Auto nº 669/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181960

Auto nº 669/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-71

Auto 669/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(…) la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe a los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar que versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado de la Fiscalía podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

Referencia: Expediente CJU-071

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Fiscalía 194 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos y la Autoridad Tradicional Clanil Wayuu.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El día 24 de septiembre de 2017, la señora J.B.A.U., reconocida líder W., fue abordada por unos sujetos en el punto conocido como paradero camino verde, jurisdicción del municipio de Manaure, departamento de La Guajira. Según se registró por la Fiscalía General de la Nación, al parecer, la víctima fue privada de su libertad, incomunicada, fuertemente golpeada, torturada, violentada sexualmente, para posteriormente ser incinerado su cuerpo aun estando en vida, presuntamente con la finalidad de “generar terror en la comunidad y humillación a su entorno familiar C. y social de liderazgo” [1].

  2. Por tales hechos, se inició investigación por los delitos de feminicidio agravado[2], tortura, secuestro y acceso carnal violento, en la cual se registra como indiciado el señor P.L.C.B., bajo el radicado NUNC 445606017768201700007. Esta investigación fue asumida por la Fiscalía 194 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos.

  3. El 20 de febrero de 2020, las señoras Natividad Estrada Uriana -autoridad tradicional de V.L., Sector Wayuu de Camino Verde- y Dolores Paz Ipuna -autoridad tradicional de la comunidad de TUMOU, pertenecientes al resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, jurisdicción del municipio de Uribia, La Guajira- solicitaron la entrega de la investigación originada por el feminicidio de la señora J.A.U. adelantada por la Fiscalía General de la Nación, para que el asunto fuera conocido por la jurisdicción especial Wayuu - Sistema Normativo Wayuu aplicado por el putchipu ui (palabrero).

    Para tal efecto, señalaron que las familias Wayuu Uriana e Ipuna se encuentran en un “estado de incertidumbre intrafamiliar e interclanil, sintiéndose en un permanente hostigamiento judicial en contra de varios de los integrantes de las familias”. Refirieron que han sido citados a comparecer a los estrados judiciales sus familiares P.L.C.B. y Z.B..

    Afirmaron que los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación deben ser conocidos por la jurisdicción especial indígena porque se reúnen los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional. Además, allegaron un acta de conciliación de 3 de agosto de 2010 alusiva a la solución del conflicto interclanil por disputas territoriales con la familia de la fallecida J.A.U.; aunado a ello, anexaron el concepto cultural del Sistema Normativo Wayuu, suscrito por la Junta Autónoma de Palabreros.

  4. Mediante resolución 0009 de 6 de enero de 2021, la Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación designó al Fiscal 132 Seccional para que brindara apoyo al Fiscal 194 Seccional en la investigación NUNC 445606017768201700007[3].

  5. El 6 de enero de 2021, el Fiscal 132 en apoyo al F.1.S. adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos señaló que “no existe duda alguna que los execrables hechos deben continuar bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[4]. Refirió que, si bien se acreditan los presupuestos subjetivo y territorial, frente al presupuesto objetivo no ocurre lo mismo en tanto “el feminicidio de la lideresa JUANA ALMAZO constituye una grave Violación a los Derechos Humanos, pues en el contexto que se produjeron acallaron (sic) a una persona encarga (sic) de velar por los recursos orientados a la alimentación y funcionamiento escolar dirigido a los menores de esas comunidades, y que presuntamente los pocos beneficiados con las deviación (sic) de estos recursos posiblemente ordenaron su muerte para continuar percibiendo estos beneficios defraudando las arcas estatales, en este orden en el contexto en que se produjo la muerte de la lideresa A., así como los actos subsiguientes para tratar de silenciar a los testigos de los hechos, es que la investigación debe ser adelantada en la Justicia Ordinaria pues no resulta de interés íntimo de la comunidad Indígena sino que trasciende a un interés mayoritario a nivel nacional e incluso internacional”[5].

    Finalmente, en torno al elemento institucional, planteó que las situaciones que rodearon la muerte de la señora A., “dados los conflictos interclaniles genera temor en la comunidad a la que ella pertenecía, puede decirse que fue un mensaje para que la comunidad no interviniera ni en las cuestiones políticas ni económicas de las personas a quienes eventualmente perjudicaba la defensa de los derechos clamada por la hoy occisa, y al parecer concretados en la constitución y funcionamiento del centro educativo por ella gestado, la violación de los derechos de los niños, dadas las precisas condiciones de salubridad, la mala alimentación, la desnutrición, hechos de corrupción denunciados por ella ante las mismas autoridades de su comunidad”. En consecuencia, no aceptó la colisión positiva de competencia y dispuso la remisión al Consejo Superior de la Judicatura.

  6. Mediante decisión del 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[8], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[11].

    Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación excepcional de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicción en el marco de procedimientos reglados por la Ley 906 de 2004[12]

  5. Frente al presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad excepcional de que la Fiscalía General de la Nación pueda promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021, precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Respecto de la primera hipótesis (cumplimiento de funciones jurisdiccionales), se ha advertido que, en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  6. En torno al segundo escenario (ejecución de funciones no jurisdiccionales) la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la jurisdicción penal militar y, por lo tanto, para ser parte de estos. Lo anterior tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la jurisdicción ordinaria; y (iii) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia[13].

  7. En esos términos, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[14] se circunscribe a los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar que versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado de la Fiscalía podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

Caso concreto

  1. La Sala observa que la Fiscalía 194 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos propuso conflicto de jurisdicciones frente a la Autoridad Tradicional Clanil Wayuu, con ocasión de la investigación penal seguida en contra de P.L.C.B..

    Sin embargo, en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo porque, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional[15], este asunto no se enmarca dentro de la excepción en la que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones en los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004 siempre que: i) se suscite una controversia con la jurisdicción penal militar y ii) se evidencie una posible violación grave a los derechos humanos.

  2. De allí que, la Fiscalía General de la Nación no se encuentre facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria penal e indígena C.W.. En ese orden de ideas, debe ser la autoridad competente -juez de control de garantías o juez de conocimiento- a quien corresponde determinar si la jurisdicción ordinaria es competente o no, para conocer el presente asunto.

  3. En este orden de ideas, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar la devolución del expediente a la Fiscalía 194 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos.

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada por la Fiscalía 194 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos y la Autoridad Tradicional Clanil Wayuu dentro de la investigación penal NUNC 445606017768201700007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente CJU-071 a la Fiscalía 194 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Autoridad Tradicional Clanil Wayuu.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta CJU0000071 CC, archivo “CJU-071-Conflicto competencia. R.. EXPCSJ21-181 - EXP-2017-007.pdf”, fl. 7.

[2] Ley 599 de 2000, artículo 104B: “CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO. (…) d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. (…) f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.”

[3] Expediente digital, carpeta CJU0000071 CC, archivo “CJU-071-Conflicto competencia. R.. EXPCSJ21-181 - EXP-2017-007.pdf”, fls. 5 a 7.

[4] Ibídem, fl. 14.

[5] Ibídem, fl. 15.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[11] Auto 284 de 2021.

[12] Reiteración de los autos 1168 de 2021 (CJU-384) y 1163 de 2021 (CJU-281).

[13] Sentencia SU-190 de 2021.

[14] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[15] Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 704 de 2021.

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