Auto nº 579/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181915

Auto nº 579/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1833

Auto 579/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-1833

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Resguardo Indígena de P., N..

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El día 12 de junio de 2018 en la vereda Chires Centro, jurisdicción del municipio de Pupiales N., la joven Y.A.R.T. se encontraba con su madre, la señora M.R.T., cuando fueron abordadas por personas desconocidas que se identificaron como funcionarios del SENA y mediante uso de armas de fuego, obligaron a la joven a subir a un vehículo de color negro y se marcharon con rumbo desconocido[1].

  2. Al día siguiente, el señor E.M.R.P. fue contactado telefónicamente para requerir de su parte el pago de $400.000.000 a cambio de dejar en libertad a su hija. Finalmente pudo acordar un pago por la suma de $100.000.000. El 24 de julio de 2018 Y.A. fue dejada en libertad luego de que su familia pagara la suma de dinero antes mencionada[2].

  3. Gracias a la declaración presentada por la víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, se realizaron labores de verificación se concluyó que la casa en la que estuvo secuestrada la joven era de propiedad del acusado, también el vehículo en el que fue transportada cuando fue dejada en libertad, así como otros elementos probatorios. Posteriormente, el 4 de agosto de 2018, funcionarios del GAULA N. dieron cumplimiento a la orden de captura No. 003, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales N.. Así pues, el señor H.O.C.C. fue capturado y el 5 de agosto de 2018 se adelantaron las audiencias preliminares en las cuales se formuló imputación en contra del detenido, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo contenido en el artículo 169 del código penal, agravado conforme al artículo 170 numeral 8, en calidad de coautor, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego, tipificado en el artículo 365 del código penal[3].

  4. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, que en diversas ocasiones dispuso fecha para realización de audiencia de formulación de acusación; sin embargo, por inasistencia de la defensa en algún momento, por solicitud de aplazamiento por parte de la fiscalía en otro, por imposibilidad de realización de la diligencia a causa de renuncia, en dos oportunidades, del apoderado judicial del acusado, además por la solicitud de aplazamiento presentada por parte del último abogado defensor, entre otros inconvenientes administrativos, dicha audiencia no pudo tener lugar.[4]

  5. Posteriormente a través de la petición elevada por la Fiscalía 13 Especializada de Pasto, se solicitó al J. Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, la remisión de los expedientes con radicado 520016000485201800969 (proceso penal adelantado en contra del señor H.O.C.C. y el expediente SPOA 2018-00090-00, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto. Lo anterior por cuanto “son expedientes que tienen los mismos hechos, igualdad de partes y ameritan la acumulación de los mismos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 de C.P.P”[5]. Petición a la que el J. Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto decidió acceder mediante orden verbal emitida el 26 de enero de 2021[6].

  6. El 17 de septiembre del año 2021, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, se desarrolló audiencia de formulación de acusación en contra del señor H.O.C.C. por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, agravado, en calidad de coautor, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego. En dicha diligencia se puso de presente que el acusado se encontraba en libertad, después de haber estado cumpliendo medida de aseguramiento en la casa de armonización del Cabildo Indígena de P.. La medida de aseguramiento había sido ordenada por el juez de control de garantías, misma autoridad que accedió a la solicitud allegada por la defensa y el resguardo indígena de P., para que se diera el traslado del acusado desde el INPEC de Ipiales a la casa de armonización del resguardo[7]. En esta diligencia se fijó fecha para audiencia preparatoria para el día 8 de noviembre del año 2021.

  7. El 8 de noviembre de 2021, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa puso de presente una solicitud allegada al despacho del Juzgado, por parte del resguardo indígena de P. del municipio A., en el que se reclama la competencia para conocer del asunto. En dicha audiencia la J. recibió declaración del señor O.J.Q.Q., en su calidad de gobernador del Cabildo Indígena de P. del municipio de A., quien solicitó la remisión del proceso por competencia a la jurisdicción especial indígena, ya que a juicio del solicitante, el acusado es comunero del Cabildo Indígena de P., debidamente censado y la jurisdicción especial indígena es la competente para tramitar el caso de su comunero, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia. Dicha solicitud iba acompañada del certificado y acta de posesión del Gobernador del resguardo[8].

  8. Adicionalmente, la defensa argumentó que, de acuerdo con la sentencia T-921 de 2013, si el procesado tiene la calidad de indígena se deberá vincular a la máxima autoridad del resguardo indígena, por lo tanto el Juzgado debió haber informado al resguardo el trámite de la audiencia del 17 de septiembre del año 2021[9]. Agregó que “el juzgado desconoció de manera irrespetuosa la condición de indígena del acusado”, pues tenían conocimiento de ello, en la medida que en audiencias preliminares las autoridades indígenas solicitaron al juez de control de garantías el traslado del acusado desde la cárcel judicial de Ipiales, donde se encontraba detenido, hasta la casa de armonización del Cabildo Indígena de P. de A.. Solicitud que fue aprobada por el J. de Control de Garantías en su momento, en el mes de septiembre del año 2019[10].

  9. Respecto de la solicitud presentada, la fiscalía se opuso y adujo que, aunque el acusado es miembro de una comunidad indígena, ni el denunciante ni la víctima lo son, además los hechos ocurrieron en el municipio de Pupiales, municipio diferente al de influencia del resguardo Indígena de P.. Agregó que el Gobernador nada indicó sobre la institucionalidad de las autoridades de dicho resguardo para llevar a cabo el proceso penal del acusado.

  10. Finalmente la J. Primera Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto dispuso fijar el 24 de noviembre de 2021 como fecha para continuar el desarrollo de la audiencia preparatoria y decidir sobre la solicitud del resguardo Indígena de P.[11].

  11. El 24 de noviembre de 2021, se desarrolló audiencia preparatoria dentro del proceso de la referencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto. En esta, dicho Juzgado realizó un recuento de los trámites surtidos hasta ese momento en el proceso e indicó que “no existió una causal de incompetencia sobreviniente, tal como había sido indicado por la defensa en audiencia del 12 de noviembre del año en curso. Además, teniendo en cuenta que el acusado fue trasladado del centro de reclusión de Ipiales al centro de armonización del resguardo Indígena de Pastos, y que estando allí fue citado en diversas ocasiones a audiencias judiciales dentro de su proceso, no se encuentran desconocidos los derechos del acusado ni de las autoridades indígenas pues si tenían conocimiento del proceso, contrario a lo sostenido por la defensa, quien adujo que el Cabildo Indígena indicó que nunca tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas en contra de su comunero”[12]. Adicionalmente, el Juzgado argumentó que es verdad que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los procesados pertenecientes a las comunidades indígenas tienen derecho a ser procesados por las autoridades de su resguardo, siempre y cuando se cumpla con los elementos requeridos para la activación de la jurisdicción especial indígena.

  12. Pese a lo anterior, el Juzgado consideró además, que en el caso, “a pesar de satisfacerse el elemento personal del fuero indígena, por ser el procesado integrante del resguardo Indígena de P. del municipio de A., no se encuentran cumplidos los elementos territorial, objetivo e institucional, de manera que no es dada la activación de la jurisdicción especial solicitada. Así pues, los hechos no se contraen al lugar de influencia tanto territorial como cultural del resguardo, por lo tanto dista de tener conexidad con el resguardo, además las víctimas no tienen relación alguna con el Cabildo Indígena de P.. Respecto del factor objetivo, la J. argumentó que los bienes jurídicos pertenecen, en principio, a la cultura mayoritaria pues no guardan relación con la diversidad cultural de la comunidad indígena, descartándose por tanto el fuero, adicionalmente, tal como lo indicó la fiscalía y el Ministerio Público, el reguardo indígena no argumentó tener la capacidad institucional suficiente para llevar a cabo el proceso del cual se reclama la competencia. “Por el contrario, advirtió que con fundamento en lo tramitado hasta ese momento, las actuaciones por parte de la defensa son, evidentemente dilatorias del proceso, ya que la jurisdicción especial indígena tenía conocimiento del mismo hacía mucho tiempo. Pese a lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto advirtió que no aplicarían lo dispuesto en el artículo 139 del código de procedimiento penal al avizorarse actuaciones dilatorias, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que proceda según su competencia para dirimir el conflicto suscitado en el presente caso”[13].

  13. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2021 y repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 15 de marzo de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[14].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[15]

    2.2. En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[16].

    En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3. La Sala Plena confirma que en el presente caso se presenta un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Resguardo Indígena de Pastos en el municipio de Albana, N., por las siguientes razones:

    Se cumple el presupuesto subjetivo. En el expediente se evidencia la reclamación de competencia por parte de dos autoridades que administran justicia en jurisdicciones diferentes. Por una parte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y por otra, la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena de P., que manifestó su voluntad para conocer y decidir sobre el caso del procesado.

    Se cumple el presupuesto objetivo. La controversia se da respecto del proceso penal con radicado 520016000485201800969 adelantado en contra del señor H.O.C.C., por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, agravado, en calidad de coautor, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego.

    Se cumple el presupuesto normativo. Las autoridades en conflicto manifestaron las razones por las cuales consideraban ser las competentes para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto sostuvo que, aunque la Constitución reconoce la facultad de la jurisdicción especial indígena para procesar a sus comuneros, en el caso concreto no se cumplen los elementos necesarios para la activación de la jurisdicción especial en comento. Así, “a pesar de satisfacerse el elemento personal del fuero indígena, por ser el procesado integrante del resguardo Indígena de P. del municipio de A., no se encuentran cumplidos los elementos territorial, objetivo e institucional, de manera que no es dada la activación de la jurisdicción especial solicitada. Así pues, los hechos no se contraen al lugar de influencia tanto territorial como cultural del resguardo, por lo tanto dista de tener conexidad con el resguardo, además las víctimas no tienen relación alguna con el Cabildo Indígena de P.. Respecto del factor objetivo, la J. argumentó que los bienes jurídicos pertenecen, en principio, a la cultura mayoritaria pues no guardan relación con la diversidad cultural de la comunidad indígena, descartándose por tanto el fuero, adicionalmente, tal como lo indicó la fiscalía y el Ministerio Público, el reguardo indígena no argumentó tener la capacidad institucional suficiente para llevar a cabo el proceso del cual se reclama la competencia. “Por el contrario, advirtió que con fundamento en lo tramitado hasta ese momento, las actuaciones por parte de la defensa son, evidentemente dilatorias del proceso. De manera que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria[17]. A su turno, el gobernador del Resguardo Indígena de P. manifestó que el acusado es comunero del Cabildo Indígena de P., debidamente censado y la jurisdicción especial indígena es la competente para tramitar el caso de su comunero, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 246. Dicha solicitud iba acompañada del certificado y acta de posesión del Gobernador del resguardo[18].

  3. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra del señor H.O.C.C..

    Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[19]

  4. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[20]. La existencia de la Jurisdicción Especial Indígena ha llevado a que la Corte Constitucional reconozca sus dos dimensiones de aplicación. Por una parte, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias[21] y, por otra, su dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[22]. El fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.

  5. De acuerdo con la dimensión individual, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial[23]. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, iii) el factor institucional u orgánico; y, iv) el factor objetivo[24].

  6. El primero de ellos, esto es, el elemento personal o subjetivo, supone que, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[25]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado, que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.

  7. En segundo lugar, dado que el “ámbito territorial de los pueblos indígenas constituye el escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura de los pueblos originarios”[26], el factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio, sin embargo, ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[27].

  8. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”[28]. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por tanto, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sin embargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

  9. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[29]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[30].

  10. Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativo. Así, en la Sentencia C-463 de 2014, la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010, “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

    Asimismo, la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal.

  11. Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[31].

  12. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que “debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores”[32]. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[33]. De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[34].

  13. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.

III. CASO CONCRETO

A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena. y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  1. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[35]. En el asunto sub examine, la Sala advierte que el factor personal se encuentra acreditado. Esto es así, porque la copia del censo interno del resguardo[36], que cuenta con aprobación del Ministerio del Interior, demuestra que H.O.C. pertenece a la comunidad indígena de P. del municipio de A..

  2. Factor territorial. Según lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación, este factor implica la consideración del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación[37]. De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a examinar, de un lado, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado y, de otro, el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se le atribuye la conducta objeto de judicialización.

    Así pues, de acuerdo con la descripción fáctica referida en el informe de la Fiscalía 13 Especializada de Pasto, se evidencia que los hechos que configuran la conducta imputada a H.O.C. ocurrieron en el municipio de Pupiales, lugar diferente al de influencia del resguardo Indígena de P. del municipio de A.[38]. Adicionalmente, en virtud de lo que sostuvo el Gobernador del Cabildo Indígena de P., su lugar de influencia se desarrolla en el municipio de A., N.[39]. En tales términos, el lugar donde habría tenido lugar la conducta imputada está por fuera de los linderos geográficos de los asentamientos de la comunidad indígena.

    Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el lugar de ocurrencia de los hechos fue identificado como la residencia del acusado. Sin embargo, esto no permite concluir, con total grado de certeza, que la zona urbana del municipio de Pupiales forme parte del “espacio vital” del Cabildo Indígena de P. o de su área de influencia cultural o espiritual, puesto que no es una zona en la que dicha incidencia sea exclusiva o predominante[40]. Además, cabe agregar que, sobre el particular se concedió el uso de la palabra al Gobernador del reguardo para que manifestara observaciones o reparos frente a la afirmación sobre la delimitación de influencia del resguardo, a lo que el señor O.J. manifestó no tener reparo alguno[41]. Conforme a lo anterior, la Sala Plena advierte que en el presente caso no se cumple el factor territorial.

  3. Factor objetivo. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[42]. Para esto, se examinarán a continuación las condiciones de la víctima y la conducta punible presuntamente desplegada. En el presente caso es posible sostener que la conducta imputada al señor H.O.C.C. afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. De un lado, el proceso penal sobre el cual recae el presente conflicto de jurisdicciones versa sobre la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego. El bien jurídico tutelado por este delito para la sociedad mayoritaria es el patrimonio económico, la libertad de locomoción e integridad personal. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es así, entre otras razones, “por la ubicación del tipo en el Código Penal”[43] y la “la descripción típica del delito de extorsión”[44], según la cual, “la finalidad es netamente económica”[45], además por las graves implicaciones que produce en la seguridad de las personas el porte ilegal de armas[46]. De otro lado, el Gobernador del Cabildo Indígena de P. adujo que es de interés del resguardo judicializar la conducta de su comunero, pero nada dijo sobre la consideración del resguardo respecto de la nocividad de la conducta por la cual es acusado el señor C.C.[47]. Así pues, se entiende que la conducta punible es de interés principal para la comunidad mayoritaria, sin que ello desconozca la autonomía del resguardo indígena interesado en el proceso. Ello por cuanto se trata del punible de secuestro extorsivo en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego, cuyas víctimas directas e indirectas ninguna relación guardan con la comunidad indígena a la que pertenece el acusado. Por tanto, la Sala advierte que el grado de nocividad que representa la conducta, en el caso concreto, es especialmente relevante para la cultura mayoritaria “cuando la presunta víctima no hace parte de la comunidad indígena[48].

    Lo anterior, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta presuntamente cometida en el presente asunto. Por el contrario, esta Corporación ha reconocido que, impedir que las autoridades indígenas resuelvan asuntos de especial nocividad social, es “una postura que desconoce injustificadamente la validez del control social realizado por las comunidades indígenas”[49]. En esa medida, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas[50].

    En consecuencia, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[51]. A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.

  4. Factor institucional. Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[52]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

  5. La Sala Plena considera que en el presente asunto el factor institucional no se satisface. Si bien la comunidad cuenta con una institucionalidad propia para administrar justicia, esta es prima facie insuficiente para garantizar los derechos de las víctimas que no son integrantes de la comunidad indígena, tal como ocurre en el presente caso. Adicionalmente, la Corte resalta que el proceso penal seguido en contra del acusado, fue remitido del despacho del J. Segundo Penal del Circuito de Pasto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto por tratarse de los mismos hechos y las mismas víctimas, cuyos acusados actuaron, presuntamente, en coordinación con el señor C.C., sin embargo, la J. Primera, aunque continuó con el trámite del proceso, no lo anexó a los ya referidos, ya que estos se encontraban en una etapa más avanzada, cercana a la decisión por parte de la togada. De manera que la conducta presuntamente cometida por el acusado fue desplegada, en el marco de las actuaciones de una organización criminal, tal como fue sostenido por la Fiscalía en la audiencia preparatoria[53].

  6. La Sala Plena considera que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso concreto y sin desconocer la estructura institucional del Cabildo Indígena de P., que fue aducido por el Gobernador y el defensor, al reseñar las circunstancias en las que el acusado se encontraba cumpliendo la medida de aseguramiento en la casa de armonización del resguardo, el asunto sub examine es especialmente relevante para la jurisdicción ordinaria. Esto, porque presuntamente se enmarca en un contexto de secuestro extorsivo y uso ilegal de armas de fuego cuyas víctimas son personas que no pertenecen a la comunidad indígena. En efecto, los hechos fueron cometidos por un sujeto que presuntamente fue encargado de custodiar a la joven víctima de secuestro, mediante uso de arma de fuego, y a sí mismo de cobrar el pago por su liberación (extorsión)”[54].

  7. Al respecto, la Sala precisa, que así como en los anteriores factores, el Gobernador del Resguardo no se pronunció ni formuló reparo alguno ante lo sostenido por la J. Primera Penal del Circuito Especializado de Pasto, cuando indicó que “las actuaciones tanto de la comunidad indígena, como del defensor, permiten concluir una clara y evidente intención de dilación del proceso, toda vez que desde el albor del proceso penal, la comunidad tuvo conocimiento de este, tan es así que solicitaron a la jurisdicción ordinaria el traslado del procesado a su casa de armonización para el cumplimiento de la medida de aseguramiento. Petición que fue concedida, sin embargo, esta jurisdicción fue notificada posteriormente de la puesta en libertad del acusado, ya que a juicio de las autoridades indígenas ninguna medida de aseguramiento puede ser indefinida y ya se había superado el tiempo para que la jurisdicción ordinaria definiera la situación jurídica del comunero. Ello, aún cuando la demora en dicha definición fue provocada por la misma comunidad cuando el, en otro momento abogado defensor y miembro de la comunidad indígena, solicitó diversos aplazamientos que la jurisdicción ordinaria concedió por garantía de los derechos del acusado”[55].

  8. En este sentido, la J. Primera Penal, sostuvo que no se encontró en la solicitud del cabildo Indígena de P., noción alguna de una institucionalidad que permita judicializar la conducta presuntamente cometida por el acusado, así como garantizar la debida protección y reparación de los derechos de las victimas que ninguna relación tienen con el Cabildo Indígena al que pertenece el acusado. Una vez más, la Sala resalta que ante esta aseveración el resguardo guardó silencio cuando la J., con el cumplimiento de las garantías procesales les concedió el uso de la palabra sobre los argumentos según los cuales no se cumplían los requisitos necesarios para la activación de la jurisdicción especial indígena. Por todo lo anterior, la Sala encuentra no satisfecho el factor institucional en mención.

    Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

    La Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.

  9. La Sala reconoce que el señor H.O.C.C. forma parte del resguardo Indígena de P. del municipio de A., N.. Esto implica que, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala considera que la conducta punible presuntamente cometida por el señor C. debe ser de conocimiento por la jurisdicción ordinaria. Esto es así, porque dicha conducta (i) fue cometida por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena –factor territorial–, así como tampoco en el ámbito de influencia de la comunidad indígena; (ii) aunque el bien jurídico tutelado interesa tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena, habida cuenta del contexto en el que se enmarca la conducta, este caso interesa especialmente a la comunidad mayoritaria –factor objetivo– y, por último, (iv) habida cuenta del mismo contexto en el que se llevó a cabo la conducta imputada, tratándose del interés estatal de desarticular organizaciones criminales y garantizar la seguridad e integridad personal de las personas y de un caso en el que las víctimas no necesariamente forman parte del grupo minoritario, sin desconocer la organización institucional de la comunidad indígena, se concluye que es un asunto de especial relevancia para la jurisdicción ordinaria. En criterio de la Sala, el factor territorial, el factor objetivo y el factor institucional, tienen una incidencia mayor en la resolución del presente conflicto que el factor subjetivo.

  10. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de H.O.C.C. por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego. Así mismo, remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Resguardo Indígena de P., en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de H.O.C.C. por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1833 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. CJU-1833. Escrito de acusación.

[2] I..

[3] I..

[4] Lo anterior puede verificarse en extenso, en el expediente digital CJU-1833. Audiencia preparatoria en la que la J. resume las actuaciones surtidas hasta el momento, incluyendo las diversas oportunidades en las que se intentó tramitar la audiencia de formulación de acusación y lo cual no fue posible. Ello, teniendo en cuenta que la primera citación a audiencia de formulación de acusación se fijó para el 12 de febrero del año 2019 y finalmente pudo realizarse el 17 de septiembre del año 2021, después de múltiples intentos de su realización.

[5] Expediente digital. 06Anexo4. Proceso 2018-00090. Pg. 3

[6] Í..

[7] Expediente digital. Audiencia de formulación de acusación. 17 de septiembre de 2021.

[8] Expediente digital. Audiencia preparatoria del 8 de noviembre de 2021.

[9] Audiencia preparatoria del 12 de noviembre del año 2021. Expediente digital CJU-1833.

[10] Es necesario precisar que el acusado estuvo en la casa de armonización del Cabildo Indígena de P. cumpliendo la medida de aseguramiento, sin embargo, fue dejado en libertad por vencimiento de términos para la solución de su situación jurídica. El Juzgado de conocimiento accedió a la solicitud de dejar en libertad al acusado ya que las medidas de aseguramiento no podían ser indefinidas. Por tanto, el procesado se encuentra en libertad. Al respecto ver audiencia preparatoria del 12 de noviembre del año 2021. Expediente digital CJU-1833.

[11] Audiencia preparatoria del 12 de noviembre del año 2021. Expediente digital CJU-1833.

[12] Continuación de audiencia preparatoria en sesión del 24 de noviembre de 2021.

[13] Ib. Í..

[14]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018 M.L.G.G.P., 328 de 2019 M.G.S.O.D., 452 de 2019 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[16] Autos 155 de 2019 M.L.G.G.P., 332 de 2020 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[17] Audiencia preparatoria del 12 de noviembre del año 2021. Expediente digital CJU-1833.

[18] Í..

[19] Aparte considerativo reiterado de los Autos 318 de 2022 M.C.P.S. y 110 de 2022. M.P.A.M.M..

[20] Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P..

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. M.G.S.O.D..

[23] En la Sentencia C-463 de 2014 ya citada, se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y la protección de los derechos a las víctimas.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P.. Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[25] Í..

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[27] Í.. Fundamento 16.1

[28] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D..

[29] Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C..

[30] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[31] Sentencia T-552 de 2003, M.R.E.G..

[32] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[33] Sentencia T-764 de 2014, M.G.E.M.M..

[34] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[35] Sentencia C-463 de 2014.

[36] Expediente digital. Solicitud allegada por O.J.Q., en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de P..

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[38] Expediente digital. Audiencia preparatoria. Informe de la Fiscalía 13 Especializada de Pasto. Adicionalmente, la delimitación geográfica del resguardo fue corroborada en la web del Ministerio del Interior, verificando así la influencia del resguardo en el municipio de A. y no en el municipio de Pupiales. Ver certificación 288 de abril de 2013. Ministerio del Interior.

[39] Ib. ídem. Declaración suministrada por el gobernador del Cabildo Indígena de P., el señor O.J.Q.

[40] Ver Auto 110 de 2022. M.P.A.M.M..

[41] Al respecto ver audiencia preparatoria de resolución de la petición de competencia allegada por el gobernador del cabildo indígena de P..

[42] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 33036.

[44] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 43041 (SP2390-2017).

[45] Ib. En línea con lo anterior, la exposición de motivos de la Ley 733 de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, precisó que “la principal motivación que guía (…) las extorsiones, es de tipo económico, convirtiendo a las personas en objetos de comercio o en mercancías, afectando entre otros bienes, la vida, la libertad y la dignidad de los seres humanos, que sólo tienen valor para los delincuentes, siempre que puedan representar una retribución económica, beneficio o utilidad”. Congreso de la República, gaceta No. 380 de 200 de la Cámara de Representantes.

[46] Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró, en sentencia del 30 de abril de 2020, el principio constitucional respecto del monopolio estatal de las armas de fuego, que se erige en presupuesto de la protección de los derechos y la garantía de un orden justo. Postulado desarrollado por la jurisprudencia, del cual se infiere que “las necesidades de autoprotección y la práctica de actividades deportivas o recreativas no constituyen razones suficientes para permitir el libre acceso a armas de fuego, entre otras razones porque, ‘según las estadísticas, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares…’ ” (C-296 de 1995).

[47] Además, cuando la J. le concedió oportunidad de oponerse al argumento según el cual la conducta es de principal relevancia para la sociedad mayoritaria, el gobernador no se opuso.

[48] Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que: “frente al elemento objetivo, encontramos que los bienes jurídicos tutelados por la presunta comisión del punible de Extorsión, son precisamente la protección al Patrimonio Económico y la Libertad de Autodeterminación, aunado a que el delito presuntamente cometido por el indiciado lo fue en contra de una persona no perteneciente a su comunidades indígenas, sino a una ciudad diferente, conforme se señaló en la acusación elevada por la Fiscalía. En este orden de ideas, encuentra la Sala que atendiendo a los elementos cognoscitivos (conocimiento) y volitivo (voluntad) del implicado, así como la naturaleza del delito investigado y el factor objetivo, no es posible que jurídicamente el asunto sea conocido por la Jurisdicción Indígena”. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 110010102000201600267 00. Cfr. también, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 110010102000201503803 00 del 10 de febrero de 2016, según el cual, “frente al elemento objetivo, encontramos que los bienes jurídicos tutelados por la presunta comisión de los punibles de Concierto para D. y Extorsión Agravada, son precisamente la protección al Patrimonio Económico y la Libertad de Autodeterminación, aunado a que los delitos presuntamente cometidos por los indiciados lo fueron en contra de individuos que no pertenecen a sus comunidades indígenas, sino a ciudadanos de diferentes ciudades del territorio nacional, conforme se señaló en la acusación elevada por la Fiscalía. En este orden de ideas, encuentra la Sala que atendiendo a los elementos cognoscitivos (conocimiento) y volitivo (voluntad) de los implicados, así como la naturaleza de los delitos investigados y el factor objetivo, no es posible que jurídicamente el asunto sea conocido por la Jurisdicción Indígena”.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012, M.P J.C.H.P..

[50] Ver Auto 750 de 2021, M.G.S.O.D..

[51] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014 y en el Auto 750 de 2021

[52] Sentencia C-463 de 2014.

[53] Expediente digital. Audiencia preparatoria.

[54] Expediente digital. Audiencia de formulación de acusación.

[55] Al respecto ver audiencia preparatoria de resolución de la petición de competencia allegada por el gobernador del cabildo indígena de P..

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