Auto nº 558/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181906

Auto nº 558/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1093

Auto 558/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(…) si en gracia de discusión se admitiera que el presupuesto subjetivo se puede dar por satisfecho, lo cierto es que no se cumple el presupuesto normativo, dado que dicha autoridad no expuso argumento alguno que permita justificar su competencia para conocer el presente asunto (…)

Referencia: Expediente CJU-1093

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar de Cali, Valle.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de septiembre de 2017 tropas adscritas al Batallón de Alta Montaña N.° 8 “CR. J.M.V.” (en adelante Batallón de Alta Montaña) procedieron a verificar la existencia de un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, el cual estaría ubicado en inmediaciones de la vereda Media Naranja del municipio de Corinto. Según se indicó en escrito dirigido al “Juez de Instrucción Penal Militar”, suscrito por el teniente coronel F.C.C., comandante del Batallón Alta Montaño N°. 8[1], el laboratorio fue intervenido y destruido por los militares[2] (ver, infra 13.1) motivo por el cual, la comunidad de la mencionada vereda intentó despojar a los soldados de su armamento. Esa situación hizo que, al parecer, se generara un intercambio de disparos que ocasionó lesiones a algunos manifestantes, de los cuales uno falleció.

  2. Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por parte del personal del Batallón de Alta Montaña, con noticia criminal “NUNC 192126000617201700153”[3].

  3. Igualmente, el 22 de septiembre de 2017, el comandante del precitado Batallón, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Militar los acontecimientos del 21 de septiembre de 2017 ocurridos en el área general del municipio de Corinto[4]. Por ello, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar de Cali, mediante providencia del 3 de octubre siguiente, señaló que tendría en cuenta los hechos denunciados y la documentación aportada por el oficial como fundamento para proferir el auto de inicio de la indagación preliminar por el presunto delito de homicidio y lesiones personales. Adicionalmente, decretó varias pruebas[5].

  4. El 10 de octubre de 2018, la defensora de los militares solicitó al Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar el “cese del procedimiento”. Señaló que de las pruebas recaudadas no se había podido concluir nada distinto a que hubo una baja en combate cuya ilegalidad no se encontraba definida[6].

  5. El señado Juzgado, mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 2019[7] no accedió a lo solicitado. Expuso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del estatuto castrense dicho “cese” no tiene aplicabilidad por cuanto la investigación se encuentra en la etapa preliminar. No obstante, señaló que como se evidenciaba inactividad, era necesario ordenar el decreto de pruebas con el fin de determinar “el tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos materia de investigación”. Sobre este aspecto, explicó que no existía claridad sobre “los nombres, paradero, plena identificación, ubicación, tipos de lesiones, grado de incapacidad, de secuelas de los presuntos lesionados, y certeza del nombre del sujeto que se referencia como muerto, certificado de defunción, a quien fue entregado y necropsia”. Igualmente destacó que “tampoco obran documentos operacionales de inteligencias (sic) y las diligencias que tiene la Fiscalía General de la Nación con ocasión a los hechos investigados”. En ese sentido decidió que continuaba con la instrucción y la práctica de pruebas.

  6. De las diversas pruebas decretadas el 5 de noviembre de 2019, se aprecia que el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía Cuarta de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, S.P., remitir la investigación relativa a los hechos del 21 de septiembre de 2017 en el Municipio de Corinto, C.. Precisó que lo anterior lo hacía en consideración a que “los eventos objeto de investigación se desarrollaron en cumplimiento de actos propios del servicio, en caso de ser negativa la respuesta se procederá con el respectivo trámite de conflicto de competencias”[8].

  7. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar – Cali, mediante correo electrónico el 23 de junio de 2021 indicando que “por medio del presente y con el debido respeto que acostumbro, me permito remitir el cuaderno original 1 y cuaderno original 2, con sus respectivos anexos de la indagación preliminar no. 341/2017, que se adelanta en averiguación de responsables por el delito de homicidio, a fin de que se someta a reparto y se realice el trámite para dirimir el conflicto de competencia entre esta jurisdicción castrense y la jurisdicción ordinaria”.

  8. Luego de su recibo en esta Corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente[9]

    Prueba decretada por la Corte

  9. Teniendo en cuenta que en el expediente no obraban más providencias ni manifestación alguna de la Fiscalía en la que aceptara o negara lo indicado por el Juez Penal Militar, en auto de 8 de febrero de 2022, el Magistrado Sustanciador requirió a la Fiscalía y al Juzgado señalados para que allegaran el expediente y las decisiones judiciales que habrían originado el conflicto de jurisdicciones en el presente asunto.

  10. La Fiscalía Cuarta especializada allegó escrito a esta Corporación señalando que el proceso radicado con N.° 192126000617201700153, se encuentra en etapa “INDAGACIÓN” y que solo hasta la comunicación del auto del 8 de febrero proferido por la Corte Constitucional, se enteró de la existencia del conflicto[10].

  11. Por su parte, el Juzgado 50 Penal Militar[11] informó que, luego de la solicitud que le realizara a la Fiscalía mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, profirió otro auto el 16 de junio de 2020 en el cual “insiste ante la Fiscalía 4 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que remita por competencia a este despacho o en defecto proponga la respectiva colisión de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta que había hecho caso omiso a la solicitud anterior (…)”.

  12. Sostuvo la autoridad que el 1° de octubre siguiente, la Fiscalía le informó que la investigación estaba “Activa”, en etapa de indagación y bajo reserva, sin emitir ningún pronunciamiento con relación a la competencia. No obstante, señaló que luego de insistir ante dicha entidad para que enviara las diligencias, el 31 de marzo de 2021 el ente investigador le informó que ello no era procedente, y que si el despacho lo estimaba pertinente iniciara el respectivo conflicto[12]. En concreto, mencionó que la Fiscalía Cuarta especializada DH y DIH expresó al Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar que “[e]n atención a su oficio de la referencia, mismo del cual se nos allegó el 16/3/2021, vía correo electrónico, mediante el cual solicita se envíe para conocimiento de la justicia Penal Militar la investigación radicada con SPOA 192126000617201700153; al respecto me permito manifestar que previo estudio de los hechos y elementos materiales probatorios que reposan en la carpeta, esta delegada considera que no es procedente la remisión de la investigación a la Justicia penal Militar; en razón a ello muy respetuosamente solicito, en caso de que así lo estime pertinente, plantear el respectivo conflicto de competencias ante el Juez de Control de Garantías, solicitando la respectiva audiencia, para lo cual la Fiscalía estará atenta de asistir una vez sea convocada”.

  13. El Juzgado 50 Penal Militar mencionó que, por lo anterior, en auto de 9 de junio de 2021, promovió conflicto positivo de competencias con fundamento en los artículos 221 superior, 1° de la Ley 522 de 1999 y de la Ley 1407 de 2010 del Código Penal Militar. Indicó que de los delitos que cometan los militares en servicio activo y los hechos que se desarrollen en el marco del cumplimiento de una misión “conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. En concreto, el Juzgado refirió que:

    (i) De la noticia criminal se desprende que la Unidad Comprometida -Batallón de Alta Montaña N°.8 Cr. J.M.V. llegó al lugar de los hechos en cumplimiento de “Orden fragmentaria N.° 01 a la Orden de Operaciones SABINO” y que revisada la lista orgánica estaba conformada por 23 hombres de los cuales 15 dispararon. En ese sentido manifestó el juzgado que los directamente involucrados, para la fecha de los hechos -21 de septiembre de 2017- “eran miembros activos de las fuerzas militares”[13]; además, (ii) “el delito cometido está directamente relacionado con la misión militar encomendada a la fuerza pública”, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, “el Comandante del Batallón de Alta Montaña N.° 8 recibió información de que en la vereda Media Naranja del municipio de Corinto en el cauca funcionaba un laboratorio para el procesamiento de cocaína y con esa información tomó la orden de Operaciones SABINO y elaboró un apéndice llamado Orden Fragmentaria N.° 001 y destinó a la 1° sección del 1° pelotón de la Compañía ÁGUILA al mando del Sargento URBANO DIEGO FERNANDO de su Batallón para batir el objetivo, quien el 21 de septiembre de 2017 en horas de la madrugada abordaba y destruía no solo un laboratorio para el proceso de cocaína, sino tres en plena producción y dos semilleros, uno de matas de coca y el otro con matas de marihuana”. Así mismo mencionó el juzgado que al amanecer de ese mismo 21 de septiembre, “la comunidad se fue aglomerando y se encontraban armados de palos, piedras y machetes cerrando paso a los soldados”, por tanto, estos “no tuvieron otra opción que disparar sus armas al suelo con la intención de disipar la turba y poder salir del lugar”.

  14. En ese orden de ideas sostuvo que “queda demostrado que el Ejército Nacional se encontraba en desarrollo de una Orden de Operaciones encaminada a neutralizar el accionar de narcoterroristas de las FARC y que los hechos sucedieron justamente en un cultivo de narcóticos (…)”. En consecuencia, consideró que debe conservar la competencia, entre otras cosas, por la facilidad para la recopilación del material probatorio. Por lo tanto, dispuso en su momento la remisión del expediente a esta Corporación[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán, la cual versa sobre la competencia para conocer hechos denunciados por el delito de homicidio y lesiones personales, al parecer originados en la actuación de miembros de la Fuerza Pública en el marco de una operación militar. En ese sentido, la Sala verificará si se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Solo de configurarse procederá a dirimir la controversia.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]

  3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  4. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[17]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[20].

  5. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[21].

Caso concreto

  1. La controversia objeto de estudio no configura un conflicto de jurisdicciones. En el asunto se constata que la controversia para conocer los hechos denunciados por el delito de homicidio y lesiones personales en contra de integrantes del Batallón de Alta Montaña N°. 8 no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones, pues no se satisface el presupuesto subjetivo, como se explica a continuación.

  2. El juez de Instrucción Penal Militar fue la única autoridad que expuso razones expresas y suficientes para justificar por qué esa jurisdicción es la competente para conocer el asunto. Señaló, con fundamento en los artículos 221 superior, 1° de la Ley 522 de 1999 y de la Ley 1407 de 2010 Código Penal Militar, que los delitos que cometan los integrantes de las fuerzas militares en servicio activo y los hechos que se desarrollen en el marco del cumplimiento de una misión “conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. En ese sentido indicó que los involucrados para la fecha de los hechos -21 de septiembre de 2017- eran miembros activos de las fuerzas militares y que el delito cometido estaba relacionado con la misión militar encomendada (supra 13.1). Por lo tanto, sostuvo que debía conservar la competencia.

  3. Sin embargo, ello no ocurrió en el caso de la Fiscalía. De las pruebas allegadas al expediente se aprecia que dicha autoridad le manifestó al Juez 50 de Instrucción Penal Militar que (…) previo estudio de los hechos y elementos materiales probatorios que reposan en la carpeta, esta delegada considera que no es procedente la remisión de la investigación a la Justicia penal Militar; en razón a ello muy respetuosamente solicito, en caso de que así lo estime pertinente, plantear el respectivo conflicto de competencias ante el Juez de Control de Garantías, solicitando la respectiva audiencia, para lo cual la Fiscalía estará atenta de asistir una vez sea convocada”[22]. Y en oficio allegado a esta Corporación indicó que el proceso radicado con N.° 192126000617201700153, se encuentra en etapa “INDAGACIÓN” y que solo hasta la fecha en que le fue notificado el auto enviado por esta Corporación tuvo conocimiento de la existencia del conflicto.

  4. Como se observa, el caso sub examine no satisface el presupuesto subjetivo, por cuanto la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en ningún momento reclamó expresamente la jurisdicción para conocer el presente asunto[23] ni discutió la manifestación de competencia efectuada por la jurisdicción penal militar. Como se aprecia, la entidad consideró que “no era procedente” remitir el asunto y que, en caso de considerarse pertinente se podía acudir al Juez de Control de Garantías para tramitar el correspondiente conflicto. De dicha oposición no se deriva que la Fiscalía este reclamando para sí la competencia, pues no señala una posición “clara, explicita y fundamentada” frente a su competencia para adelantar el trámite de la conducta penal que allí se investiga -homicidio y lesiones personales-[24].

  5. Incluso si en gracia de discusión se admitiera que el presupuesto subjetivo se puede dar por satisfecho, lo cierto es que no se cumple el presupuesto normativo, dado que dicha autoridad no expuso argumento alguno que permita justificar su competencia para conocer el presente asunto. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de competencias entre jurisdicciones planteado por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, de Cali ante la ausencia del presupuesto subjetivo.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1093 al Juzgado 50 Penal de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos Especializada y Derecho Internacional Humanitario de Popayán.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo CUADERNO ORIGINAL 1. P., folio 2 a 8.

[2] La operación estuvo integrada por 23 hombres de las fuerzas militares.

[3] Expediente digital, archivo 58- CASO TORRIJANO.pdf, folio 1, registra con fecha de denuncia la noticia criminal N°. 192126000617201700153, el 21 de septiembre de 2017.

[4] Expediente digital, archivo CUADERNO ORIGINAL 1. P., folios 1 -14

[5] Expediente digital, archivo CUADERNO ORIGINAL 1. P., folio 15-16

[6] Expediente digital, archivo CUADERNO ORIGINAL 1. P., folio 169

[7] Expediente digital, archivo CUADERNO ORIGINAL 1. P., folio 199

[8] Expediente digital, archivo CUADERNO ORIGINAL 1. P., folio 201

[9] Expediente digital, archivo JU-0001093 Constancia de Reparto.pdf , folio 1.

[10] Expediente digital, archivo OFICIO 44.pdf, folio. Escrito de fecha 17 de febrero de 2022 suscrito por Y.J.B.O., Fiscal 4 Especializada en DDHH y DIH; remitido por la Secretaría de esta Corporación el 21 de febrero de 2022. (Archivo digital, CJJU 1093 Paso al Despacho 21- 02 22.pdf)

[11] Expediente digital, archivo ESCRITO DE RESPUESTA.pdf . Escrito de fecha 16 de febrero de 2022 suscrito por J.H.L.G., Juez 50 de Instrucción Penal Militar, remitido por la Secretaría el 18 de febrero de 2022. (Archivo digital, CJU 1093 Informe de Pruebas 18- 02-22.pdf)

[12] Expediente digital, archivo, Anexo 12, folio 1.

[13] N. no original.

[14] Expediente digital, archivo Correo Remisorio y archivos.pdf.

[15] Este acápite es tomado del Auto 173 de 2022, CJU-1197. La Corte es esa oportunidad estudió un caso donde se declaró inhibida para dirimir un conflicto suscitado por la justicia penal militar, por cuanto no se cumplió con el presupuesto subjetivo. La Corte constató que solo se contaba con la manifestación expresa de esa jurisdicción ya que la Fiscalía en momento alguno había reclamado expresamente la jurisdicción para conocer del asunto. En consecuencia, dispuso devolver el expediente al despacho de origen.

[16] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[17] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Auto 284 de 2021.

[22] Expediente digital, archivo, Anexo 12, folio 1.

[23] Esta Corporación ha precisado que la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada excepcionalmente para formular un conflicto entre jurisdicciones en los procesos adelantados bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, siempre que se trate de controversias con la jurisdicción penal militar en los que se configure una posible violación grave a los derechos humanos. Cfr. sentencia SU-190 de 2021, A-704 de 2021. Citado en A-173 de 2022.

[24] La Corte en el Auto 145 de 2022, sostuvo que para configurarse un verdadero conflicto es necesario que las autoridades asuman una postura “clara, explícita y fundamentada” sobre su competencia para conocer la actuación.

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