostrado en el proceso ordinario laboral, y en abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de C.;

    (iv) Aún en la hipótesis que la accionante hubiese demostrado la continuidad de la relación laboral después del reporte de novedad de retiro, la figura jurídica que debió aplicarse por parte de la Corte Constitucional, correspondía al cálculo actuarial ya que se presentaría una omisión a la afiliación y no un allanamiento a la mora como lo interpretó el alto Tribunal. Lo que implicaba integrar el contradictorio con el empleador, quien estaría llamado a pagar a satisfacción de la administradora el cálculo actuarial.”[6]

  14. El escrito de nulidad se concentra en los dos primeros reparos; mientras que los dos últimos no reciben la misma atención. De todos modos, a continuación, se resumen los argumentos de C..

  15. Frente al desconocimiento del régimen jurídico del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el derecho al habeas data, el solicitante comienza por explicar que la relación tripartita del sistema de seguridad social en pensiones conlleva una serie de deberes y obligaciones para cada una de las partes. En concreto, el empleador tiene la obligación de hacer los aportes al sistema y notificar las novedades de retiro. De acuerdo a lo anterior, “una vez reportada la finalización de una relación laboral, cesan las obligaciones del empleador de pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de su trabajador y, a su vez, cesan las obligaciones de la Administradora de Pensiones de realizar el respectivo cobro coactivo por las cotizaciones insolutas, pues es claro que, al no existir relación laboral que justifique el pago de aportes al sistema de pensiones, tampoco existe obligatoriedad de las administradoras de pensiones de perseguir dicho rubro.”[7]

  16. Por otro lado, la entidad sostiene que el derecho al habeas data para los casos de historia laboral “no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan.”[8]

  17. Dicho lo anterior, C. asegura haber explicado con claridad la novedad de retiro del empleo de la accionante por parte de su empleadora J.V.A., razón por la que cuestiona la conclusión a la que llegó la Corte:

    “Lo anterior, teniendo en cuenta que, en atención al Auto proferido por la Corte Constitucional, del 22 de octubre de 2021, la Dirección de Historia Laboral explicó la razón de las modificaciones realizadas en la historia laboral de la señora O.L. de A., precisando, en síntesis, lo siguiente:

    - La señora Oliva L. de A. dentro de la misma respuesta al Auto del 11 de octubre de 2021 proferido por la Corte Constitucional, allegó reporte de relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual válido para prestaciones económicas, expedido el 14 de enero de 2008 el cual contiene el registro de novedad de retiro para el 04 de enero de 1999 (página 3 de 4), respecto del cual la Corte Constitucional no efectuó ningún análisis probatorio. Lo anterior quiere decir que entre el año 2008 y 2014, la accionante no manifestó ante la entidad ninguna inconformidad respecto a la veracidad de esta información. Además llama la atención que la accionante, solo inició las acciones legales cuando evidenció la inconsistencia en el documento de identidad reportado por el empleador y lo cual a su vez generó el error en la historia laboral, por lo que es palpable un eventual aprovechamiento por parte de la accionante quien pese a haber tenido conocimiento de la novedad de retiro desde el 2008, una vez advierte el referido error, procede a reclamar el reconocimiento pensional

    -La historia laboral expedida el 31 de diciembre de 2014, indicó que para los ciclos septiembre de 1998 a septiembre de 1999 el empleador J.V.A. presentaba deuda por no pago.

    - En escrito de intervención Radicado No. 2021_10918170, del 08 de octubre de 2021, se manifestó que dentro del sticker 52002302022164 del 04 de enero de 1999 se podía evidenciar la marcación de retiro (R) dentro de la historia laboral de la afilada, pero sin el respectivo pago para el ciclo 1998-12, quedando sin aplicar la mencionada novedad de retiro.

    - Sin embargo, luego de la búsqueda y análisis realizados por la Dirección de Historia Laboral, se determinó, sin lugar a equívocos, que los verdaderos motivos por los cuales quedó sin aplicar la novedad de retiro el 04 de enero de 1999, en la historia laboral expedida el 31 de diciembre de 2014, eran los siguientes:

    (i) La historia laboral de diciembre de 2014 se observa con deuda presunta por parte del empleador identificado con CC 41388281 para los ciclos 1998/10 hasta 1999/09, esto sucedía porque el ciclo 1997/07 fue reportado en su momento con un número de identificación errado por parte del empleador.

    (ii) El número de identidad real del empleador J.V.A. es [ABC] y no [ABZ] por esta razón, se estaba generando una deuda presunta hasta el ciclo 1999/09. Al realizar las validaciones se corrigió el número de documento del empleador, para el periodo 1997/07, dejándolo asignado al número correcto ABC. En tal sentido efectuada dicha corrección, la deuda presunta que se generaba sobre todos para los ciclos 1998/10 a 1999/09 desapareció, debido a que el número ABZ, como empleador, no es correcto. […]

    (iii) De igual manera, se aclaró que los ciclos 1998/10 a 1999/09 en ninguna de las historias laborales aportadas, ni para los años 2010, 2014, 2015 y posteriores, estaban acreditados en la historia laboral. Estos periodos 1998/10 hasta 1999/09 se plasmaban como deuda presunta a cargo del empleador y, como se puede observar en los reportes laborales descritos, no tenía un total de semanas que acreditaran para el lapso mencionado entre 1998/10 hasta 1999/09.

    (iv) En todo caso, en lo que atañe a la demanda de la señora O.L. de A., lo más relevante es que para el ciclo 1998/12 el aportante efectuó novedad de retiro a través de la planilla de pago No. 52002302022164, registrada el 04 de enero de 1999. Como se adjunta en el presente escrito.

    (v) Sobre esta novedad de retiro no existe prueba alguna que la desvirtué, y por el contrario […].

    (vi) Aún en gracia de discusión si la relación laboral continuó después del reporte de novedad de retiro, la figura jurídica que debió aplicarse por parte de la Corte Constitucional, correspondía al cálculo actuarial por presentarse una omisión de afiliación y no un allanamiento a la mora como erróneamente lo interpreto el alto Tribunal. Lo que implicaba integrar el contradictorio con el empleador, quien eventualmente y de demostrarse la prestación del servicio, estaría llamado a pagar a satisfacción de la administradora el cálculo actuarial.”[9]

  18. A partir de lo expuesto, C. concluye que “de ninguna manera, el tiempo de servicio reclamado por la accionante, se trata de una deficiencia en el manejo de la información de las historias laborales, esto es, no se ocasionó en una desorganización administrativa, deterioro o falta de sistematización de los datos.”[10] Tampoco debe ocurrir -en su parecer- que “la simple afirmación de la demandante de haber laborado hasta el mes de septiembre de 1999, tenga el mérito probatorio suficiente para que se ordene por la Corte Constitucional la imputación de dichos periodos”[11] ni “asumirse una posición que implique que todo lo que no favorezca al trabajador debe ser interpretado a su favor, ya que esto implica desconocer el principio de sostenibilidad financiera.”[12]

  19. En segundo lugar, frente a la inaplicación del imperativo constitucional de justicia material e igualdad, el escrito de nulidad reitera que “no es posible tener por semanas cotizadas aquellas en las que no se ha presentado una cotización efectiva o un servicio laboral efectivamente prestado.”[13] Luego, retoma la Sentencia SU-226 de 2019 para señalar que lo que protegen las figuras del allanamiento a la mora y el cálculo actuarial, son los efectos pensionales del trabajo efectivamente realizado, esto es, la existencia real de una relación laboral, en la cual el trabajador empleó sus energías físicas o mentales. En esta misma línea, cita la Sentencia SL3692 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para sostener que no puede hablarse de mora patronal si no quedó acreditada la relación laboral.[14]

  20. Descendiendo al caso concreto, reitera que nunca se demostró el periodo laborado por la accionante entre los años 1998 y 1999, por lo que la Sentencia SU-405 de 2021 se habría apoyado en meras especulaciones:

    “Llama poderosamente la atención, incluso, que la Corte Constitucional señale que “los jueces ordinarios no cuestionaron la actuación de C. que derivó en esta situación. Simplemente dieron por sentado que había datos disímiles y optaron por acoger una versión más restrictiva, aquella según la cual la señora O.L. de A. fue desvinculada de su cargo en diciembre de 1998” cuando, a pesar de la recolección de pruebas y de las explicaciones dadas por esta entidad, la Sala Plena dio validez a las afirmaciones de la demandante, sin desvirtuar todos los elementos de juicio presentados por la Administradora de Pensiones, presumiendo las siguientes circunstancia a favor de la afiliada: i) la calidad de la accionante como empleada de doméstica, ii) la continuidad en el servicio y iii) se especuló de una sustitución patronal para afirmar que se mantuvo una misma relación laboral por el periodo de más de 5 años, dando por sentado un vínculo sentimental entre la empleadora J.V. y J.A., todo ello sin respaldo probatorio alguno, únicamente a partir de las aseveraciones realizadas por la accionante. // Aunado a lo anterior, pese a que no existe una tarifa legal para demostrar los hechos objeto de controversia, no es menos cierto que de cinco (5) documentos, solo uno (historia laboral 2014) refleja una presunta moral patronal, entre tanto las otras cuatro historias laborales, dan cuenta del retiro.”[15]

  21. En este punto, la solicitud de nulidad se queja de la “elevada carga probatoria que se impuso a [C.].”[16] Es así que “contraviniendo su propia jurisprudencia, solo dio valor exclusivamente a la >, sin verificar la existencia de un servicio personal efectivamente prestado, y que nunca fue demostrado por la demandante.”[17] De igual modo, reprocha que la Sala Plena “debió asumir una posición más equilibrada respecto a C. y no emitir una orden de tener en cuenta tiempos de servicio que en ningún momento fueron demostrados por la accionante y que, incluso, fueron descartados por la empleadora de la señora L. de A., con el reporte de retiro.”[18]

  22. En tercer lugar, al abordar la falta de vinculación de particulares, específicamente de la empleadora de la accionante para aquel entonces, asegura que “a pesar de que C., durante el trámite de tutela, solicitó la vinculación de la empleadora, J.V.A., como presuntamente responsable por mora de los ciclos 10-1998, 11-1998 y 12-1998, a favor de la accionante, la Corte Constitucional evitó manifestarse frente a dicha petición y se inclinó por deducir la relación laboral en discusión, con base en argumentos hipotéticos y sin sustento probatorio, sin tener en cuenta la prueba de finalización de dicha relación laboral.”[19]

  23. Lo anterior, “no solo resulta vulneratorio del derecho al debido proceso de C. sino que es, a todas luces, desproporcionado, puesto que esta entidad no tenía la obligación, ni la capacidad fáctica, de demostrar la inexistencia de la relación laboral alegada por la demandante, desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 1999 […] Y, sin embargo, pretende la Corte que sea C. quien asuma la carga probatoria de demostrar un hecho indeterminado (la ausencia de vínculo laboral de la demandante con la empleadora J.V.A., desde el mes de diciembre de 1998).”[20]

  24. En cuarto lugar, C. sostiene que la figura jurídica que debió aplicarse por parte de la Corte correspondía al cálculo actuarial ya que se presentaría una omisión a la afiliación y no un allanamiento a la mora. Sin embargo, no existe un capítulo específico para este argumento en el escrito de nulidad ni mayor desarrollo. En la página 21 de la nulidad simplemente se lee que, en opinión de C., “aún en gracia de discusión si la relación laboral continuó después del reporte de novedad de retiro, la figura jurídica que debió aplicarse por parte de la Corte Constitucional, correspondía al cálculo actuarial por presentarse una omisión de afiliación y no un allanamiento a la mora como erróneamente lo interpreto el alto Tribunal. Lo que implicaba integrar el contradictorio con el empleador, quien eventualmente y de demostrarse la prestación del servicio, estaría llamado a pagar a satisfacción de la administradora el cálculo actuarial.”[21]

  25. El 15 de marzo de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó un escrito en el que coadyuva la solicitud de nulidad promovida por C.. En su contenido, apoya los tres principales argumentos del escrito de nulidad: (i) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional; (ii) inaplicación del imperativo constitucional de justicia material e igualdad; y (iii) falta de vinculación de particulares dentro del proceso. Reitera que “no es la desorganización o la no sistematización de los datos de la historia laboral de la accionante, lo que le impide adquirir el derecho a la pensión, sino su retiro del Sistema General de Pensiones” y que C. “tenía razones justificadas para actualizar la información de la historia laboral y rectificar la certificación expedida en el año 2014 y así lo sustento, primero, ante el juez ordinario y luego, ante la Corte.”[22]

  26. El 01 de abril de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino “con el fin de coadyuvar la solicitud de nulidad.”[23] El escrito se concentra en tres puntos: (i) la omisión de la carga argumentativa necesaria para dejar sin efectos un fallo del órgano de cierre en temas laborales; en asocio con (ii) el grave defecto en el análisis y valoración de las pruebas, pues considera que la Corte “analizó y valoró de manera errada el material probatorio obrante en el expediente”;[24] y (iii) la omisión grave en el análisis sobre las obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con el derecho al habeas data.

  27. En atención a lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional,[25] la Magistrada sustanciadora, en Auto del 17 de febrero de 2022, dispuso comunicar el incidente de nulidad a los interesados que hicieron parte de la acción de tutela, para que estos tuvieran la oportunidad de pronunciarse. Asimismo, solicitó a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, habiendo actuado como juez de tutela de primera instancia, certificara la fecha en la que fue notificada la Sentencia SU-405 de 2021 a las partes.

  28. El 17 de febrero de 2022, la señora O.L. de A. allegó escrito solicitando a la Corte desestimar la nulidad. En su parecer, los argumentos de C. no son ciertos “pues como se puede evidenciar en la sentencia cuestionada, la Corte realizó, no sólo un estudio acucioso del material probatorio de la tutela de referencia, así como de las pruebas del proceso ordinario laboral, también, en su deber de llevar a la verdad material de mis circunstancias, requirió pruebas a la entidad administradora y a la suscrita en el mes de octubre del año 2021, a fin de aclarar las posibles inconsistencias que se pudieron haber presentado en mi historia laboral, evidenciando.”[26] Desde su punto de vista, “se observa un actuar de mala fe, que por demás, lo hizo para las demás personas, al depurar esas historias laborales y quitar esa información, en lugar de ejercer el cobro coactivo como es su deber.”[27] También ratificó que “como lo manifest[ó] con los apremios de ley frente a un falso testimonio a la honorable Corte Constitucional labor[ó] para la familia de la señora J.V.A. y el señor J.A. por más de 5 años.”[28]

  29. Frente a la falta de vinculación de la empleadora indicó que “C. luego de más de 5 años del proceso ordinario laboral no solicitó la vinculación de mi exempleadora; pues tuvo la oportunidad de invocar como defensa entre otras, la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva y no lo hizo, ni manifestó causal de nulidad por las respectivas instancias con respecto a un posible consorte necesario en el proceso, sino que fue en la tutela contra providencia judicial que solicitó la comparecencia al proceso de la señora J.V., luego de haber divagado de forma arbitraria con toda mi información contenida en las historias laboral por años y no tener una certeza de la información consolidada que solo hasta octubre de 2021 reconoció la mora por lo menos en los períodos 10, 11 y 12 de 1998.”[29]

  30. Por otro lado, el 23 de marzo de 2022, se recibió constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informando que la Sentencia SU-405 de 2021 fue notificada a C. el 17 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno.[30]

  2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.

  3. Esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[32] Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[33] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[34] Desde el inicio de la jurisprudencia la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante:

    “[se] trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[35]

  4. Se trata, por tanto, de criterios realmente exigentes. Como dice la Corte, los argumentos presentados “sólo pueden provocar la nulidad” en aquellos casos en que los que demuestren el error alegado de forma “indudable” y “cierta”. No pueden ser argumentos que dejen espacio a dudas o hagan parte de una cuestión que, justamente, fue objeto de debate. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas salas de Revisión de Tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados con la controversia que fue objeto de discusión.[36]

  5. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) que se haya presentado oportunamente, (ii) por alguien parte del proceso (legitimidad), y (iii) con la carga argumentativa requerida.

  6. Oportunidad: cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.[37]

  7. Legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[38]

  8. Carga argumentativa: se deben explicar de forma coherente, calificada y seria los supuestos materiales de nulidad invocados, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación adoptada.[39]

  9. Si la solicitud supera estos tres presupuestos de procedibilidad, le corresponde entonces a la Sala Plena realizar un estudio de fondo para determinar si se ha configurado alguna razón que dé lugar a la declaración excepcional de nulidad. A manera de ejemplo la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de grave violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

  10. Es claro que C. se encuentra legitimada para interponer el incidente de nulidad, por cuanto fue la entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral que inició la señora O.L. de A. para obtener la pensión de vejez. C., a su vez, fue vinculada por el juez de tutela de primera instancia[40] y es la encargada, en últimas, de cumplir lo dispuesto por la Sentencia SU-405 de 2021.

  11. Ahora bien, en el transcurso de este trámite incidental se presentaron intervenciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestando el propósito de coadyuvar la solicitud promovida por C.. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” En materia de incidentes de nulidad, esta Corporación ha señalado que la figura de la coadyuvancia es admisible, siempre que la misma tenga plena uniformidad con la posición del incidentante. Esto, pues no se puede perder de vista que a través de esta figura sólo es posible plantear una posición estrictamente subordinada al escrito con el que se ha dado inicio al incidente. De ahí que el coadyuvante deba mostrar que con su intervención se está adhiriendo integralmente a las pretensiones del peticionario inicial, sin tener facultades para actuar de manera autónoma respecto de la solicitud. Por tanto, sin que le esté autorizado presentar cuestiones adicionales o dirigidas a ampliar el alcance de aquellas formuladas en el escrito que ha dado origen al incidente.[41]

  12. A la luz de lo anterior, y dado que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recogen los principales argumentos de C., los cuales buscan profundizar o precisar, la Sala analizará la solicitud de nulidad, asumiendo que ésta viene debidamente coadyuvada. En efecto, los escritos de coadyuvancia parten del mismo presupuesto de C., esto es, que se omitieron asuntos de relevancia constitucional y, particularmente, que la Corte Constitucional realizó una valoración probatoria insuficiente o inadecuada para apartarse de la providencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre.

  13. Según la constancia remitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia SU-405 de 2021 fue notificada a C. el 17 de febrero de 2022, fecha para la cual la solicitud de nulidad ya había sido radicada ante la Corte Constitucional –esto ocurrió el 21 de enero de 2022-. Por tanto, es claro que el escrito a través del cual se solicita la nulidad cumple con el requisito de oportunidad.[42]

  14. En relación con la coadyuvancia, esta Corporación ha indicado que, cuando se satisface el presupuesto de uniformidad antes estudiado y por su carácter meramente instrumental, las coadyuvancias se entienden oportunas siempre que se hayan presentado antes de que la Corte haya adoptado la decisión que pone fin al trámite incidental.[43] En ese sentido, se cumple el requisito de oportunidad por parte de los escritos allegados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  15. Pese a estar acreditados los requisitos de legitimación y oportunidad, la solicitud de nulidad de C., coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no satisface el exigente requisito de carga argumentativa que requiere la formulación de este tipo de incidentes.

  16. En efecto, la excepcionalidad que rige el incidente de nulidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad. Es por esto por lo que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso.[44]

  17. El escrito de C. se fundamenta en el supuesto de omisión de asuntos de relevancia constitucional,[45] sin embargo, también menciona la posible configuración de la “extralimitación del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional”. Frente a esta última hipótesis, la Corte encuentra que no existe una mínima sustentación, con miras a adecuarla a los supuestos de procedencia de una petición de nulidad. Tampoco es claro qué entiende la administradora de pensiones por extralimitación del precedente y porqué se habría configurado en este caso concreto. Por tal razón, este planteamiento se rechazará de entrada.

  18. Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión de asuntos de relevancia constitucional, se reitera que C. construye cuatro argumentos, los cuales presenta de forma independiente, aunque parten de una premisa común: el cuestionamiento a la valoración probatoria de la Corte. Para mayor claridad, estos argumentos se analizarán por separado en este acápite. Dicho análisis llevará a concluir que ninguno de ellos logra formular un cargo de nulidad bajo esta hipótesis, pues lo que evidencian es (i) la inconformidad con la decisión de la Corte, especialmente con el análisis probatorio; (ii) la lectura aislada y fragmentada del fallo; (iii) la deducción de conclusiones que no se derivan de la providencia; y (iv) el propósito de introducir nuevos elementos de análisis.

  19. Como ya se indicó, el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias de la Corte Constitucional exige de los solicitantes sustentar de forma coherente, calificada y seria los supuestos materiales de nulidad. En este caso C. señaló que la Sala Plena había omitido asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el estudio de la decisión. Siendo esa la hipótesis invocada, resulta necesario tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, para que ésta se configure se requiere, por lo menos, el cumplimiento de las siguientes tres exigencias:[46]

    (i) Es indispensable probar que la Corte omitió por completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional. Es decir, debe identificarse con claridad cuál es ese aspecto indispensable que se dejó de lado. Ya sea una omisión de problemas jurídicos, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensiones trascendentes.

    (ii) Se debe demostrar que la omisión del asunto de relevancia constitucional fue arbitraria. Esto es significativo de que no cualquier omisión es susceptible de ser usada para pretender la nulidad de un fallo proferido por esta Corporación. Si en la sentencia objeto de controversia se motivó con suficiencia la omisión del asunto, o de la misma se desprende que se trata de una abstención razonable, entonces no hay lugar a considerar que corresponda a una actuación arbitraria y, por ende, no se configuraría el supuesto de nulidad.

    (iii) Es necesario demostrar la trascendencia constitucional del asunto supuestamente omitido. No cualquier aspecto que hubiera hecho parte del trámite adelantado ante esta Corporación tiene la capacidad de generar una duda sobre la nulidad de una providencia constitucional. Debe tenerse en cuenta que la Corte, en su labor de revisión de los fallos de tutela, no tiene el deber de estudiar todos y cada uno de los detalles planteados en la solicitud de amparo. En ese contexto, se exige acreditar que aquello omitido sea de marcada relevancia constitucional y, sobre todo, trascendente, en el sentido de que si se hubiera analizado la decisión sería totalmente distinta a aquella que se cuestiona.

  20. Para la Sala, las ideas expuestas por C. bajo este primer argumento se fundan en premisas equivocadas, pues parten de una lectura incompleta de la providencia cuestionada, al atribuirle a la Sentencia SU-405 de 2021 conclusiones o afirmaciones que no se derivan del pronunciamiento de la Corte Constitucional.

  21. Para empezar, no es acertado afirmar que la Sentencia SU-405 de 2021 desconoció la naturaleza del sistema pensional y, específicamente, la idea de que en la base del modelo de aseguramiento se encuentra el trabajo efectivamente realizado. Por el contrario, de forma expresa, con apoyo en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la providencia señaló que “[l]a particular situación de vulnerabilidad de Oliva L. -por supuesto- no reemplaza ni excusa el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. En efecto -como ha explicado la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la Ley 100 de 1993- “el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la materialización del vínculo laboral, esto es, la actividad efectiva desarrollada a favor de un empleador, supuesto que forja el deber de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en nombre de los trabajadores afiliados.”[47] Lo que, a su vez, se erige como presupuesto de la sostenibilidad del sistema pensional.”[48] En esta misma dirección, precisó que “de los errores de C. -por reprochables que sean- no se deriva automáticamente el reconocimiento de un derecho pensional pues tales prestaciones están sujetas al cumplimiento de unos requisitos legales.”[49]

  22. Asimismo, C. hace hincapié en que la Corte Constitucional pasó por alto que una vez finaliza la relación laboral, cesa la obligación del empleador de pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de su trabajador y, a su vez, terminan las obligaciones de la administradora de pensiones. Sin embargo, estas premisas en ningún momento fueron controvertidas o puestas en cuestión por la Sentencia SU-405 de 2021, porque el debate de este proceso no radicó allí, sino en analizar las inconsistencias de la historia laboral de la tutelante, a partir de la presunta novedad de retiro y la anotación expresa de mora del empleador que se incluyó en dicho documento, administrado precisamente por C..

  23. El escrito de nulidad también atribuye a la Sentencia SU-405 de 2021 la idea según la cual el principio de habeas data “debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral.”[50] Esta tesis no se encuentra, ni explícita ni implícitamente, en la providencia en cuestión, pues lo que allí se reiteró fue que (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; y (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información registrada.[51] De modo que las administradoras de pensiones deben presentar razones poderosas que justifiquen la modificación de la historia laboral; así como garantizar al afiliado un debido proceso.[52]

  24. Por otro lado, C. cuestiona en este punto la valoración probatoria que llevó a cabo la Sala Plena. Postura que secunda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuando asegura que la Corte Constitucional incurrió en un “grave defecto en el análisis y valoración de las pruebas.”[53] De este modo, se hace palpable que la solicitud de nulidad no tiene que ver con el desconocimiento u omisión de asuntos trascendentales, sino con la valoración probatoria que realizó la Corte. Línea argumentativa que tampoco permite la construcción de un verdadero cargo de nulidad.

  25. Contrario a lo que proponen C. y las entidades coadyuvantes, la Sentencia SU-405 de 2021 analizó el expediente del proceso ordinario, así como los tres memoriales que allegó C. en sede de revisión.[54] A partir de estos, la Sala Plena identificó las explicaciones que propuso la entidad para dar cuenta de la inconsistencia en la historia laboral de la señora O.L. de A.. Principalmente las siguientes: (i) el retiro se reportó por el empleador el 04 enero de 1999 pero se realizó sin pago, por lo que dicha novedad no quedó debidamente registrada, generando una deuda presunta; y (ii) algunos ciclos fueron reportados en su momento con un número de identificación errado por parte de la empleadora.[55] Ambas explicaciones fueron estudiadas por la Sentencia SU-405 de 2021. También se incluyó el pantallazo con el cual C. buscaba acreditar la novedad de retiro,[56] el sticker de fecha 4 de enero de 1999 que permitiría evidenciar la novedad de retiro,[57] así como los extractos laborales de 2010 que la afiliada allegó.[58]

  26. De modo que los argumentos, explicaciones y pruebas que el escrito de nulidad aduce ahora como omitidos, no lo fueron. Todos fueron valorados en la Sentencia SU-405 de 2021. Cosa distinta es que el solicitante y sus coadyuvantes no compartan la conclusión a la que arribó la Sala Plena.

  27. Ciertamente, la Sala no encontró en las respuestas de C. “explicaciones convincentes que den cuenta precisa de lo ocurrido y permitan trasladarle a la afiliada las consecuencias negativas”,[59] pese a que, incluso tratándose de una tutela contra providencia judicial, se concedió a la demandada la oportunidad de explicar con mayor detalle -en sede de revisión- lo ocurrido con la historia laboral de la tutelante, dado que su intervención ante los jueces ordinarios había sido escueta. Pero aun con los informes rendidos por la entidad ante la Corte, la Sala Plena siguió encontrando “inconsistencias y vacíos en el razonamiento de C..”[60] No es necesario en este punto transcribir el análisis que llevó a cabo la Sala Plena para desvirtuar la tesis de C.,[61] pues basta con señalar que los memoriales, los argumentos y las pruebas invocadas por la entidad sí fueron discutidos en la sentencia mencionada; y que el análisis que efectuó la Sala Plena fue más riguroso de como lo pretende hacer ver ahora la entidad.

  28. Por último, se observa que el escrito de nulidad trae anexo un documento que no había sido previamente puesto en conocimiento de la Corte Constitucional ni tampoco dentro del proceso ordinario laboral.[62] Se trata de la autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que realizó la empleadora J.V.A. en enero de 1999 frente a cinco de sus trabajadores, incluida la señora O.L. de A..

  29. Este documento no puede ser objeto de valoración en sede de nulidad. De forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que la nulidad no sirve como medio para “proponer nuevas controversias”[63] ni constituye “una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate sobre asuntos ya decididos.”[64] Dada su naturaleza restringida y excepcional “por ningún motivo, puede el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo.”[65] Por esta razón, la Sala ha rechazado aquellas solicitudes que pretenden introducir nuevos argumentos o pruebas en esta instancia excepcional.[66]

  30. En todo caso, la Sala observa prima facie que este documento apunta hacia la misma tesis que C. defendió en sede de revisión y que, como ya se explicó, no se encontró convincente para acoger sus planteamientos pues, pese a la presunta novedad de retiro ocurrida en enero de 1999, la historia laboral de 2014 daba cuenta de una realidad distinta, a partir de meses efectivamente trabajados por la señora O.L. de A., y con la anotación expresa de “deuda [del empleador] por no pago.” El documento que ahora introduce C. no es consistente con la información que la propia entidad le comunicó a la señora O.L. y que señalaba que el vínculo laboral con la empleadora J.V. se extendió hasta septiembre de 1999. Este documento sobreviniente tampoco justifica las inconsistencias en los reportes laborales de C. y por qué éstas solo fueron atendidas como respuesta a la demanda laboral que inició la trabajadora. En últimas, el documento que anexa C. con el escrito de nulidad no tiene la virtualidad, por sí solo, para responder los interrogantes surgidos en el caso y desvirtuar las consideraciones que plasmó la Sala Plena.

  31. Por todo lo anterior, la Sala rechazará el primer argumento propuesto por C., pues no presenta un cargo apto de nulidad por omisión de asuntos de relevancia constitucional, sino apenas la inconformidad con la valoración probatoria y una lectura parcial de la sentencia cuestionada.

  32. En esta fase del escrito de nulidad, C. reitera que “la legislación aplicable al caso es muy clara en imponer que no es posible tener por semanas cotizadas aquellas en las que no se ha presentado una cotización efectiva o un servicio laboral.”[67] Retoma luego la Sentencia SU-226 de 2019 de la Corte Constitucional y la Sentencia SL3692 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia para concluir que la pensión debe entenderse como el ahorro producto del agotamiento de la fuerza laboral del trabajador.

  33. Aunque no es claro si la pretensión es formular un cargo de nulidad por desconocimiento del precedente, o un cargo por omitir asuntos de relevancia constitucional, lo cierto es que no existe un desarrollo mínimo para ninguna de estas hipótesis que permita erigir un cargo apto de nulidad. De hecho, las dos providencias invocadas son citadas y consideradas por la Sentencia SU-405 de 2021, la cual reitera que la pensión de vejez es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo.[68]

  34. El escrito de nulidad insiste en que “lo que no se encontró probado, por parte de los jueces ordinarios, es que la señora O.L. haya sostenido una efectiva relación laboral con el empleador J.V.A., en el periodo comprendido de enero de 1999 a septiembre de 1999.”[69] De este modo, para la Corte es claro que lo que busca C. no es advertir un desconocimiento del precedente ni la omisión de asuntos de relevancia constitucional, sino plasmar su inconformidad con la valoración probatoria que realizó la Sentencia SU-405 de 2021, pues al insistir en que la relación laboral terminó en diciembre de 1998, pretende reabrir el debate probatorio que ya se superó.

  35. Adicionalmente, C. sugiere que la Sentencia SU-405 de 2021 “inaplic[ó] el imperativo constitucional de justicia material e igualdad”[70] en tanto que impuso una “elevada carga probatoria”[71] sobre la administradora de pensiones, al “pretender que sea C. quien asuma la carga probatoria de demostrar un hecho indeterminado (la ausencia de vínculo laboral de la demandante con la empleadora J.V.A., desde el mes de diciembre de 1998”;[72] mientras que dio validez sin mayor reparo a las afirmaciones de la demandante.[73] Por ello, la entidad se queja de que la Corte “debió asumir una posición más equilibrada.”[74]

  36. Ciertamente, no hay en este último razonamiento ningún elemento concreto que configure la nulidad por omisión de asuntos de relevancia constitucional. Por el contrario, es evidente la inconformidad de la administradora de pensiones con la valoración probatoria que efectuó la Sala Plena. Asunto que -se reitera una vez más- es ajeno al escenario de nulidad.

  37. Con todo, la Sala destaca que, contrario al presupuesto que utiliza C. para fundar este argumento, la Corte Constitucional no resolvió el caso dando por probado -sin más- las afirmaciones de la señora Oliva L. de A. e imponiendo sobre la administradora de pensiones una carga desproporcionada, obligándole a demostrar una negación indefinida.

  38. Como se lee desde el auto de pruebas del 11 de octubre de 2021, la Corte realizó una indagación probatoria consecuente con las particularidades del caso. Allí formuló varias preguntas a C. para entender los datos contenidos en sus formatos de historia laboral y específicamente indagó ¿por qué los periodos “reportados” entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999 por la empleadora J.V.A., que figuraban en la historia laboral del 14 de diciembre de 2015, no aparecen más en las historias laborales posteriores? De modo que no le impuso a C. probar una negación indefinida o desvirtuar cada una de las afirmaciones de la accionante, sino explicar las inconsistencias en sus propios registros.

  39. La Corte no pretendía que la administradora de pensiones demostrara que la señora O.L. de A. no había trabajado ni un solo día más para la empleadora J.V.A. luego de diciembre de 1998, sino que buscaba entender la razón detrás de las inconsistencias en la historia laboral. No se trató entonces de una exigencia desproporcionada, sino del mínimo de responsabilidad que le cabe a las administradoras de pensiones en relación con la exactitud y veracidad de la información que reposa en sus archivos y que se presenta a través de las historias laborales de sus afiliados.[75] Para la Corte, era necesario comprender cuáles eran las razones justificadas y debidamente sustentadas que llevaron a modificar la historia laboral de la señora O.L., suprimiendo casi un año de servicios.

  40. Dada la insuficiente argumentación de C., la Corte también buscó obtener respuestas en la accionante. Sin embargo, como la propia Sentencia SU-045 de 2021 lo admite, los elementos aportados por ella “no resultan concluyentes para corroborar su versión.”[76] Ante la falta de certeza sobre el tiempo laborado entre los años 1998 y 1999, y en atención a las particularidades del caso concreto bajo estudio, la Sala Plena finalmente decidió apoyarse en indicios serios y razonables:

    “Lo hasta aquí expuesto permite evidenciar una serie de inconsistencias en el manejo de la información que no son atribuibles a la afiliada. Aún con el impulso probatorio adelantado en sede de revisión, C. no logró absolver con suficiente grado de certeza y claridad las inconsistencias que finalmente derivaron en la negación del derecho pensional de la accionante. Ante la persistencia en la “duda razonable” sobre los periodos en cuestión, en principio, la Corte Constitucional no debería reconocer directamente la pensión de vejez de la accionante, sino más bien promover la práctica de pruebas de oficio adicionales, tal y como se reseñó en el acápite anterior. Sin embargo, dadas las particularidades del caso bajo examen, la alta vulnerabilidad en que se encuentra la accionante y la escasa probabilidad de reconstruir procesalmente -más de dos décadas después- los extremos de una relación laboral enmarcada en las dinámicas de informalidad laboral propias del servicio doméstico, la Sala estima necesario apoyarse en indicios serios y razonables sobre lo ocurrido en el caso concreto para resolver definitivamente el asunto.”[77]

  41. Esta argumentación no es extraña al ordenamiento jurídico. De hecho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que -en ocasiones- resulta indispensable acudir a “pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral.”[78] La Sentencia SU-405 de 2021 no ocultó ni evadió la complejidad del debate probatorio, tampoco dio por sentada la versión de la tutelante; sino que valoró integralmente los documentos allegados al proceso, así como los indicios serios y razonables que se derivan de estos; con los que C. bien puede o no estar de acuerdo, pero no le es posible rebatirlos a través del incidente de nulidad.

  42. En suma, la Sala rechazará el segundo argumento de C., pues en lugar de presentar asuntos de relevancia constitucional que fueron omitidos, cuestiona la valoración probatoria y atribuye a la sentencia conclusiones que no se derivan de su contenido.

  43. En este punto, la nulidad nuevamente reprocha que la Corte “se inclinó por deducir la relación laboral en discusión, con base en argumentos hipotéticos y sin sustento probatorio, sin tener en cuenta la prueba de finalización de dicha relación laboral.”[79] Cuestiona, además, que la Corporación no hubiese vinculado a la empleadora de la accionante para el periodo 1998-1999, a pesar de que la administradora de pensiones así lo solicitó.

  44. En relación con la primera parte del argumento (que la sentencia adoleció de sustento probatorio) no hace falta volver a retomarlo ya que esta afirmación simplemente refleja la inconformidad de la administradora de pensiones con lo resuelto por la Corte Constitucional.

  45. Frente a la solicitud de vinculación, es cierto que en uno de los memoriales allegado por C. se incluyó tal petición[80] y que, explícitamente, no fue respondido. Sin embargo, la entidad no explica mínimamente por qué la no vinculación de la empleadora representa una omisión arbitraria y de trascendencia constitucional para el caso específico.

  46. En primer lugar, es menester recordar que el proceso de la referencia se enmarca en el escenario específico de tutela contra providencia judicial, por lo que el análisis recaía sobre las providencias cuestionadas, particularmente la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  47. Contrario a lo que ahora sugieren C. y las entidades coadyuvantes, el trámite de revisión ante la Corte Constitucional tiene por objeto desarrollar el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución.[81] No es una instancia adicional del proceso de amparo ni mucho menos la continuación del proceso ordinario, en los casos de tutela contra providencia. Tampoco le corresponde a esta Corporación reemplazar al juez ordinario, reabriendo, entre otras, la etapa en la que las partes pueden solicitar la vinculación de un tercero al proceso.

  48. Segundo, si lo que pretende C. es invocar una nulidad por la presunta violación al debido proceso de un tercero, en este caso, de la empleadora J.V.A., es claro que la administradora de pensiones no está legitimada para actuar en su nombre. Más aún cuando C., ni en el proceso ordinario ni en el trámite de tutela frente a los jueces de instancia, solicitó la vinculación de la empleadora J.V.A., pese a que ahora en sede de nulidad insinúa que su presencia resulta indispensable para resolver el asunto. El incidente de nulidad no puede aprovecharse para reabrir discusiones o invocar argumentos que en su momento no se formularon.

  49. Tercero, en este caso concreto la causa jurídica que motivó la tutela no hacía indispensable vincular a la empleadora J.V.A.. Desde la presentación del caso y la formulación del problema jurídico,[82] quedó claro que la tutela de la señora O.L. de A. no se dirigió a cuestionar las actuaciones de su antigua empleadora o a reprocharle eventuales fallas en su afiliación al sistema de seguridad social. La petición de amparo se enmarcó -como ya se dijo- en el escenario específico de tutela contra providencia judicial, a raíz de la valoración que hicieron los jueces laborales ordinarios frente a las inconsistencias en su historia laboral y la supresión de casi un año de servicios de sus registros. Bajo este marco, el reproche se formuló contra C., debido a las inconsistencias en la historia laboral y la omisión de cobrar oportunamente los tiempos reportados en mora.[83]

  50. De ahí que la conclusión de la Sentencia SU-405 de 2021 no recae sobre el comportamiento de la empleadora -o sus eventuales fallas- ni contiene orden alguna dirigida contra la misma.[84] No era necesario entonces vincular a la empleadora, en la medida que la causa jurídica no versaba sobre su eventual responsabilidad, sino sobre el accionar de C. frente al manejo de la información y la valoración que hicieron los jueces laborales de la misma. Este fue el problema jurídico discutido ante la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, a este marco se circunscribió el estudio y análisis de la Corte Constitucional. El escenario del amparo que invocó la señora O.L. de A. estuvo integrado por quienes intervinieron en el proceso laboral y, primordialmente, por la autoridad judicial, cuya actuación se cuestionaba, no por terceros que, se insiste, no fueron nunca llamados al proceso.

  51. Cuarto, la Sentencia SU-405 de 2021 explicó la razón por la que los elementos aportados al proceso -tanto en el trámite ordinario como en sede de tutela- eran suficientes para tomar una decisión,[85] y por qué resultaría desproporcionado seguir extendiendo el debate probatorio (trátese de documentos, testimonios o vinculaciones) dadas las particularidades del caso concreto, el considerable paso del tiempo y la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la señora O.L. de A. y su núcleo familiar.[86]

  52. Visto lo anterior, este argumento de la nulidad también debe rechazarse de plano por cuanto parte de una premisa equivocada, según la cual el trámite de revisión ante la Corte Constitucional es una continuación del proceso ordinario y una nueva oportunidad para solicitar pruebas o vinculaciones, a pesar de que estas no se propusieron en las instancias correspondientes.

  53. Este último argumento es el que menos desarrollo tuvo por parte de C., quien se limitó a aseverar que “aún en gracia de discusión si la relación laboral continuó después del reporte de novedad de retiro, la figura jurídica que debió aplicarse por parte de la Corte Constitucional, correspondía al cálculo actuarial por presentarse una omisión de afiliación y no un allanamiento a la mora como erróneamente lo interpreto el alto Tribunal. Lo que implicaba integrar el contradictorio con el empleador.”[87]

  54. De entrada, se advierte que esto es no un argumento apto de nulidad. No se trata de un asunto de relevancia constitucional que la Corte haya dejado de analizar, sino de un cuestionamiento directo a la postura que se adoptó en la Sentencia SU-405 de 2021. En efecto, la Sala concluyó que “en los casos de mora patronal, le correspondía a C. probar suficiente y oportunamente su tesis sobre lo ocurrido, en lugar de trasladar la carga de la prueba a la accionante.”[88]

  55. También recordó la providencia[89] que una regla pacífica en la jurisprudencia es la relativa a que cuando la administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora”,[90] es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. En estos casos, se ha dicho que, de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador.[91]

  56. N. además que, en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014, C. reconoció un año de servicios prestados por la señora O.L. de A. entre 1998 y 1999 para J.V.A., y con la anotación expresa de que “su empleador presenta deuda por no pago.” Situación que luego C. no logró desvirtuar de una forma convincente y con sujeción al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa que les asiste a sus afiliados.

  57. No puede entonces ahora la administradora de pensiones reabrir la discusión y cuestionar el enfoque adoptado en la Sentencia SU-405 de 2021, desconociendo con ello la naturaleza excepcional del incidente de nulidad. Por lo anteriormente expuesto, este último argumento también será rechazado.

  58. La Corte Constitucional resuelve la solicitud de nulidad presentada por C. contra la Sentencia SU-405 de 2021, coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su escrito, la entidad pensional consideró, de manera principal, que la Corte omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional, lo cual buscó sustentar a partir de cuatro argumentos principales. Sin embargo, tal solicitud debe rechazase por falta de carga argumentativa pues más que un cargo de nulidad, los argumentos propuestos evidencian (i) la inconformidad de la entidad con la decisión, especialmente con el análisis probatorio que efectuó la Sala Plena; (ii) la lectura aislada y fragmentada del fallo; (iii) la deducción de conclusiones que no se derivan del tenor literal de la providencia; y (iv) el propósito de introducir nuevos elementos de análisis. De modo que entrar a estudiar de fondo estos argumentos desnaturalizaría el carácter estrictamente excepcional de la nulidad y desconocería que, bajo ninguna circunstancia, esta puede convertirse en un recurso de instancia judicial.

  59. De igual modo, aunque C. mencionó como supuesto de nulidad la extralimitación del precedente jurisprudencial, ésta no se encontró mínimamente justificada, ni en términos generales ni respecto a su incidencia en este caso, por lo cual, no podía dar lugar a un estudio de fondo del argumento. De ahí que también debe rechazarse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), contra la Sentencia SU-405 de 2021.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El texto de la Sentencia SU-405 de 2021 se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/SU405-21.htm

[2] Señor D.A.U.E..

[3] Ibíd., pág. 42. “1. Declarar la nulidad de la Sentencia SU–405 de 2021 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que a través de la misma (i) se vulneró el debido proceso de C. por extralimitación del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional”.

[4] C.. Solicitud de nulidad, pág. 1.

[5] Ibíd., pág. 9.

[6] Ibíd., pág. 11.

[7] Ibíd., pág. 16.

[8] Ibíd., pág. 17.

[9] Ibíd., págs. 18-20.

[10] Ibíd., pág. 25.

[11] Ibíd., pág. 21.

[12] Ibíd., pág. 25.

[13] Ibíd., pág. 27.

[14] Ibíd., págs. 28 y 29.

[15] Ibíd., pág. 33.

[16] Ibíd., pág. 41.

[17] Ibíd., pág. 32.

[18] Ibíd., pág. 34.

[19] Ibíd., pág. 36.

[20] Ibíd., pág. 37.

[21] Ibíd., pág. 21.

[22] Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Escrito de coadyuvancia, págs. 13-14.

[23] Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Escrito de coadyuvancia, pág. 2.

[24] Ibíd., pág. 5.

[25] Acuerdo 02 de 2015.

[26] O.L. de A.. Intervención del 17 de febrero de 2022, pág. 1.

[27] Ibíd., pág. 3.

[28] Ibíd., pág. 4.

[29] Ibíd., pág. 5.

[30] Acuerdo 02 de 2015, artículo 106.

[31] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte en los autos 428 de 2019, 499 de 2019, 459 de 2020 y 204 de 2021, con ponencia de la magistrada D.F.R..

[32] Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.A.M.C.; 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 068 de 2007. M.H.A.S.P.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 050 de 2013. M.N.P.P.; 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 118 de 2017 y 428 de 2019. M.D.F.R..

[33] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[34] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.P L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M.P. (e) M.V.S.M.; 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 089 de 2017. M.M.V.C.C.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[35] Sentencia T-396 de 1993. M.V.N.M.. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L. y 217 de 2015. M.A.R.R.; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[36] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.A.M.C.. En el Auto 245 de 2012. M.J.I.P.P. se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.G.E.M.M.. Igualmente, ver, entre otros, los autos 127A de 2003. M.R.E.G.; 196 de 2006. M.R.E.G.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 271 de 2017. M.D.F.R.; 654 de 2018. M.J.F.R.C.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[37] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.E.M.L.; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado G.E.M.M.; 217 de 2015. M.A.R.R.; 024 de 2017. M.M.V.C.C.; 056 de 2017. M.L.E.V.S. y 547 de 2018. M.J.F.R.C. y A.J.L.O..

[38] Autos 018A de 2004. M.Á.T.G.; 100 de 2006. M.M.J.C.E. y 170 de 2009. M.H.A.S.P..

[39] Ver entre otros los autos 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 165 de 2005. M.A.B.S., 049 de 2006. M.M.J.C.E. y 181 de 2007. M.C.I.V.H. y 009 de 2010. M.H.A.S.P..

[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 06 de mayo de 2020

[41] A modo de ejemplo, ver los recientes autos 700 de 2021. M.J.E.I.N. y 828 de 2021. M.A.L.C..

[42] De acuerdo con el incidentante, C. tuvo conocimiento de la Sentencia SU-405 de 2021 desde el momento en que la providencia le fue comunicada por la Relatoría de la Corte Constitucional en correo electrónico del 18 de enero de 2022.

[43] Auto 828 de 2021. M.A.L.C..

[44] Auto 225 de 2021. M.A.L.C.. Cita original con pies de página.

[45] C.. Escrito de nulidad, págs. 1, 9 y 11.

[46] Sobre la omisión de asuntos relevantes como supuesto material de nulidad ver los siguientes autos: A-031A de 2002. M.E.M.L.; A-251 de 2014. M.J.I. palacio Palacio; A-486 de 2015. M.M.V.C.C.; A-089 de 2017. M.M.V.C.C.; A-090 de 2017. M.A.J.L.O.; A-194 de 2018. M.L.G.G.P.; A-445A de 2018. M.D.F.R.; A-075 de 2019. M.J.F.R.C.; A-383 de 2019. M.C.B.P.; entre muchos otros.

[47] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de julio de 2021. M.O. de J.R.O.. SL3031-2021. Radicación 82310.

[48] Sentencia SU-405 de 2021. M.D.F.R., párrafo 122.

[49] Ibíd., párrafo 193.

[50] C.. Solicitud de nulidad, pág. 17.

[51] Sentencia SU-405 de 2021. M.D.F.R., párrafos 101, 102 y 103.

[52] Ibíd., párrafo 104.

[53] Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Escrito de coadyuvancia, pág. 2.

[54] La Corte no solo tuvo en cuenta la respuesta del 21 de octubre frente al auto de pruebas, sino también el memorial que por iniciativa propia allegó el 11 de octubre. Incluso un tercer memorial, de fecha 29 de octubre de 2021, que remitió extemporáneamente.

[55] Ibíd., párrafos 173-183.

[56] Ibíd., párrafo 128.

[57] Ibíd., párrafo 173.

[58] Ibíd., párrafos 50 y 124.

[59] Ibíd., párrafo 173.

[60] Ibíd., párrafo 181.

[61] Ibíd., párrafos 173-196.

[62] Dentro del proceso ordinario, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá pidió a C. el expediente laboral completo de la señora O.L. de A.. Esta documentación, a su vez, fue luego solicitada por la magistrada sustanciadora de la Corte Constitucional. En total, se recibieron más de 200 archivos no clasificados, entre documentos “pdf” e imágenes, pero allí tampoco consta la prueba que ahora exhibe C..

[63] Auto 220 de 2021. M.J.E.I.N..

[64] Auto 108 de 2020. M.A.L.C..

[65] Auto 131 de 2004. M.R.E.G..

[66] Por ejemplo, el Auto 153 de 2015 (M.G.E.M.M. señalo que “En el presente incidente, por ejemplo, se señala la razón por la cual se acudió a la acción de tutela, un año y medio después de ser retirado del servicio, sin que se hubiere hecho mención a ello con anterioridad. Así entonces, no cabe duda alguna que tal planteamiento se encamina a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica o que se revise lo planteado en la providencia frente al requisito de la inmediatez.” En el mismo sentido, el Auto 205 de 2006 (M.M.G.M.C. sostuvo que “el asunto de si era la justicia ordinaria la que tenía que establecer si el fuero sindical provenía o no de un abuso del derecho, y no las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo, no fue alegado tampoco en la demanda ni dentro del proceso, por lo cual aducirlo ahora equivale a reabrir un debate concluido, aduciendo nuevas razones para sustentar la supuesta vía de hecho administrativa.”

[67] C.. Solicitud de nulidad, pág. 27.

[68] Sentencia C-546 de 1992. MM.PP. C.A.B. y A.M.C.. Idea que ha venido siendo reiterada, entre otros, en Sentencia SU-226 de 2019. M.D.F.R.. SV. C.B.P.. AV. A.L.C.. Citada en el párrafo 94 de la Sentencia SU-405 de 2021.

[69] C.. Solicitud de nulidad, pág. 30.

[70] Ibíd., pág. 26.

[71] Ibíd., pág. 41.

[72] Ibíd., pág. 37.

[73] Ibíd., pág. 33.

[74] Ibíd., pág. 34.

[75] Sentencia SU-045 de 2021. M.D.F.R.. Párrafo 151.

[76] Ibíd., párrafo 172.

[77] Ibíd., párrafo 183.

[78] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de julio de 2021. M.O. de J.R.O.. SL3031-2021. Radicación N° 82310. Citada en la Sentencia SU-405 de 2021.

[79] C.. Escrito de nulidad, pág. 36.

[80] C.. Intervención del 11 de octubre de 2021, pág. 13. El correo fue enviado el viernes 08 de octubre en horas de la noche, por lo que el ingreso al despacho fue hasta el siguiente día hábil.

[81] Sentencia C-987 de 2010. M.H.S.P..

[82] Sentencia SU-405 de 2021. M.D.F.R., párrafos 56-64.

[83] Ibíd., párrafos 147, 159, 161, entre otros.

[84] Ibíd., párrafo 210.

[85] El Decreto 2591 de 1991, artículo 22, habilita al juez de tutela para proferir el fallo “sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas […] tan pronto llegue al convencimiento de la situación.”

[86] Sentencia SU-405 de 2021. M.D.F.R., párrafos 187-195.

[87] C.. Escrito de nulidad, pág. 21.

[88] Sentencia SU-405 de 2021, párrafo 208.

[89] Ibíd., párrafo 118.

[90] Sentencia T-398 de 2013. M.J.I.P.C.. AV. A.R.R..

[91] Sentencia T-505 de 2019. M.C.B.P.. SPV. D.F.R..

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