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Auto nº 671/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-208

Auto 671/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso.

Referencia: Expediente CJU-208

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores J.A.N.V. y L.V.C. presentaron demanda de responsabilidad civil contractual- responsabilidad médica- en contra de Emmsanar E.S.S[1] y el médico G.V.S.[2]. Lo anterior, como consecuencia del fallecimiento del niño J.S.N.C. el 20 de septiembre de 2006 en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle. Como pretensiones de la demanda, los reclamantes solicitaron se declarara solidariamente responsables a Emmsanar E.S.S. y al médico G.V.S. por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

  2. Mediante Auto del 31 de octubre de 2016 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda.

  3. En escrito del 28 de junio de 2017, E. contestó la acción y propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia del nexo de causalidad; ii) exoneración de responsabilidad de la EPS frente a la prestación del servicio de salud de la IPS (cláusula de indemnidad). Además, formuló llamamiento en garantía de la ESE Hospital Universitario del Valle[3].

  4. En proveído del 22 de agosto de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, admitió el llamamiento en garantía propuesto por E. a la ESE Hospital Universitario del Valle[4].

  5. El 23 de octubre de 2017, la entidad llamada en garantía contestó la demanda[5] y formuló como excepción previa la falta de competencia del juez para actuar. Argumentó que, mediante el Decreto 1807 de 1993, la entidad se transformó en una empresa social del Estado. Conforme a ello indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa conocer de las controversias y litigios originados en su actividad.

  6. A su vez, el Hospital Universitario del Valle llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros[6] y a Allianz Seguros S.A.[7], en virtud de la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil con ambas compañías para la época de los hechos indicados en la demanda.

  7. En providencias del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía efectuado por la institución de salud a las aseguradoras y ordenó correr traslado de la demanda a las compañías vinculadas al proceso.

    A través de decisión del 15 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali resolvió las excepciones previas propuestas[8], declarando probada la denominada falta de jurisdicción y competencia precisando así sus argumentos: i) el artículo 12 del Código General del Proceso establece que la jurisdicción civil es de carácter residual, de modo que le corresponde conocer aquello que no esté asignado en forma particular a una determinada rama de la jurisdicción; ii) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”10; iii) si bien la demanda inicialmente se propuso en contra de Emssanar E.S.S. y el médico G.V.S., fue necesario el llamamiento en garantía de la ESE Hospital Universitario del Valle, toda vez que en la demanda se describió una supuesta falla médica por parte del personal adscrito a dicha institución. En consecuencia, ante una eventual sentencia condenatoria, el despacho sustanciador “se vería en la obligación de definir la situación jurídica entre E.E.S.S., y el Hospital”[9]. Por último, y en atención a que el Hospital Universitario del Valle es una empresa del Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el presente asunto. Finalmente, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma municipalidad para su reparto y conocimiento.

  8. El 11 de abril de 2019 se asignó el proceso al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali[10]. Mediante Auto del 20 de mayo de 2019, propuso un conflicto negativo de jurisdicción[11]. Señaló que no era aplicable el fuero de atracción, en tanto la responsabilidad del llamado en garantía (ESE Hospital Universitario del Valle) es distinta a la responsabilidad que se busca con la demanda (contra Emssanar E.S.S.). En ese sentido anotó: “(…) La relación de las partes (demandante y demandado) es muy diferente a la que se da entre el demandado que formula el llamamiento en garantía y el llamado en garantía. La de aquellos gira sobre la responsabilidad de la parte demandada, teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda o las excepciones; mientras que esta última gira en torno a la (existencia de vinculo legal o contractual, para que el llamado en garantía sea quien responda de la eventual condena que se imponga al demandado (…)”[12].

  9. El 30 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[13].

  10. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional. Lo anterior, en atención a lo ordenado en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución16.

  11. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente17.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. Al hilo de lo expuesto, la Sala encuentra que en el asunto sub examine se satisfacen cada uno de los presupuestos en cita.

  5. Primero, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: el Juzgado Octavo Civil Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali. Segundo, la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de responsabilidad civil contractual presentada por los señores J.A.N.V. y Leidy

    Viviana Castro en contra de Emssanar E.S.S y el médico Gustavo Vásquez

    Sánchez. Tercero, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali determinó que el proceso debía ser atendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a los artículos 103 y 104 del CPACA, considerando que una de las entidades llamada en garantía (ESE Hospital Universitario del Valle) es una Empresa Social del Estado. A su turno el Juzgado Décimo Administrativo de Cali indicó que, en este caso, dicha empresa no interviene en calidad de parte (demandado) sino que su vinculación se genera en virtud de la figura del llamamiento en garantía. En ese sentido expresó: “(…) la vinculación del Hospital Universitario del Valle se hizo a través de la figura del llamado en garantía. En efecto, el Llamamiento en garantía tiene como objeto (artículo 225 del CPACA) que el Hospital Universitario del Valle en la eventualidad de que se declare la responsabilidad de EMSSANAR E.S.S. entre a responder por los eventuales daños causados por dicha EPS. Quiere decir lo anterior que la relación de parte (demandante y demandado) es muy diferente a la que se da entre el demandado que formula el llamamiento en garantía y el llamado en garantía. Por tanto, el fuero de atracción no tendría aplicación en ese caso. Ello, aunque intervenga como tercero el Hospital Universitario del Valle, como quiera que la responsabilidad del llamado en garantía es distinta a la responsabilidad que se busca con la demanda. Así las cosas, este juzgador carece de jurisdicción para conocer del presente litigio (…)”[19].

  6. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, procede la Corte a definir cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la causa referida. Para el efecto (i) precisará el alcance del llamamiento en garantía, (ii) definirá cual es la autoridad judicial competente para conocer sobre la demanda incoada en virtud del llamamiento en garantía efectuado.

    La naturaleza del llamamiento en garantía

  7. El artículo 64 del Código General del Proceso establece que “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

  8. Bajo esa perspectiva, el llamamiento en garantía corresponde a “(…) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia”. Conforme a ello “(…) se trata de una relación de carácter

    sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante (…)”[20].

  9. La persona que es llamada en garantía -como tercero- se encuentra habilitado para (i) adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la demanda si quien lo llama ha sido el demandado; (iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, en todo caso, (iv) a negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante. De ella se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado[21].

  10. Bajo estas premisas, puede decirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual.

  11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[22] se refirió a esta figura destacando que “se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia”. Precisó que “el fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo” de modo que la vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante (…)”.

  12. Posteriormente, esa misma Corporación[23] determinó que el llamamiento en garantía es una especie de intervención coactiva a instancia de parte que se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa. Este vínculo implica la obligación de aquel de venir a prestar a este su defensa en juicio y, eventualmente a resarcir el daño. Aquí la intervención coactiva a instancia de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía.

  13. Ahora bien, en el derecho procesal, el tercero se entiende como la persona ajena a un determinado acto, es decir, que no interviene en la causación del mismo y tampoco es sujeto de la relación jurídico- sustancial que se dirime en el proceso. Su diferencia esencial con la parte reside en el momento en el cual arriba al proceso y no en el interés que uno u otro tengan en el asunto debatido, pues la parte actúa desde el inicio del proceso y con ella se integra la relación jurídico procesal, esto es, demandante y demandado; en cambio, el tercero interviene con posterioridad a esa oportunidad, pero una vez admitido en este tiene las mismas prerrogativas que las partes (f.j 21).

  14. Así las cosas, esta relación procesal (llamante –llamado) debe ser resuelta por el juez ante quien se propuso de conformidad con el artículo 66 del Código General del Proceso al prever que “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía (…)”.

  15. Y esto es así, porque el llamado en garantía no es parte en el proceso, interviene de manera forzosa como un tercero, en ese sentido la Corte Suprema de Justicia anotó “La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general”[24].

  16. De otro lado, los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), disponen que los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

  17. Por su parte, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, el numeral 1 ibídem específica que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

  18. En tales términos, en virtud del factor subjetivo, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios29.

  19. Continuando con la argumentación, resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado en un proceso de reparación directa al momento de resolver la apelación sobre un auto que rechazó la demanda, declaró la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa al considerar que “(…) dada la posterior vinculación de Ecopetrol S.A. como llamada en garantía en el proceso, el Juzgado Décimo Civil de Circuito de B. resolvió remitir el expediente al considerar que se había configurado la falta de jurisdicción por la naturaleza de la entidad; al respecto, se advierte que aquella situación en sí misma no atribuye competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto pues de acuerdo con lo señalado por el artículo 27 del Código General del Proceso[25] la competencia no debe variar por la intervención sobreviniente de personas o en este caso, de entidades, sino que por lo contrario, la competencia es inalterable ante este tipo de circunstancias procesales que resultan ajenas a la voluntad de los demandantes… De igual forma, la parte demandada señaló que esta Jurisdicción debía conocer del asunto en aplicación del criterio orgánico; en este punto es preciso señalar que para la aplicación del mencionado criterio como orientador en la atribución de competencias es necesario que se determinen pretensiones en la demanda en contra de la entidad pública[26] en cuestión, situación que no ocurre en el caso concreto. En efecto, es importante reiterar que la determinación de la competencia es fijada por las pretensiones de la demanda y no por la posterior vinculación de terceros en el proceso, y dado que en el caso concreto ninguna de las pretensiones se encuentra dirigida a Ecopetrol S.A. no existe entidad suficiente para atribuir competencia a esta Jurisdicción, ni en razón de la aplicación del criterio orgánico, ni por la forma de vinculación de la entidad al proceso, por lo que el juez natural en el asunto debe ser el Juez Civil (…)”[27].

  20. Finalmente, la Corte Constitucional mediante Auto 920 de 2021[28], al estudiar un proceso laboral en donde se llamó en garantía a una E.S.E determinó que esta figura “(…) no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas (…)”.

  21. Tal posición fue reiterada en Auto 938 de 2021[29], en un caso similar al anterior, en donde se anotó “ (…) La Sala enfatiza que, de conformidad con lo establecido en el Auto 920 de 2021, tal circunstancia no altera la competencia del juez ordinario laboral para conocer de la demanda, dado que la intervención de la ESE Hospital San Diego de Cereté a través de la figura de llamamiento en garantía, le obliga a comparecer al proceso exclusivamente como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas contra la empresa T Empleamos S.A.S”.

III. CASO CONCRETO

  1. Conflicto de jurisdicciones a resolver. La Corte advierte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, promovido por los Jueces Octavo Civil del Circuito y Décimo Administrativo, ambos del Distrito Judicial de Cali. De un lado, el juez civil afirmó que, no conocería del asunto, en virtud de la intervención en el proceso de un sujeto con fuero especial, pues fue llamado en garantía el Hospital Universitario del Valle E.S.E. Ello estuvo motivado por el planteamiento de dicha entidad, al momento de contestar la demanda, según el cual dicha autoridad carecía de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la doctrina del fuero de atracción.

  2. Por su parte, el juez administrativo, al momento de recibir el asunto, provocó el conflicto negativo al considerar que no era aplicable el fuero de atracción y, que la relación entre llamante y llamado en garantía debía resolverse en el proceso en que este último fue citado.

  3. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala considera que el caso sub judice debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil, teniendo en cuenta las siguientes razones:

  4. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda, se dirige en contra de Emmsanar E.S.S. y, el médico G.V.S., por la presunta omisión en la atención médica del menor N.C., que generó su muerte en septiembre de 2006. De tal suerte que la demanda se dirige contra una entidad de derecho privado y un particular, lo que en efecto activa la competencia del juez civil de acuerdo con los artículos 17,18 y 20 del Código General del Proceso.

  5. En segundo lugar, de las pretensiones de la demanda se advierte que la imputación del daño por la muerte del menor J.S.N.C. no se endilga a una entidad pública, pues se efectúan frente a Emmsanar E.S.S y el médico G.V.S.. En ningún acápite de la demanda se presentan manifestaciones en contra de la entidad pública Hospital Universitario del Valle E.S.E, tampoco se ponen en conocimiento por parte del demandante, argumentos específicos que den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente de la entidad pública que pudieran ser la causa del daño alegado.

  6. En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda la demanda, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de la entidad pública llamada en garantía, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 104 del CPACA), dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de una Entidad Promotora de Servicios de Salud de carácter privado y el médico G.V.S. , razón por la cual, la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

  7. Finalmente, debe resaltarse que la vinculación al proceso de la entidad pública– Hospital Universitario del Valle E.S.E-, es en virtud de un llamamiento en garantía efectuado por Emssanar E.S.S. como consecuencia de una relación contractual existente entre ambas, situación ésta, que debe resolverse al interior del proceso civil donde ocurrió el llamamiento, tal como lo dispone el artículo 66 del Código General del Proceso, pues su mera intervención mediante esta figura procesal no altera la jurisdicción[30], teniendo en cuenta que se trata de un tercero vinculado al proceso de manera forzosa. Situación que fue reiterada por esta Corporación en los Autos 920 y 938 de 2021. (f.j. 32 y 33)

  8. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali para que, continúe con el trámite del asunto sub judice y emita una decisión de fondo en los asuntos que corresponden a su jurisdicción.

Regla de Decisión: En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de responsabilidad contractual promovido por J.A.N.V. y L.V.C. en contra de Emmsanar E.S.S. y al médico G.V.S., al cual se llamó en garantía al Hospital Universitario del Valle E.S.E. corresponde al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Segundo.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-208 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y, para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y, a los sujetos procesales dentro del trámite de la referencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Empresa Solidaria de Salud. Entidad privada sin ánimo de lucro. Expediente digital. Documento anexos demanda amparo medidas. Fl 18.

[2] Expediente digital. Documento 11001010200020190132300. fl 433 a 444. 3 diagnosticado con hidrocefalia obstructiva no comunicante

[3] El llamamiento en garantía se propuso formalmente en escrito del 29 de junio de 2017. Expediente digital. carpeta 11001010200020190132300. fl 2 a 5.

[4] Expediente digital. El Auto 583 del 22 de agosto de 2017 fue notificado a las partes a través de Estado del 23 de agosto de 2017. Documento 11001010200020190132300 C8. fl 74.

[5] Expediente digital. Documento 11001010200020190132300 C5. fl. 2 a 9.

[6] Expediente digital. Documento 11001010200020190132300 C6. fl 23 a 25.

[7] Expediente digital. Documento 11001010200020190132300 C7. fl 19 a 21.

[8] Expediente digital. Documento 11001010200020190132300 C3. fl 9 a 12. 10 I.. Folio 10.

[9] I.. Folio 11.

[10] Expediente digital. Documento 11001010200020190132300 C3. fl 33.

[11] Expediente digital. Documento 11001010200020190132300 C3. fl 35 a 38.

[12] I.. Folio 37.

[13] Expediente digital. Documento 11001010200020190132300 C2. fl 2. 16 Expediente digital. Documento 11001010200020190132300 C2. fl 7 17 Expediente digital. Documento Constancia de Reparto.pdf.

[14]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Auto 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[19] Expediente digital. Documento 11001010200020190132300 C3.pdf. fl 35 a 38.

[20] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 8 de julio de 2011, expediente radicado No 18.901.

[21] Sentencia C- 170 de 2014.fj 15

[22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia AC2900-2017

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC- 1304-2018 del 27 de abril de 2018.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5885-2016 29 Auto 626 de 2021

[25] Artículo 27. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deba remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.”

[26] En los términos del parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 2011.

[27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, R. número 68001-23-33-000-2017-00805-01(62525), 29 enero de 2020.

[28] CJU 920

[29] CJU 393

[30] Artículo 27 del Código General del Proceso

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