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Auto nº 585/22 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-329/17

Referencia: Sentencia T-329 de 2017

Impedimento presentado por la Magistrada C.P.S. para conocer la solicitud de incidente de desacato

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

La magistrada N.Á.C. y el magistrado J.F.R.C. proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S., para conocer la solicitud de incidente de desacato que se presentó en relación con la sentencia T-329 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. La sentencia T-329 de 2017, con ponencia del magistrado en encargo A.A.G., tuteló los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco a una vida digna y al mínimo vital, como comunidad étnicamente diferenciada[1]. En consecuencia, se profirieron órdenes a los representantes de la Red Tabaco[2]. De manera que, no se profirieron órdenes concretas respecto de las siguientes partes accionadas: los ministerios de Minas y Energía, del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la personería municipal de Hatonuevo.

  2. El 25 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al Despacho de la magistrada C.P.S. un auto emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, en el que resolvió “abstenerse de continuar con el incidente por desacato presentado por I.E.P.A. actuando en representación de la Junta de Acción Social Pro reubicación de Tabaco (….) remitir en el estado que se encuentra el presente expediente, a la Honorable Corte Constitucional, para que conforme a excepcionales (sic) establecidas en los Autos 107 de 2021 y 032 de 2013 emitidos por esa Corporación, asuman la competencia para tramitar y decidir el incidente por desacato.”

  3. El 31 de marzo de 2022, la magistrada C.P.S. manifestó su impedimento para conocer sobre el incidente de desacato respecto de la sentencia de la referencia, remitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira. Al respecto, indicó que ocupó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017. Además, precisó que durante el “proceso [de tutela] intervinieron varias entidades estatales, entre ellas, el Director Programa Presidencial para el Desarrollo Integral Población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal (sic), de la Presidencia de la República.” En su criterio, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber “participado dentro del proceso”. En razón a ello, concluyó que se ve obligada a separarse “del trámite de incidente de desacato de la sentencia T-329 de 2017.”

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Séptima de Revisión es competente para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-[3] y 27 del Decreto 2067 de 1991[4].

    La causal de impedimento por haber participado dentro del proceso

  2. La jurisprudencia de esta Corte[5] ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta de 1991, en la medida en que se dirige a la protección de tal garantía.

  3. Bajo esa perspectiva, se busca que la independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, se encuentren a salvo, por lo que tales atribuciones deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (artículo 209 C. Pol.).

  4. El instituto de los impedimentos se estableció para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el litigio es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales. En atención a ello, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al que se hace remisión expresa por el Decreto 2591 de 1991[6], en el numeral 6º señala como causal de impedimento “[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

  5. Con el fin de determinar el alcance de la causal citada, esta Corporación se ha basado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, en la que se ha expresado que:

    “[f]rente a esta causal, la Sala [Penal] tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[7], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”[8]

  6. Con base en la cita anterior, la sentencia T-305 de 2017 precisó que “la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad’”.[9] De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador[10].

Caso concreto

  1. Le corresponde a la Sala determinar el grado de intervención y contacto de la magistrada C.P.S. con respecto a la decisión adoptada mediante T-329 de 2017. Ello, teniendo en cuenta que presentó su impedimento con fundamento en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En su criterio, esta se configura por haber “participado dentro del proceso” de tutela, debido a que en dicho trámite intervino “el Director Programa Presidencial para el Desarrollo Integral Población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal (sic), de la Presidencia de la República”, durante el tiempo en que ella se desempeñó como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.

  2. Una vez analizado el impedimento presentado, la Sala no advierte elementos que acrediten que la ecuanimidad y rectitud como funcionaria judicial de la magistrada C.P.S. se puedan ver comprometidos para que asuma el conocimiento de la solicitud de incidente de desacato respecto de la sentencia T-329 de 2017. Tal y como se refirió en la parte considerativa, la causal de impedimento invocada debe analizarse en cada caso concreto, con el fin de determinar si la intervención del funcionario fue esencial, de fondo, sustancial y trascendental; lo que no es posible concluir en esta oportunidad, por las razones que se explican a continuación.

  3. En primer lugar, una vez consultadas las actuaciones surtidas en el trámite de revisión, se encontró que, el 18 de diciembre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación pasó al despacho el oficio OFl-000298575 /JMSC 34050[11]. Dicho documento fue remitido a la Personería Municipal de Hatonuevo por parte del Director Programa Presidencial para el Desarrollo Integral Población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal- Presidencia de la Republica. De manera que, no se trata de una intervención surtida de manera directa ante la Corte Constitucional por parte de la Dirección del mencionado programa presidencial; sino que, fue un documento dirigido al ente del ministerio público referido y fue esta última autoridad la que lo envío al despacho que tenía conocimiento del expediente analizado en sede de revisión.

  4. Ahora bien, el oficio OFl-000298575 /JMSC 34050 no acredita la participación de la Magistrada P.S. en el trámite de la tutela que dio lugar a la sentencia T-329 de 2017; dado que, se trata de un documento que no fue firmado por ella. Además, se resalta que este no fue ni siquiera mencionado en el fallo proferido. Por lo tanto, no es posible advertir con base en este grado alguno de intervención o contacto de parte de la magistrada en la decisión adoptada.

  5. En segundo lugar, la señora Secretaria Jurídica, no fue parte accionada en el trámite de tutela[12], tampoco fue vinculada ni se le solicitaron pruebas. En ese sentido, no hubo intervención ni contacto de parte de la hoy magistrada respecto del asunto de la referencia. Y, en consecuencia, en la sentencia T-329 de 2017 tampoco se le impartieron órdenes a la Presidencia de la República.

  6. En tercer lugar, advierte la Sala que, de manera previa, el auto 063 del 24 de febrero de 2020, proferido por esta Sala con ponencia de la magistrada C.P.S., se resolvió una solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-329 de 2017. De manera que, la mencionada magistrada ha conocido peticiones relativas a la sentencia de la referencia en oportunidades anteriores.

  7. Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia que haya existido intervención o contacto de parte de la magistrada en el trámite de tutela que dio lugar a la sentencia T-329 de 2017. Por ello, y en razón a los principios de taxatividad y excepcionalidad con base en los que se deben examinar los impedimentos, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S. para conocer del incidente de desacato de la sentencia T-329 de 2017.

  8. Por último, esta Sala considera pertinente precisar que el análisis de este impedimento es diametralmente opuesto al resuelto en el auto del 9 de julio de 2018. En dicha decisión, se concluyó que la magistrada P.S. sí estaba impedida para conocer de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017; debido a que, la Presidencia de la República fue parte accionada y, en consecuencia, se configuró la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[13].

  9. De este modo, los restantes magistrados de la Sala Séptima de Revisión consideran que en el asunto de la referencia no existen elementos para declarar la configuración de la causal consignada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que la magistrada C.P.S. se aparte del conocimiento del incidente de desacato de la sentencia T-329 de 2017, remitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión, integrada por los restantes Magistrados que suscribimos esta decisión,

RESUELVE

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S. para conocer del incidente de desacato de la sentencia T-329 de 2017.

Segundo. INFORMAR de esta decisión a la Magistrada C.P.S..

C.,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La comunidad de Tabaco es una población étnica de origen afrodescendiente, ubicada en la Guajira.

[2] Conforme con los antecedentes de la sentencia T-329 de 2017, es una cuenta donde está el dinero girado por Carbones del Cerrejón Limited que le pertenece a la comunidad de Tabaco

[3] Artículo 99. “En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. // En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. // En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.” (N. fuera del texto original)

[4] Artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

[5] Ver Sentencia T-080 de 2006 y auto 169 de 2009, entre otros.

[6] El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, indica que, “Art. 39… El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300.

[8] Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.

[9] Sentencia T-305 de 2017. Al respecto, la Sala de Revisión afirmó en la sentencia T-305 de 2017 que “la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.”

[10] Ello exige que el comentario “vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007.

[11] Esta información fue identificada con base en el registro de actuaciones que lleva a cabo la Secretaría General de la Corte Constitucional. El oficio OFl-000298575 /JMSC 34050 estaba dirigido al doctor P.S.O.G. de la Personería Municipal de Hatonuevo- Guajira y fue firmado por el doctor O.G.Z., Director del Programa Presidencial para el Desarrollo Integral Población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal- Presidencia de la Republica.

[12] La acción de tutela se dirigió en contra de los Ministerios de Minas y Energía, del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.

[13] Al respecto, el auto del 9 de julio de 2018 indicó que: “el hecho de haber fungido como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la llevó a ser contraparte en el fallo cuya solicitud de cumplimiento se estudia actualmente.”

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