Auto nº 670/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181961

Auto nº 670/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-142

Auto 670/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(…) cuando la controversia competencial involucra a la Fiscalía General de la Nación y a la Justicia Penal Militar, y gira en torno a la “la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional. En estos supuestos, la Fiscalía no cuenta con legitimación para promover el incidente y, en consecuencia, no se cumple el requisito subjetivo para entender debidamente trabado el conflicto”

Referencia: Expediente CJU-142

Conflicto de competencia suscitado por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 153 Penal Militar de Armenia – Q.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Siendo las 3 de la mañana del día 30 de noviembre de 2014, el I.J.J.F.R.C., los subintendentes A.D.B. y A.F.G.L., y los patrulleros O.J.S.R., A.F.G.M. y J.C.D.P., se encontraban haciendo labor de vigilancia y patrullaje en el sector del parque principal del Municipio de P., Q.. Los policías relataron que un hombre de chaqueta y jean azul claro, en estado de alicoramiento, desenfundó un arma de la pretina del pantalón y realizó un disparo al aire. Ante esta situación reaccionaron y solicitaron al ciudadano que bajara el arma. Sin embargo, según el relato de los policiales, el ciudadano hizo caso omiso del llamado y empezó a retroceder realizando disparos contra los policías. Como consecuencia, éstos reaccionaron con sus armas de dotación e impactaron al ciudadano. De acuerdo con el testimonio de los uniformados, pese a que trataron de auxiliar al herido, las personas de los alrededores se abalanzaron contra ellos. Por tal razón, procedieron a recoger el arma del ciudadano y se fueron del lugar, evitando ser atacados por la multitud.[1]

  2. El 30 de noviembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia recibió reporte de noticia criminal con número 630016000033200103848.[2] En esta se reportó la muerte del señor J.J.S.G., por la acción del I.J.J.F.R.C., los subintendentes A.D.B. y A.F.G.L., y los patrulleros O.J.S.R., A.F.G.M. y J.C.D.P., en servicio activo. [3]

  3. La Fiscalía, como la primera autoridad que conoció del hecho punible, se encargó de recoger el respectivo material probatorio que se menciona a continuación: (i) boletas de incautación de armas;[4] (ii) entrevistas realizadas a testigos –FPJ14-;[5] (iii) acta de inspección de lugares –FPJ7-;[6] (iv) inspección técnica del cadáver –FPJ10-;[7] (v) informe investigador de campo –FPJ11-;[8] (vi) historia clínica emitida por el Hospital La Misericordia de C. – Q.;[9] (vii) dibujo y bosquejo topográfico:[10] (viii) solicitud de análisis de EMP y EF – FPJ 12-;[11] (ix) minuta de vigilancia, correspondiente a la estación de policía a la que pertenecen los uniformados;[12] (x) registros médicos del E.S.E Hospital Santa Ana de P.;[13] (xi) solicitud de información del señor J.J.S.G. y las respuestas a esta solicitud;[14] (xii) informe realizado por funcionario de policía judicial y dirigido al fiscal del caso, con la información de las pruebas recolectadas;[15] (xiii) informe investigador de laboratorio – FPJ 13-[16] y (xiv) informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ 5-.[17]

  4. Mediante oficio Nº 03848 del 10 de diciembre de 2014, el Fiscal 10 seccional de C. remitió todas las diligencias realizadas bajo el número 630016000033200103848 (mencionadas en el hecho 1 y 2) al Juzgado 161 Instrucción Penal Militar – Departamento de Policía Nacional de Armenia (Q.), por considerar que la Justicia Penal Militar era la competente para conocer del caso.

  5. El Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar de Armenia (Q.) siguió con el proceso y admitió la demanda de constitución de Parte Civil dentro del mismo.[18] A la par decidió ordenar pruebas solicitadas por la Procuradora 289 Judicial Penal I[19] y por la Parte Civil del proceso. Mediante preliminar Nº 1212 dispuso la práctica de más pruebas.[20]

  6. Una vez practicadas todas las pruebas,[21] el juzgado 161 de Instrucción Penal procedió a definir la situación jurídica de los policías y, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, decidió “ABSTENERSE DE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (…)” y pasar las diligencias a la Fiscalía 153 Penal Militar de la ciudad de P. para la respectiva calificación sumarial.[22]

  7. Mediante oficio Nº 34/MD-DEJPMDGDJ-J161IPM-41.12 del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar remitió el proceso al Fiscal 153 Penal Militar de P..[23]

  8. El día 21 de febrero de 2018, el Fiscal 153 de Instrucción Penal Militar declaró cerrada la investigación.[24] No obstante, mediante oficio del 9 de julio de ese mismo año determinó que existían dudas sobre la competencia de la Justicia Penal Militar en el proceso de la referencia. Lo anterior, en tanto que no se logró determinar que la actuación desplegada por los policiales hubiese tenido relación con el servicio, requisito indispensable para la activación de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar. Finalmente, tomando como fundamento lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997, sostuvo que aquellas situaciones donde exista duda acerca de cuál jurisdicción es la competente para conocer de un proceso en particular, el asunto debe recaer en la jurisdicción ordinaria.[25]

  9. En cumplimiento de la anterior decisión, la causa fue asignada al Fiscal 15 Seccional de Armenia, Q., el cual, mediante oficio del 7 de marzo de 2019, decidió plantear el conflicto negativo de competencia y remitir al Consejo Superior de la Judicatura todo lo actuado. En sustento de su decisión manifestó que en el caso que se estudia la acción de los policías fue legítima y en cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, por lo que el Fiscal 153 Penal Militar no se debió haber apartado de su competencia jurisdiccional.[26]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[27] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[28]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[29] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[30] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[31]

      El alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de competencia entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración del Auto 1168 de 2021

    3. En el Auto 1168 de 2021, la Sala Plena de la Corporación reiteró que cuando la Fiscalía General de la Nación cumple funciones jurisdiccionales está plenamente habilitada para provocar y ser parte de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. Caso distinto ocurre cuando el ente investigador y acusador no cumple funciones jurisdiccionales. En este último escenario, la Corte ha admitido la facultad excepcional para que esta autoridad promueva un conflicto de tal estirpe.

    4. Según lo expuesto en el Auto 704 de 2021, reiterado en el citado Auto 1168 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 “se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos”. En ese sentido, en caso de no estar ante tal escenario, “no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo”. Con la salvedad de que, en todo caso, “el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto”.[32]

    5. En lo que respecta a la noción de graves violaciones a los Derechos Humanos –criterio indispensable para definir la competencia de la Fiscalía a la hora de provocar la contienda interjurisdiccional–, el Auto 1168 de 2021 resaltó importantes aspectos que vale la pena reiterar en esta ocasión: (i) los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí; (ii) aunque toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, lo cierto es que ello no debe confundirse con la noción de “violaciones graves a los derechos humanos”; (iii) pese a que no existe una definición unívoca del antedicho concepto “en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”.[33]

    6. Del mismo modo, en la citada providencia, la Sala hizo hincapié en que además de las conductas identificadas como constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos (entre las que destacan los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio), existen algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, como “(i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra”.[34]

    7. En línea con lo anterior, la Corporación relievó que tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado algunos elementos que, prima facie, permitirían establecer la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, a saber: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y , a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional”.[35]

    8. De igual manera, la Sala Plena precisó que las conductas y crímenes enlistados en la citada providencia no podían tomarse como propias de un catálogo cerrado y taxativo. Antes bien, resaltó que las aproximaciones a la noción de graves violaciones a los derechos humanos están encaminadas “al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar”. Con el agregado de que “si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno”.[36]

    9. Dicho esto, sobre la base del análisis del caso concreto y a modo de regla de decisión, la Corte precisó que cuando la controversia competencial involucra a la Fiscalía General de la Nación y a la Justicia Penal Militar, y gira en torno a la “la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional. En estos supuestos, la Fiscalía no cuenta con legitimación para promover el incidente y, en consecuencia, no se cumple el requisito subjetivo para entender debidamente trabado el conflicto”.[37]

      C.C. concreto

    10. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se advierte la existencia de un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones. Aunque es claro que la controversia fue trabada entre el Fiscal 15 Seccional de Armenia y el Fiscal 153 de Instrucción Penal Militar, lo cierto es que la conducta objeto de investigación, esto es, el homicidio de quien en vida se identificaba con el nombre de J.J.S.G., no constituye, prima facie, una grave violación de los derechos humanos.

    11. Pese a que la Corte no desconoce que la investigación referida tiene su génesis en actuaciones desplegadas presuntamente en el desarrollo de un procedimiento policial. Conductas de las cuales se derivó el lamentable suceso. La Sala Plena ha insistido en que “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”.[38] En este específico caso, se advierte que el homicidio no se encuentra entre aquellas conductas identificadas como constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos. Al tiempo que las circunstancias puestas de presente por las autoridades involucradas en la controversia no permiten concluir que en este caso la Corte se encuentra, prima facie, ante un escenario de tal gravedad.

    12. Al hilo de lo expuesto, dado que la controversia suscitada entre el Fiscal 15 Seccional de Armenia y el Fiscal 153 de Instrucción Penal Militar no cumple con el elemento anotado, la Corporación debe concluir que no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional por ausencia del presupuesto subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia entablada entre el Fiscal 15 Seccional de Armenia y el Fiscal 153 de Instrucción Penal Militar, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-142 al Fiscal 15 Seccional Armenia para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 153 Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 1 y 2.

[2] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, página 7.

[3] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 13 – 18.

[4] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 19 – 25.

[5] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 26 – 30.

[6] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, página 31.

[7] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 32 – 36.

[8] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, página 37.

[9] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, página 51.

[10] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 53 y 54.

[11] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 55 y 61.

[12] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, página 65.

[13] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, página 66.

[14] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 69 – 79.

[15] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 84.

[16] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 93 – 106.

[17] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C3.pdf”, páginas 107.

[18] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C4.pdf”, páginas 247 – 251.

[19] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C4.pdf”, páginas 277 – 280.

[20] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C4.pdf”, página 348.

[21] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C4, C5, C6.pdf”.

[22] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C6.pdf”, página 630.

[23] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C6.pdf”, página 654.

[24] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C6.pdf”, página 658.

[25] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C6.pdf”, página 697 – 706.

[26] Expediente Digital “CJU0000142”, carpeta “11001010200020190045700 C6.pdf”, página 724 – 730.

[27] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[28] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[29] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[30] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[31] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1168 de 2021, en el que se reitera el Auto 704 de 2021.

[33] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1168 de 2021.

[34] I..

[35] I..

[36] I..

[37] I.. N. fuera del texto original.

[38] I..

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