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Auto nº 581/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

Número de sentencia581/22
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteCJU-1866
MateriaDerecho Constitucional

Auto 581/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1866.

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía 347 Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos W.F.S.C., J.F.M.C., T.A.G.V., L.F.J.M. y J.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado[1]. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá[2].

  2. El 29 de octubre[3] y el 5 de noviembre de 2021[4], el Juzgado celebró la audiencia de formulación de acusación. En dicha oportunidad:

    2.1. Los defensores solicitaron la remisión del proceso a la Jurisdicción Penal Militar. En concreto, indicaron que, para el momento de los hechos, los procesados T.A.G.V. y L.F.J.M. eran patrulleros de la Policía Nacional y realizaban tareas de vigilancia en el CAI del Tintal. En tal sentido, argumentaron que, el día en que acaecieron los sucesos, aquellos estaban uniformados y laboraban en el lugar asignado. Por otro lado, manifestaron que W.F.S.C. es miembro retirado de la misma institución.

    Los abogados adujeron que, al momento de la comisión de los hechos por los que se les acusa, sus representados desempeñaban actos de servicio. En efecto, acudieron al lugar por el llamado de la ciudadanía. Indicaron que esta situación es propia del ejercicio de sus funciones. En ese sentido, los procesados se presentaron con su uniforme, sus armas de fuego y los vehículos asignados por la Policía Nacional. Según los defensores, “no cabe para ninguna persona con mediana experiencia e inteligencia que si se va a hacer un acto contrario a la ley vaya a llevar sus cosas […] porque lo[s] van a poder identificar”[5].

    Los representantes judiciales sustentaron su petición en el artículo 221 de la Carta[6], y los artículos 204[7], 208[8], 212[9], 217[10] y 218[11] del Código Penal Militar. De acuerdo con estas normas, el escrito de acusación no debió firmarlo la Fiscal Especializada de la Jurisdicción Ordinaria, porque la Fiscalía Penal Militar es la competente para acusar a los procesados[12].

    2.2. Por su parte, la Fiscalía solicitó denegar la solicitud planteada por la defensa de los procesados. Al respecto, manifestó que, para que se suscite un conflicto de competencia de esta naturaleza, se requiere que: (i) el sujeto activo haga parte de las Fuerzas Militares; y, (ii) que cometa delitos relacionados directamente con el servicio. En el caso concreto, si bien los miembros de la Policía estaban en servicio activo, pues “estaban trabajando en horario laboral”[13], el secuestro extorsivo y el hurto calificado agravado son delitos que no tienen conexión con actos propios del servicio. Sostuvo que, si los procesados emplearon los elementos de dotación que les asignó las Fuerzas Armadas, entonces cometieron el delito de peculado por uso[14].

    2.3 Luego de escuchadas las intervenciones de las partes, el J. consideró que no existe duda respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir el asunto de la referencia. A su modo de ver, aunque los procesados usaron los uniformes, las armas de fuego y los vehículos de la Policía Nacional, ello no significa que estuvieran en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, los policías “se despojaron de su función y procedieron bajo una simulada orden de allanamiento a efectuar conductas de carácter delictivo”[15]. Finalmente, consideró que “ningún funcionario está dentro de su (sic) eje de sus funciones realizar conductas de carácter ilícitas”[16]. Sin embargo, ante la discordancia entre sus razonamientos y lo manifestado por la defensa técnica, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones.

  3. El expediente del conflicto fue enviado el 1° de febrero de 2022 a la Corte Constitucional[17]. En sesión virtual del 15 de marzo de 2021, la Sala Plena repartió el asunto a la Magistrada Sustanciadora[18]. Aquel fue remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 17 de marzo del mismo año[19].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[20], de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[21]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[22].

  3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[23] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia[25].

    (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[26].

  4. La Sala Plena considera que el asunto de la referencia no satisface el presupuesto subjetivo. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá propuso directamente el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Adelantó dicha actuación debido a la solicitud que presentaron los defensores, pese a que consideró que el asunto no debía conocerlo la jurisdicción penal militar. Sin embargo, esta última no se ha pronunciado respecto de su competencia para conocer el asunto objeto de controversia, por lo que no existe realmente una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria, en su especialidad penal, y la Justicia Penal Militar[27]. La Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[28].

    En el presente asunto, la Sala verifica que no se configuró un conflicto de jurisdicción, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria, ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y, para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por incumplirse el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1866 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de acusación. En: Expediente digital. Documento: “ESCRITO ACUSACION Y CONCENTRADAS 202080112.pdf”.

[2] El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá avocó conocimiento de la actuación adelantada en contra de los señores W.F.S.C., J.F.M.C., T.A.G.V., L.F.J.M. y J.A.G.L.. En: Expediente digital. Documento: “589-7 AVOCA CONOCIMIENTO ACUSACION. FIJA FECHA acusacion secuestro y hurto.pdf”.

[3] Acta de audiencia de formulación de acusación. En: Expediente digital. Documento: “589-7 ACUSACION REALIZADA 29 de octubre del 2021.pdf”.

[4] En esa oportunidad, el J. manifestó que se continuaría con la audiencia en relación con el procesado L.F.J. quien no asistió a la sesión pasada “por presuntos quebrantos de salud, situación que fue descartada por uno de los dragoneantes de la cárcel picota”. En: Expediente digital. Documento: “589-7 ACUSACION REALIZADA 5 de noviembre del 2021.pdf”. Pp. 1-2.

[5] I.. P.. 4.

[6] El artículo 221 de la Constitución señala: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.”

[7] El artículo 204 del Código Penal Militar dice: “DE LOS JUZGADOS DE COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Juzgados de Comando General de las Fuerzas Militares conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el Director, O., Alumnos, S. y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra oficiales, S. y Soldados del Cuartel General de los Comandos Conjuntos y fuerzas de tarea de las Fuerzas Militares; contra oficiales, S. y Soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, S. y Soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares; contra el Jefe, los Oficiales, S. y Soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la Fuerza Militar a la que pertenezcan, y contra el personal que se desempeñe como agregados militares, así como de los Oficiales y S. en Comisión del servicio en otras entidades del Estado.”

[8] El artículo 208 del Código Penal Militar reza: “DE LOS JUZGADOS DE DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Juzgados de Dirección General de la Policía Nacional conocen en primera instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el personal orgánico de la Dirección General de la Policía Nacional, Subdirección General, personal inscrito a la Inspección General, demás Direcciones de la Dirección General que laboren en la guarnición de Bogotá, Comandantes de Región de Policía, Comandantes de Policía Metropolitana, Comandantes de Departamento de Policía, Directores de Escuelas de Formación, Centros de Capacitación y Técnicas y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional; además de los procesos adelantados contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otra competencia.”

[9] El artículo 212 del Código Penal Militar menciona: “DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA DE REGIÓN DE POLICÍA, POLICÍA METROPOLITANA Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Juzgados de Policía de región de Policía, de Policía Metropolitana y Departamento de Policía de la Policía Nacional conocen en primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra el personal de oficiales subalternos de la Policía Nacional y demás personal policial incluyendo auxiliares de policía, adscrito a cada una de las unidades, de conformidad con la unidad territorial que se le asigne; igualmente de los procesos que se adelanten contra personal orgánico de las escuelas de formación, capacitación y técnicas que funcionen en la jurisdicción y auxiliares de policía pertenecientes a estas.”

[10] El artículo 217 del Código Penal Militar preceptúa: “DE LA FISCALÍA PENAL MILITAR. El Fiscal Penal Militar tiene competencia en todo el territorio nacional.”

[11] El artículo 218 del Código Penal Militar establece: “Para efectos del juzgamiento en la Justicia Penal Militar la competencia territorial será la siguiente: ||La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. || El Tribunal Superior Militar tiene competencia en todo el territorio nacional. || Los Jueces Penales Militares de Conocimiento en el territorio que se les asigne.”

[12] Audiencia de formulación de acusación del 29 de octubre de 2021. En: Expediente digital. Documento: “589-7 ACUSACION REALIZADA 29 de octubre del 2021.pdf”.

[13] I..., pág. 7.

[14] I..

[15] I..., pág. 9.

[16] I..

[17] Correo electrónico del 1 de febrero de 2022 enviado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En: Expediente digital. Documento: “correo remisorio y Link.pdf”.

[18] Constancia de reparto del 15 de marzo de 2022 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. En: Expediente digital. Documento: “Constancia de Reparto CJU-1866”.

[19] Í..

[20] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[21] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[22] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[23] M.L.G.G.P..

[24] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] Auto 627 de 2021. M.D.F.R..

[28] Al respecto, ver Autos 315 y 839 de 2021. M.P G.S.O.D..

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