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Auto nº 598/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

Número de sentencia598/22
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteCJU-170
MateriaDerecho Constitucional

Auto 598/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor

Referencia: Expediente CJU-170

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de noviembre de 2019,[1] la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO- inició una acción de reparación directa contra el Municipio de Nueva Caramanta -Antioquia-. Manifestó que el accionado vulneró sus derechos en razón a que organizó y permitió la realización de las XXVII y XXIX Fiestas de la Ruana, llevadas a cabo durante los días del 3 al 6 de noviembre de 2017 y del 1 al 4 de noviembre de 2018, respectivamente, en las cuales se comunicó públicamente música fonograbada cuya titularidad es de artistas representados por ACINPRO, sin reconocer y abonar la remuneración que dicha publicación genera, y sin contar con autorización previa y expresa de ACINPRO. En consecuencia, solicitó que se ordene el pago de los perjuicios causados.[2]

  2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, mediante Auto del 18 de noviembre de 2019,[3] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el caso a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Argumentó que la demanda está encaminada a que se declare la responsabilidad de la entidad demandada al incurrir en una falla en el servicio con la cual se generó perjuicios frente a derechos de autor, lo cual indica que es una controversia de las que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982,[4] según la cual el caso debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  3. Por su parte, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a través de providencia del 12 de diciembre de 2019,[5] dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y remitir el caso a los Juzgados Civiles Promiscuos del Circuito de Támesis - Antioquia. Esto lo sustentó en que, según el factor territorial previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado”, y en los procesos contra una persona jurídica también es competente el juez de su domicilio principal. Al respecto, señaló que el accionado tiene su domicilio en Caramanta – Antioquia, por lo que el circuito judicial que le corresponde es el de Támesis. Además, señaló que, de conformidad con el factor objetivo, el caso también debe remitirse a Támesis, ya que “se trata de un asunto relacionado con los derechos de autor previsto en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982, y el artículo 19 del numeral 1 del CGP que establece que el juez competente es el de Circuito”.

  4. Así las cosas, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis que, mediante Auto del 6 de febrero de 2020,[6] decidió declarar que carece de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó “provóquese colisión negativa de competencia” para ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura. Ello con fundamento en que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[7] dispone que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde dirimir controversias relacionadas con la responsabilidad de la administración pública. Señaló que la competencia que se le otorga a la Jurisdicción Ordinaria Civil en la Ley 23 de 1982 no se extiende a actos, hechos u omisiones de una entidad territorial como el accionado. Argumentó que los jueces civiles solo son competentes para conocer de asuntos que tengan que ver con el pago de honorarios y controversias relacionadas con las obligaciones dispuestas en el artículo 163 de la Ley 23 de 1982. Añadió que el objeto de este caso no es salvaguardar los derechos de los autores, sino el reclamo de una responsabilidad patrimonial a una entidad pública, lo cual encaja en la competencia del juez contencioso administrativo.[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO- en contra del Municipio de Nueva Caramanta -Antioquia- (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín invocó el artículo 242 de la Ley 23 de 1982. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis citó el artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. En el Auto 430 de 2022,[14] la Sala Plena concluyó que resulta evidente que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de los juicios referidos a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales, y, en consecuencia, estableció como regla de decisión: “De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución de obras musicales.”

  5. Vale la pena mencionar que la propiedad industrial y los derechos de autor son especies del género de la propiedad intelectual. La primera tiene que ver con las marcas y patentes, mientras que los segundos pretenden salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas, y amparan los derechos de artistas, interpretes, ejecutantes y productores de fonogramas.[15]

  6. En particular, los derechos de autor y conexos fueron desarrollados en la Ley 23 de 1982, que en el artículo 76 establece que los autores tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, a través de medios tales como la ejecución, representación, recitación o declamación. Asimismo, en los artículos 158 y 159 se aclara que la ejecución pública habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho y que se consideran ejecuciones públicas, “las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”. Finalmente, en el artículo 160 indica que las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes; ello, en concordancia con el artículo 161 según el cual los artistas interpretes o ejecutantes o sus representantes tienen el derecho de autorizar o prohibir “la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida.”

  7. La Corte Constitucional advirtió que las reglas de competencia para resolver los conflictos derivados de la infracción a los derechos de autor se encuentran en las leyes 23 de 1982 y 1915 de 2018 y se desarrollan en los artículos 19.1 20.2 del Código General del Proceso. Mientras que el CPACA, en específico el articulo 152.16 regula lo ateniente a la propiedad industrial. Al respecto la Sala Plena aclaró que, “en la actualidad no hay lugar a considerar que la definición de competencia hacia los jueces civiles deviene de una norma preconstitucional que no atendería la posible responsabilidad estatal por la infracción a los derechos de autor, al constatarse que el legislador refrendó dicha competencia en el año 2018”, mediante la Ley 1915 de 2018.

  8. Así, por una parte, el artículo 238 de la Ley 23 de 1982 determina que: “La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro”. Asimismo, el artículo 242 señala que: “las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. Estas reglas deberán ser leídas de forma sistemática con la Ley 1915 de 2018,[16] la cual prevé en el artículo 29 que: “Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

  9. A su turno, el Código General del Proceso en sus artículos 19.1 y 20.2 determina la competencia de los jueces civiles frente a las controversias relacionadas a los derechos de autor. Así, el primero de ellos indica que “[l]os jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”; mientras que el segundo señala que las mismas autoridades conocerán en primera instancia los asuntos de propiedad intelectual “que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Los procesos relativos a la propiedad intelectual expresamente asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 152.16 del CPACA son aquellos relativos a las marcas y patentes, esto es, a la propiedad industrial.

  10. En el caso concreto, en la medida que ACINPRO pretendió el reconocimiento y pago de los prejuicios presuntamente causados por el Municipio de Nueva Caramanta, al organizar y permitir la realización de las XXVII y XXIX Fiestas de la Ruana en 2017 y 2018 respectivamente, donde se habría comunicado públicamente música fonograbada cuya titularidad es de artistas representados por ACINPRO, sin haber reconocido y abonado la remuneración que dicha publicación generó y sin contar con la autorización previa y expresa para ello, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En efecto, la controversia planteada tiene su origen en la presunta actuación del Municipio de Nueva Caramanta que, constituiría una vulneración a los derechos de autor de artistas representados por la demandante, asunto que, según lo expuesto previamente, ha sido asignado legalmente a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  11. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis conocer la demanda presentada por ACINPRO en contra del Municipio de Nueva Caramanta. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  12. “De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales.”[17]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO- en contra del Municipio de Nueva Caramanta -Antioquia-.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-170 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “11001010200020200049500 C3”, P. 260.

[2] El escrito de la demanda consta en el documento digital “11001010200020200049500 C3”, Pp. 2-54.

[3] Documento digital “11001010200020200049500 C3”, Pp. 261-265.

[4] “Sobre derechos de autor”.

[5] Documento digital “11001010200020200049500 C3”, Pp. 268-269

[6] Documento digital “11001010200020200049500 C3”, Pp. 271-276.

[7] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[8] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de marzo de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Auto 430 de 2022. M.J.F.R.C..

[14] Auto 430 de 2022. M.J.F.R.C..

[15] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-276 de 1996. M.J.C.O.G., C-361 de 2013. M.M.G.C. y C-345 de 2019. M.G.S.O.D..

[16] “Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos”.

[17] Auto 430 de 2022. M.J.F.R.C..

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