Auto nº 600/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181929

Auto nº 600/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-333

Auto 600/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

(…) se puede determinar que las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo del Ministerio de Trabajo, cuando deciden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, dado que la fundamentación legal, lleva a determinar que los pronunciamientos de estos funcionarios públicos son una presunción de despido con justa causa, el cual puede ser controvertido ante el juez de conocimiento correspondiente.

Referencia: Expediente CJU-333

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

J.E.I.N.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de mayo de 2003, la señora K.d.M.V.A. suscribió contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de asesora comercial para la ciudad de Barranquilla, con la empresa B. S.A. En el tiempo que la demandante trabajó para B.S., adquirió diferentes tipologías de enfermedades que le conllevaron a mantener una incapacidad superior a 450 días ininterrumpidos desde el 11 de agosto de 2015, los cuales fueron autorizados por la EPS a la que se encuentra afiliada.[1]

  2. El 23 de diciembre de 2015, B.S. solicitó autorización de terminación del contrato de trabajo de la señora K.d.M.V.A., trabajadora presuntamente en situación de discapacidad, ante el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Atlántico. Para sustentar la solicitud, la demandada argumentó que se presentaron inconsistencias e información inexacta, dentro de los comprobantes de egresos de Éticos Serrano, cliente de la empresa B., en los que tendría participación la demandante.[2]

  3. En el año 2015, la señora K.d.M.V.A. inició la calificación de sus enfermedades ante C., entidad que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 26.5% de origen y riesgo común, estructurada el 17 de febrero de 2016.[3] Ante el resultado de esta calificación, la demandante solicitó el pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (J.R.C.I.A.) para que esta determinara la pérdida de capacidad laboral.

  4. El 11 de julio de 2016, la J.R.C.I.A. aumentó el porcentaje de perdida de la capacidad laboral al 51.20% de origen y riesgo común, estructurada el 1 de junio de 2016, a través del Dictamen No. 21063.[4] Producto de este pronunciamiento, el 12 de agosto de 2016, C. apeló esta decisión argumentando que la clasificación del trastorno no corresponde a la clase y el rol laboral se encuentra sobrevalorado.[5]

  5. El 31 de agosto de 2016, G.d.T.V., Inspectora del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Atlántico, autorizó a B.S. terminar el contrato de trabajo de la trabajadora K.d.M.V.A., mediante la Resolución No. 680.[6] A criterio de esta funcionaria, se reunieron los elementos y se configuraron las causales que permitieran a B.S. dar por terminado el contrato laboral de la demandante, a pesar de su situación de discapacidad, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  6. La inspectora del trabajo determinó que la falta cometida por la señora K.d.M.V.A. sobre los comprobantes de egresos de Éticos Serrano, eran causal suficiente para autorizar el despido solicitado por B.. Por consiguiente, determinó que el despido no tenía fundamento en la discapacidad de la trabajadora.[7]

  7. El 6 de septiembre de 2016, la señora K.d.M.V.A., por medio de apoderado, interpuso recursos de reposición, y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016, entre otras, argumentando que la documentación aportada por B.S. al Ministerio de Trabajo, fue creada por el cliente Éticos Serrano. En ese sentido, sostuvo que la decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo carecía de fundamentación probatoria, dado que los comprobantes de egresos de Éticos Serrano no fueron creados por la señora K.d.M.V.A., sino por el cliente de B. S.A.

  8. El 15 de septiembre de 2016, la Inspectora del Trabajo ratificó su decisión y concedió el recurso de apelación ante el inmediato superior jerárquico, a través de la Resolución No. 726.[8] Finalmente, el 9 de noviembre de 2016, E.B.G., Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Atlántico, confirmó integralmente la decisión adoptada por la primera instancia, por medio de la Resolución No. 899.[9]

  9. Por su lado, el 27 de enero de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (J.N.C.I.) notificó a la demandante del dictamen final expedido por la Sala de Decisión No. 3 de este organismo. En el concepto médico, la J.N.C.I. determinó que la señora K.d.M.V.A. tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.04%, señalando que es una enfermedad de origen común, la cual cuenta con un nivel de pérdida que la cataloga como invalidez, cuya fecha de estructuración es del 1 de junio de 2016.[10]

  10. El 15 de marzo de 2017, la señora K.d.M.V.A., por medio de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo y contenidos en: (i) la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016, mediante la cual, la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo autorizó terminar el contrato de trabajo de la señora K.d.M.V.A..[11] (ii) la Resolución No. 726 del 15 de septiembre de 2016, que ratificó la decisión contenida en la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016.[12] Y (iii) la Resolución No. 899 del 9 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016.[13]

  11. Dentro de la Acción de Control, la demandante alegó la ilegalidad de los actos administrativos, fundamentada en que el Ministerio del Trabajo tomó la decisión de autorizar la terminación de su contrato laboral sin la suficiente valoración probatoria sobre los comprobantes de egresos de Éticos Serrano. De otro lado consideró que, consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y como restablecimiento del derecho, debería proceder el reintegro laboral.[14]

  12. La demanda fue repartida al Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, quien, mediante Auto del 15 de junio de 2017, declaró la falta de competencia dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para su reparto.[15] En este sentido, determinó el juzgado que las acciones de control interpuestas contra entidades del orden nacional y que no tienen cuantía dentro de las pretensiones, corresponde al Consejo de Estado conocer del asunto, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

  13. Sostuvo el juzgado que “[c]onforme la norma citada, es claro que esta instancia no es la competente para conocer del presente proceso, sino que el competente para el efecto presente es el Consejo de Estado, quien en única instancia conoce de los procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.[16]

  14. Basado en lo anterior, el expediente fue repartido a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, mediante Auto del 8 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Barranquilla.[17] Afirmó el Consejo de Estado que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa, el conocimiento de los casos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, y de estos y su seguridad social, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

  15. Seguidamente mencionó que el artículo 105 ibidem, determina que los conflictos de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Igualmente, sostuvo que los numerales segundos de los artículos 152 y 155 ibidem, señalan que los tribunales y jueces administrativos conocerán de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral, cuando no provengan de un contrato de trabajo.

  16. Posteriormente estimó que “en materia de jurisdicción y competencia, el artículo 2º del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, establece que «la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)», es decir, es competente de manera residual de los litigios originados por los trabajadores oficiales, así como de los empleados que están regidos por el derecho privado y que han sido vinculados a través de un contrato de trabajo”.[18]

  17. Conforme a ello, el expediente fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla. En Auto del 6 de junio de 2019,[19] el juzgado propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa. Argumentó que el objeto de la demanda persigue obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016, la Resolución No. 726 del 15 de septiembre de 2016 y la Resolución No. 899 del 9 de noviembre de 2016, que promulgó la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo, autorizando a B.S. terminar el contrato de trabajo de la señora K.d.M.V.A..

  18. De esta manera afirmo que “(…) se haría necesario a criterio de esta agencia judicial, primeramente determinar la legalidad de los actos administrativos (…), para así poder entrar a determinar seguidamente el fuero de salud, situación, situación que sale del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes referenciado (artículo 2º del C.P.L.).[20]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[21]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[22] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[23] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[24]

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    12.1. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

    12.2. Presupuesto objetivo: existe una controversia entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora K.d.M.V.A.. La pretensión de la demanda tiene por objeto declarar la ilegalidad de los actos administrativos que autorizaron la terminación del contrato laboral que tenía la demandante con B.S. y, como restablecimiento del derecho, solicita el reintegro laboral.

    12.3. Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Consejo de Estado sostuvo que, según los artículos 104, 105, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponde el conocimiento del asunto al tratarse, indirectamente, sobre un contrato laboral de un trabajador privado. Por otro lado, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, teniendo igualmente en cuenta el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, lo que se debate es la legalidad de los actos administrativos, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Despacho del Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla. En primer lugar, determinará la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la autorización en la terminación de contratos laborales de personas en condición de discapacidad. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la autorización en la terminación de contratos laborales de personas en condición de discapacidad del sector privado.

  6. El artículo 485 del CST determina que la vigilancia y el control de las normas laborales son ejercidas por el Ministerio del Trabajo, a discrecionalidad del Gobierno o del Ministerio del Trabajo.[25] Seguidamente, el artículo 486 ibidem, modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, indica que “[l]os funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior (…)”.[26] De esta manera, el Ministerio del Trabajo es la autoridad administrativa y sancionadora en materia laboral en Colombia. Esto, sin que la imposición de sanciones u otras medidas propias de su función como autoridad de policía laboral, puedan constituirse como declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.[27]

  7. Igualmente, el artículo 1 de la Ley 1610 de 2013, establece que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, por regla general, “ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.” Seguidamente, determinó sus labores principales en el artículo 3 ibidem, comprendiéndolas en la función preventiva,[28] la función coactiva o de policía,[29] la función conciliadora y la función de mejoramiento de la normativa laboral.[30][31]

  8. El artículo 161.2 del CPACA enmarca la vía administrativa como el requisito de interponer los recursos legales contra los actos administrativos de carácter particular, en procura de darle una oportunidad a la administración pública para revisar sus decisiones y tener la posibilidad de revocarlas, modificarlas, aclararlas o confirmarlas. En consecuencia, previo a iniciar el procedimiento contencioso administrativo, el artículo 161.2 Ibidem señala que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.”[32]

  9. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 señala que la terminación de los contratos laborales de las personas que están en condiciones de discapacidad, requiere autorización previa del Ministerio del Trabajo. De esta manera, el artículo refiere que “[e]n ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.[33]

  10. Al respecto, la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual asignó competencias a las Direcciones Territorial y Oficinas Especiales e Inspecciones de trabajo, establece en su artículo 7.31. que los Inspectores de trabajo tienen la función de “[a]utorizar la terminación de los contratos de trabajo en razón de la limitación física del trabajador, en el caso contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;[34] y, el artículo 2.a).42. Ibidem, señala que el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, tiene la función de “[r]esolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo en los temas de autorización para terminación de contrato para una trabajadora en estado de embarazo y a una persona con discapacidad.”[35]

  11. Ahora bien, sobre las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, la Corte Constitucional en Sentencia C-200 de 2019 señaló que “[e]s importante agregar que la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador. Efectivamente, si el inspector del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo, pero se trata de una presunción que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente.”[36] En consecuencia, la autorización del Ministerio del Trabajo es una presunción de despido con justa causa la cual puede ser refutada ante el juez de conocimiento del caso, según lo señalado por esta Corporación. Así las cosas, cuando el despido con presunción de justa causa verse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado, el juez competente para conocer del asunto será el juez ordinario laboral.

  12. De esta manera, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, señala que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Idea seguida, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.[37]

  13. En conclusión, se puede determinar que las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo del Ministerio de Trabajo, cuando deciden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, dado que la fundamentación legal, lleva a determinar que los pronunciamientos de estos funcionarios públicos son una presunción de despido con justa causa, el cual puede ser controvertido ante el juez de conocimiento correspondiente.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, basado en que el demandante pretende desvirtuar el despido con justa causa aducido por B. en contra de la señora K.d.M.V.A., el cual goza de presunción de la existencia de un despido justo otorgado por el Ministerio del Trabajo. Esto, según la demandante, porque el fundamento probatorio en el cual se soporta la decisión que autorizó realizar el despido, está siendo mal valorada por el Ministerio del Trabajo. Sostiene que los comprobantes de egresos de Éticos Serrano no fueron creados por ella, sino por los propios clientes Éticos Serrano. En consecuencia, las irregularidades allí contenidas no serían de su autoría.

  4. De esta manera, haciendo una lectura atenta de las pretensiones, la demandante K.d.M.V.A. pretende desvirtuar un despido sin justa causa por parte del que fuera su empleador, B.S. En consecuencia, a pesar de que el Ministerio del Trabajo evalúa el caso y determina que, presuntamente, el despido no es con ocasión a la enfermedad de la demandante, siendo el fondo de la pretensión demostrar un despido irregular. Los argumentos utilizados por la señora K.d.M.V.A., van guiados a valorar los comprobantes de egresos de Éticos Serrano, generado durante la relación laboral y en el ejercicio de sus funciones como empleada, controvirtiendo la decisión de despido en cabeza de la empresa B. S.A.

  5. La idea anterior se refuerza con la pretensión de reintegro a su cargo, la cual es considerada una consecuencia de la nulidad de la Resolución del Ministerio del Trabajo. A pesar de que la señora K.d.M.V.A. usa el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho pretendiendo que la nulidad de la Resolución tenga como consecuencia su reintegro, esta pretensión solo puede ser conocida por la justicia ordinaria laboral; siendo el Juez Laboral la autoridad jurisdiccional competente para asumir del asunto, pues la controversia es de una trabajadora privada con su empleador. Así las cosas, la Sentencia C-200 de 2019 refiere que este tipo de debates debe ser conocido por el juez de conocimiento, el cual tendrá la potestad para realizar el reintegro en caso de prosperar la demanda.

  6. Por consiguiente, esta Corporación determina que, en garantía del derecho al acceso a la Administración de Justicia, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Dado que el sustento del conflicto tiene origen en un contrato laboral del sector privado, su conocimiento está en cabeza del juez ordinario laboral, quién tiene la competencia para analizar la presunción de despido justo otorgado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, y confirmado por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo; así como un posible reintegro laboral en el evento que se demuestre la configuración de despido sin justa causa.

  7. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.1 del Código Procesal del Trabajo, ordenará remitir el expediente al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora K.d.M.V.A..

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-333 al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

C.P.S.

Presidenta

Con salvamento de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

J.E.I.N.

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

A.J.L.O.

Magistrado

Con salvamento de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

G.S.O.D.

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.J.L.O.

AL AUTO 600/22

Referencia: Expediente CJU-333

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 600 de 2022, en el que la Sala Plena dirimió el conflicto positivo de jurisdicción entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla.

No comparto la conclusión de que la competencia judicial para dirimir este asunto recae en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, en primer lugar, porque se desconoce la pretensión principal de la demanda relacionada con la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo, los cuales autorizaron la terminación del contrato laboral que tenía la demandante con una empresa particular. La providencia para llegar a la decisión que adoptó, centró el análisis desde la perspectiva del despido con justa causa y, por consiguiente, desde la conducta del empleador. Debe tenerse en cuenta que la pretensión de reintegro formulada es consecuencial a la declaratoria de nulidad de las decisiones administrativas.

En este escenario, la nulidad de estos actos administrativos que, como se dijo, es la pretensión principal de la demanda, excede la competencia otorgada por el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[38] al juez laboral, y lo limita a pronunciarse sobre la existencia de la justa causa de despido, excluyendo el estudio sobre la legalidad o validez de los permisos del inspector del trabajo, quedando estas decisiones sin control judicial.

En segundo término, considero que la decisión adoptada modifica el escrito impugnatorio, respecto de la parte pasiva, pues al interpretarlo señaló que es “el fondo de la pretensión demostrar un despido irregular”, lo cual implica considerar como accionada a una persona jurídica que la actora no demandó.

A.J.L.O.

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

AL AUTO 600 DE 2022

Referencia: Expediente CJU-333

Asunto: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado ponente:

J.E.I.N.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia, por las razones que expondré a continuación. La decisión mayoritaria se basó en que, en su demanda, la actora pretendió desvirtuar el despido con justa causa de su empleador -B.S.-. Esto porque «[l]os argumentos utilizados por la señora K.d.M.V.A., van guiados a valorar los comprobantes de egresos de Éticos Serrano, generado durante la relación laboral y en el ejercicio de sus funciones como empleada, controvirtiendo la decisión de despido en cabeza de la empresa B. S.A.»[39].

Según la providencia de la que me aparto, a pesar de que la demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus pretensiones, lo que persigue[40] es el reintegro a su cargo. En opinión de la Sala, «esta pretensión solo puede ser conocida por la justicia ordinaria laboral; siendo el Juez Laboral la autoridad jurisdiccional competente para asumir el asunto, pues la controversia es de una trabajadora privada con su empleador»[41]. Lo anterior, porque la Sentencia C-200 de 2019 estableció que este tipo de controversias deben ser conocidas «(…) por el juez de conocimiento, el cual tendrá la potestad para realizar el reintegro en caso de prosperar la demanda»[42].

Sin embargo, considero que, contrario a las razones presentadas por la Sala, tanto los hechos como las pretensiones presentadas en la demanda se dirigen, con absoluta claridad, a atacar los actos administrativos por medio de los cuales los funcionarios del Ministerio de Trabajo -que es la entidad demandada- autorizaron a B.S. para que procediera con su despido.

Concretamente, en la demanda se afirma: «[l]a Resolución No. 000680 de fecha del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual se autoriza la terminación del contrato de trabajo de mi poderdante por la empresa B. S.A., viola de manera flagrante las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia constitucional, y las de procedimientos administrativos, la cual torna en ilegal y arbitrario el acto acusado”[43]. En el mismo sentido, se pretende que (i) se declare la nulidad de las resoluciones 680 de 2016, 726 de 2016 y 899 de 2016 por las que el Ministerio de Trabajo[44] autorizó el despido de la demandante, y (ii) como restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la demandante[45].

A partir de lo anterior, estimo que en este caso es claro la demandante perseguía la nulidad de los actos administrativos demandados. Aunque en efecto, los argumentos que usó la demandante para controvertir la legalidad de los actos administrativos en cuestión se sustentaron, entre otras, en que las autorizaciones dadas por los funcionarios del Ministerio de Trabajo desconocieron su estado de salud, considero que este hecho per se no es suficiente para negar a la demandante la posibilidad de cuestionar la legalidad los actos administrativos en sí mismos considerados.

Tampoco comparto el argumento expuesto en la ponencia mayoritaria según el cual, como en la segunda pretensión la demandante persigue su reintegro, el asunto solamente puede ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, por dos razones principales. Primero, porque estimo que en este caso el medio de control ejercido por la accionante fue el de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la segunda pretensión de la demanda solo prosperaría en caso de que, en el curso del proceso judicial, el juez declarara que, en efecto, los actos administrativos cuestionados son nulos. En otras palabras, la solicitud de reintegro solo procedería en caso de encontrarse probada la pretensión principal.

Segundo, porque si bien en la Sentencia C-200 de 2019 la Sala Plena afirmó que la autorización de despido del inspector del trabajo «(…) no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador»[46], esto no significa que la persona afectada con el despido no pueda controvertir el acto administrativo en que el inspector de trabajo dio la autorización.

Por último, en el expediente figura un memorial dirigido al Consejo Superior de la Judicatura en que el apoderado de la demandante solicita «(…) la devolución del proceso por desistimiento o retiro de la demanda»[47] debido a que los hechos que la motivaron fueron superados. Aun cuando considero que la competencia para resolver la solicitud de la demandante está a cargo del juzgado que asuma el conocimiento del caso, en mi opinión, la Sala debió haber puesto de presente esa petición.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia.

Fecha ut supra,

C.P.S.

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

AL AUTO 600 DE 2022

Referencia: Expediente CJU-333.

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Consejo de Estado y el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

J.E.I.N..

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivan a salvar mi voto en el Auto 600 de 2022, aprobado por la Sala Plena en sesión del 27 de abril del mismo año.

En mi criterio, el asunto no corresponde a la justicia ordinaria laboral, como concluyó la mayoría, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la providencia de la que me aparto omitió considerar las pretensiones de la demandante, que consistían en solicitar la nulidad de los actos administrativos que autorizaron su despido y el respectivo restablecimiento del derecho. En contraste, la decisión de la Sala Plena modificó el objeto de la controversia y estimó que se trataba de una demanda para controvertir un despido sin justa causa, pese a que la empresa privada que contrató a la trabajadora no fue demandada en este proceso y que despidió al trabajador de conformidad con la autorización realizada por la autoridad competente. Este análisis contradice la jurisprudencia constitucional (que exige determinar la jurisdicción con fundamento en la pretensión principal) y el precedente que, en su momento, estableció el Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, estimo que era indispensable analizar si el juez ordinario laboral podía pronunciarse sobre la validez de actos administrativos dictados por el Ministerio del Trabajo, en los que se otorga una autorización a un particular, pues se trata de una prerrogativa que corresponde al desarrollo de una función administrativa (inspección, vigilancia y control de las relaciones laborales). A continuación, expongo las razones que me conducen a apartarme de esta decisión.

  1. A través del Auto 600 de 2022[48], la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla. De acuerdo con los antecedentes de la providencia, la demandante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa B. S.A. Debido a presuntas inconsistencias que se presentaron en comprobantes de egresos, la empleadora solicitó autorización para la terminación del contrato de trabajo ante el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, debido a que la demandante se encontraba en situación de discapacidad para ese momento.

    Posteriormente, la Inspectora del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico, autorizó a B.S. a terminar el contrato de trabajo mediante Resolución No. 680 de 2016. En su criterio, se reunían los elementos para finalizar el vínculo laboral con la demandante, a pesar de su situación de discapacidad. La actora interpuso recursos de reposición, y en subsidio, apelación contra dicho acto administrativo. No obstante, la decisión fue confirmada en ambas instancias.

  2. En 2017, la trabajadora acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo. En particular, la demandante alegó la ilegalidad de dichos actos, pues, según afirmó, la Inspectora otorgó la autorización de despido sin efectuar una valoración probatoria suficiente. Por ello, la actora solicitó la nulidad de las resoluciones que permitieron finalizar el vínculo laboral y, como restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que ocupaba en la empresa.

    La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado determinó que no era la autoridad competente para conocer la demanda. Adujo que los conflictos de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. A su turno, el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa. Argumentó que el objeto de la demanda es obtener la nulidad de actos administrativos.

  3. La Sala Plena decidió que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el asunto. La providencia se sustentó en que: (i) la demandante “pretende desvirtuar el despido con justa causa aducido por B.”[49], por lo que “el fondo de la pretensión [es] demostrar un despido irregular”[50] y esta competencia recae en los jueces laborales; (ii) la actora solicita el reintegro como consecuencia de la nulidad de las resoluciones del Ministerio del Trabajo. Esta pretensión “solo puede ser conocida por la justicia ordinaria laboral”[51]; y (iii) el conflicto surge de un contrato laboral del sector privado.

    Con fundamento en lo anterior y a partir de la Sentencia C-200 de 2019[52], la providencia de la que me aparto estableció una regla general para casos futuros, de conformidad con la cual las controversias originadas en las autorizaciones que otorgue el Ministerio del Trabajo para la terminación de contratos laborales de trabajadores privados en situación de discapacidad “constituyen una presunción de despido justo” y, en consecuencia, “son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado”.

  4. Estoy en desacuerdo con la decisión mayoritaria. Desde mi punto de vista, la Sala desconoció que la demanda se dirige a cuestionar la autorización otorgada por una autoridad administrativa y el trámite que la precedió. En contraste, la providencia partió de la premisa según la cual el proceso se enmarcaba en una discusión sobre la legalidad del despido efectuado por el empleador, aun cuando la empresa no fue demandada. En este sentido, se interpretaron equivocadamente las pretensiones de la actora y, por esta vía, la Corte intervino en el fondo del asunto porque, en la práctica, exoneró de responsabilidad al Ministerio del Trabajo, como se explicará más adelante.

    Igualmente, estimo que era indispensable que la Sala analizara si el juez laboral tiene competencia para declarar la nulidad de esta clase de actos administrativos, cuestión que corresponde, en principio, a la jurisdicción contenciosa administrativa. A continuación, paso a explicar cada uno de estos puntos.

    Primer desacuerdo: la pretensión principal de la demanda consistía en declarar la nulidad de los actos administrativos del Ministerio del Trabajo que otorgaron permiso para desvincular a la actora. No obstante, la mayoría consideró que el asunto se circunscribía a determinar la legalidad del despido efectuado por el empleador

  5. El Auto 600 de 2022 sustenta su decisión en la Sentencia C-200 de 2019[53] y cita el siguiente aparte: “si el inspector del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo, pero se trata de una presunción que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente”. A partir de esta expresión, concluye que estos asuntos deben asignarse a la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, en el mismo fundamento jurídico reseñado, la Corte se refirió al Inspector del Trabajo y precisó que: “Además, su actuación también está sometida a control, como la de cualquier autoridad en el Estado Social de Derecho”.

    En mi criterio, la conclusión de la Corte se refiere a dos escenarios procesales distintos. De una parte, la presunción de despido justo se debate ante el juez laboral ordinario, quien debe resolver los litigios que se suscitan entre el empleador y los trabajadores. De otra, el control sobre los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo se discute ante su juez natural, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esta razón, la sentencia de constitucionalidad mencionada enuncia el control de las actuaciones del Inspector del Trabajo como un escenario adicional de protección de las garantías de los ciudadanos respecto de estas decisiones administrativas.

  6. De conformidad con los antecedentes del Auto 600 de 2022, la demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir tres actos administrativos[54], debido a su “ilegalidad”[55]. En concreto, sostuvo que se autorizó la terminación del contrato de trabajo que había suscrito con B.S. “sin la suficiente valoración probatoria”[56]. Como pretensión consecuencial, esto es, a modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a la empresa demandada.

  7. Sin embargo, la mayoría interpretó la demanda en un sentido que no se deduce de su contenido. En efecto, destacó que: (i) “el fondo de la pretensión [es] demostrar un despido irregular”[57] y “desvirtuar” la justa causa aducida por el empleador; (ii) la actora solicita el reintegro; y (iii) la controversia se origina en un contrato laboral del sector privado. Por tales motivos, adujo que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.

  8. En mi criterio, las anteriores premisas no son acertadas, por cuanto:

    (i) es evidente que la demandante discute la actuación del Ministerio del Trabajo, por estimar que los actos administrativos proferidos son nulos e ilegales. De esta manera, considera que la afectación de sus derechos se deriva de la actividad de una entidad pública y, en sentido estricto, sus principales cuestionamientos no se dirigen a un particular que obró en el marco de una autorización administrativa;

    (ii) la pretensión de reintegro formulada por la demandante es consecuencial a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos referidos. En este sentido, la pretensión principal se circunscribe a la declaratoria de nulidad de tres actos administrativos, dictados en ejercicio de la atribución del Ministerio del Trabajo para regular las relaciones laborales. Además, corresponde al juez natural determinar si tal pretensión podía acumularse a la principal.

    Sobre este particular, es pertinente anotar que “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma”[58]. Por lo tanto, en aquellos casos en que existe una posible acumulación de pretensiones que podrían corresponder a jurisdicciones distintas, la Sala Plena ha establecido que la jurisdicción competente es aquella que debe conocer de la pretensión principal, en los siguientes términos:

    “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones”[59].

    En contraste, en la providencia de la que me aparto, la Sala Plena optó por dirimir el conflicto entre jurisdicciones en atención a la autoridad que, en su criterio, era competente para resolver una pretensión consecuencial. En consecuencia, se desconoció el criterio de esta Corte en la materia, que se funda en la necesidad de preservar el acceso a la administración de justicia mediante el respeto por los términos en los que fue propuesta la demanda.

    (iii) Desde mi perspectiva, la controversia tiene una relación indirecta con el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y su empleadora. En este sentido, no puede perderse de vista que la autorización otorgada para finalizar un vínculo contractual forma parte de la esfera de actividad de la administración. Así lo ha entendido el Consejo de Estado al pronunciarse, por ejemplo, sobre la legalidad de actos administrativos del Ministerio del Trabajo que autorizan despidos colectivos[60]. De esta manera, las funciones que esta entidad ejerce para garantizar los derechos laborales no dependen del contrato laboral entre particulares, sino del mandato legal que fundamenta dicha intervención.

  9. Finalmente, la providencia se apartó del precedente establecido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación respectivas. En efecto, esa autoridad le asignó a la jurisdicción contencioso administrativa las demandas contra actos administrativos del Ministerio del Trabajo, en los que se autorizaba el despido de un trabajador en situación de discapacidad. El fundamento que sustentó la jurisprudencia de esa Corporación es que, en este tipo de casos, se cuestiona la validez de un acto administrativo[61].

  10. En suma, el Auto 600 de 2022 partió de una lectura equivocada de la demanda. Según indica la jurisprudencia constitucional, se debe acudir a la pretensión principal para determinar la jurisdicción que debe conocer del asunto. Sin embargo, la decisión de la que me aparto desconoció dicho criterio y se fundamentó en una pretensión consecuencial (el reintegro). Además, se abstuvo de seguir el precedente que, en su momento, estableció el Consejo Superior de la Judicatura. Así, aunque la demandante cuestionó la validez de los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo, la decisión mayoritaria entendió que la controversia se refería a una disputa entre el trabajador y el empleador sobre la configuración de una justa causa. Dicha interpretación, opuesta al sentido de la demanda, implicó un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, como pasa a explicarse.

    Segundo desacuerdo: la Corte intervino en el fondo del asunto y, materialmente, exoneró al Ministerio del Trabajo al entender que era una controversia entre un trabajador y una empresa privada

  11. En el asunto de la referencia, la Sala interpretó la demanda para estimar que es “el fondo de la pretensión demostrar un despido irregular”. Sin embargo, esto es dudoso en la medida en que la acción se dirige únicamente contra el Ministerio del Trabajo y no contra B.S.A., el reproche formulado se refiere exclusivamente a una entidad pública. Por ende, no se entiende la conclusión a la que llega la providencia, según la cual el propósito es que se declare la responsabilidad del particular, cuando ni siquiera está demandado en el proceso.

    Es pertinente anotar que, con esta argumentación, la decisión de la que me aparto se pronuncia sobre el fondo del litigio pues, indirectamente, exonera de responsabilidad al Ministerio del Trabajo, al determinar que “la controversia es de una trabajadora privada con su empleador”. En efecto, al fijar el asunto en los términos previamente enunciados, se desvirtúan los señalamientos que formuló la demandante respecto de la autorización otorgada por la entidad pública y se excluye su actuación del objeto del litigio, porque se enuncia como un conflicto entre dos particulares.

    Tercer desacuerdo: la providencia debió analizar si la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, puede pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la competencia de autorizar el despido de trabajadores en situación de discapacidad, atribuida al Ministerio del Trabajo

  12. Como fue expuesto anteriormente, el Auto 600 de 2022 consideró que los jueces laborales ordinarios debían resolver la demanda propuesta. Sin embargo, esta solución implicaba una cuestión que la providencia debía abordar y omitió: la posibilidad del juez ordinario de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos proferidos en ejercicio de una función de control o de intervención en las relaciones laborales entre particulares.

  13. La decisión de la cual me aparto formula consideraciones en torno a las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo, las cuales enmarca en las atribuciones de esta entidad como “policía laboral”[62]. A partir de esta premisa, se deduce que el objeto del proceso se enmarcaría en estas facultades. Además, la Ley 1610 de 2013 establece que las funciones de los Inspectores del Trabajo y la Seguridad Social son de esta naturaleza.

  14. Así, la función de autorizar el despido de personas en situación de debilidad manifiesta (prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997) es un ejercicio de las competencias de inspección, vigilancia y control. Por lo tanto, la providencia debió analizar si el juez ordinario laboral tiene atribuciones para pronunciarse sobre la validez y legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de esta clase de atribuciones. En otras palabras, era necesario resolver si los jueces ordinarios pueden controlar estos actos, que enmarcan funciones típicamente administrativas.

    En relación con el carácter de actos administrativos de las decisiones que autorizan al empleador para despedir con justa causa a un trabajador en situación de debilidad manifiesta es pertinente señalar que, según la Circular 0049 de 2019, proferida por el Ministerio del Trabajo, es aplicable el procedimiento administrativo previsto para notificaciones y recursos. De este modo, se constata que estos permisos son actos administrativos, pues surgen de una actuación administrativa regulada en la Ley 1437 de 2011.

  15. La Corte ha advertido que no existe una definición unívoca de las funciones de inspección, vigilancia y control, pues su alcance dependerá de la materia que sea objeto de la intervención estatal respectiva[63]. Con todo, ha concluido de manera inequívoca que se trata de funciones de naturaleza administrativa[64], que corresponden al deber de intervención económica y social del Estado. En tal sentido, las autorizaciones que se confieren en desarrollo de estas atribuciones son una expresión de la actividad estatal.

  16. Desde mi perspectiva, era necesario analizar la competencia del juez laboral para controlar actos administrativos de inspección, vigilancia y control en las relaciones de trabajo entre particulares. Respecto de este punto, si se concluye (como lo hizo la providencia) que el objeto del litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, podría llegarse a dos tipos de respuestas:

    (i) de una parte, entender que la jurisdicción ordinaria puede declarar la nulidad de estos actos administrativos, lo cual, en principio, excede ampliamente la competencia otorgada por el numeral 2.1 del CPTSS[65]; o,

    (ii) de otra, que las facultades del juez ordinario se restringen a pronunciarse respecto de la existencia de la justa causa de despido, sin referirse a la legalidad o validez de los permisos del Inspector del Trabajo. En este evento, las decisiones de autorización, proferidas por el Ministerio del Trabajo, serían actos administrativos sin posibilidad de control judicial. Lo anterior, porque ni la jurisdicción ordinaria ni la contencioso administrativa podrían evaluar su contenido. Dicho escenario se apartaría de[U1] lo previsto por la Corte en la Sentencia C-200 de 2019, la cual precisó que los permisos otorgados por el Inspector del Trabajo estaban sometidos a un control judicial.

    Con todo, es pertinente recordar que lo que se cuestiona no se deriva directa ni “indirectamente” del contrato de trabajo. Más bien, encaja en la cláusula de competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa, que abarca “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo” (artículo 104 del CPACA, inciso 1°). Por esta razón, considero que el asunto debió asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  17. En síntesis, disiento de la providencia porque: (i) la demanda pretendía expresamente declarar la nulidad de los actos administrativos del Ministerio del Trabajo que otorgaron permiso para desvincular a la actora. Sin embargo, la mayoría la interpretó en un sentido ajeno a su contenido y consideró que el asunto se circunscribía a determinar la legalidad del despido efectuado por el empleador; de este modo, (ii) la decisión mayoritaria intervino en el fondo del asunto y, materialmente, excluyó la responsabilidad del Ministerio del Trabajo al entender que era una controversia entre un trabajador y una empresa privada (que no fue demandada en el trámite); por último, (iii) omitió analizar si la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, puede pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos proferidos en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, que son típicamente administrativas.

    De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto en el Auto 600 de 2022.

    Fecha ut supra,

    G.S.O.D.

    Magistrada

    [1] Las enfermedades señaladas en el escrito de Demanda corresponden a: Trastorno depresivo recurrente, hipoacusia neurosensorial bilateral, vértigo grave, túnel carpiano bilateral, espondiloartrosis degenerativa de columna cervical – discopatía C5 – C6, concepto desfavorable de valoración por neuropsicología y trauma en la rodilla izquierda y en la muñeca derecha. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf” Folio 6.

    [2] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 7.

    [3] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 191.

    [4] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 203.

    [5] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 210.

    [6] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 271.

    [7] Ibidem

    [8] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 255.

    [9] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 263.

    [10] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 188.

    [11] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 5.

    [12] Ibidem

    [13] Ibidem

    [14] Ibidem

    [15] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 296.

    [16] Ibidem

    [17] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 306.

    [18] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 308.

    [19] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf” Folio 320.

    [20] Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf” Folio 322.

    [21] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

    [22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

    [23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

    [24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    [25] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 485.

    [26] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 486.

    [27] Cfr. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 486.2, parágrafo segundo.

    [28] “Artículo 3.1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.”

    [29] “Artículo 3.2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.”

    [30] “Artículo 3.3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal.”

    [31] Artículo 3.4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes.”

    [32] Ley 1437 de 2011, artículo 161.2.

    [33] Ley 361 de 1997, artículo 26.

    [34] Ministerio de Trabajo, Resolución 2143 de 2014, artículo 7.31.

    [35] Ministerio de Trabajo, Resolución 2143 de 2014, artículo 2.a).42.

    [36] Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019.

    [37] Cfr. Auto de 11 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

    [38] Artículo 2. “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  18. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

    [39] Fundamento jurídico 25 del Auto 600 de 2022. M.J.E.I.N..

    [40] Específicamente en la segunda pretensión.

    [41] Fundamento jurídico 26 del Auto 600 de 2022. M.J.E.I.N..

    [42] Sentencia C-200 de 2019. M.G.S.O.D..

    [43] Folio 9 del Cuaderno 3 del expediente digital.

    [44] A través de sus funcionarios.

    [45] Folio 16 del Cuaderno 3 del expediente digital.

    [46] Sentencia C-200 de 2019. M.G.S.O.D..

    [47] Folio 7 del Cuaderno 1 del expediente digital.

    [48] M.J.E.I.N..

    [49] Fundamento jurídico 24, Auto 600 de 2022, M.J.E.I.N..

    [50] Fundamento jurídico 25, Auto 600 de 2022, M.J.E.I.N..

    [51] Fundamento jurídico 26, Auto 600 de 2022, M.J.E.I.N..

    [52] M.G.S.O.D..

    [53] M.G.S.O.D..

    [54] Puntualmente, se trata de: (i) la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016, mediante la cual, la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo autorizó terminar el contrato de trabajo de la demandante; (ii) la Resolución No. 726 del 15 de septiembre de 2016, que ratificó la decisión contenida en la Resolución No. 680 de 2016; y (iii) la Resolución No. 899 del 9 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 680 de 2016.

    [55] Antecedente 11, Auto 600 de 2022, M.J.E.I.N..

    [56] Antecedente 11, Auto 600 de 2022, M.J.E.I.N..

    [57] Fundamento jurídico 25, Auto 600 de 2022, M.J.E.I.N..

    [58] Auto 1050 de 2021, M.J.E.I.N..

    [59] Auto 107 de 2022, M.P.A.M.M.. Resaltado fuera del texto original.

    [60] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto de 7 de marzo de 2008. M.G.G.A.. R.. 25000-23-25-000-2004-05974-01. En esta providencia, en relación con los actos del Ministerio del Trabajo que autorizan despidos colectivos, la Sección Segunda destacó que aquellos son: “proferidos en ejercicio de una función de control, atribuida por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 a la Administración para garantizar los derechos de los trabajadores privados dentro de la dinámica de los actores económicos”.

    [61] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de octubre de 2019. M.A.M.C.. R.icación: N° 110010102000201901356 00. Sobre este particular, esa Corporación señaló: “habida consideración de la pretensión genuina y la vía procesal escogida por el demandante la cual indefectiblemente está orientada a que se declare la nulidad de un acto administrativo particular, (…) el conocimiento del asunto en estudio debe ser atendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. (…) es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos administrativos emitidos por autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas”.

    [62] Fundamentos jurídicos 14 a 18, Auto 600 de 2022, M.J.E.I.N..

    [63] Sentencia C-429 de 2019, M.G.S.O.D..

    [64] Sentencia C-727 de 2000. M.V.N.M..

    [65] “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  19. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

    [U1]

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