Auto nº 725/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181982

Auto nº 725/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia725/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-1113
MateriaDerecho Constitucional

Auto 725/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-1113

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, H., el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Justicia Especial para la Paz - JEP

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El diez (10) de julio de 2009, el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a la señora M.P.M.D. o L.D.R.S. a la pena de once (11) años y diez (10) meses de prisión, como coautora responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos agravado en concurso con terrorismo en grado de tentativa. La vigilancia de la pena impuesta sobre la mencionada señora quedó a cargo del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas de Bogotá[1].

  2. En Auto de veintiocho (28) de abril de 2011, el mismo Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas de Bogotá[2] indicó que la señora M.P.M.D. o L.D.R.S. comenzó a cumplir su pena desde el veintidós (22) marzo de 2009, fecha desde la cual fue capturada.

  3. Mediante Auto de veinticuatro (24) de septiembre de 2010[3], el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le reconoció a la señora M.P.M.D. o L.D.R.S. una redención de su condena de prisión en cuatro (4) meses y once (11) días[4]. Luego, mediante Auto de veintiocho (28) de marzo de 2011 del mentado Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas de Bogotá[5], a la pena de dicha condenada se le abonaron 21.2 días. Finalmente, según se desprende del Auto de diecinueve (19) de septiembre de 2017[6] del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva[7], la referida señora M.D. o R.S. fue beneficiada por una amnistía de iure concedida sobre el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos agravado, de conformidad con la Ley 1820/16 y su Decreto Reglamentario 277/17, extinguiéndose la pena por dicho delito y, además, su pena por el delito de terrorismo en grado tentativa fue redosificada a 78,75 meses de prisión.

  4. En dicho Auto de diecinueve (19) de septiembre de 2017[8] del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva también se dispuso la libertad inmediata de la señora M.D. o R.S. por haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta por el delito de terrorismo en grado de tentativa.

  5. Mediante Auto de siete (7) de abril de 2021, el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dispuso remitir el respectivo expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP[9].

  6. Mediante oficio de veinticinco (25) de mayo de 2021, la directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP le respondió al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que: “(…) a la fecha, ninguna de las prenombradas señoras cuenta con trámites a su nombre ante la JEP, de acuerdo con la revisión realizada por esta Secretaría Ejecutiva al Sistema de Gestión Documental (Conti), y tampoco cuentan con expediente en el Sistema de Gestión Judicial de la entidad (Legali). Así mismo, es pertinente aclarar que de conformidad con el literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, los procesos permanecerán a cargo de las autoridades judiciales que los adelantan hasta que la JEP no asuma competencia. Se entiende que la JEP asume competencia cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz resolución de conclusiones. A partir de ese momento la Fiscalía General de la Nación, o el órgano del que se trate, deberá remitir a la mencionada Sala la totalidad de investigaciones que tengan y perderán competencia para seguir adelantando investigaciones por hechos y conductas cuya competencia corresponde a la JEP. Finalmente se señala que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reiteró que a la JEP no deben remitirse todos los expedientes “pues esa transferencia de información tendrá efecto práctico sólo cuando alguna de las salas de la jurisdicción especial ya haya decidido asumir el conocimiento de un determinado asunto. Además, la previsible avalancha de expedientes podría ocasionar traumatismos para el adecuado funcionamiento del servicio de administración de justicia tanto en la jurisdicción especial como en la ordinaria”.

  7. Ante la respuesta de la JEP, mediante Auto de dos (2) de junio de 2021, el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió proponer conflicto de competencia con fundamento en lo previsto en el Auto de siete (7) de abril de ese mismo año.

  8. Con el fin de obtener mayores elementos probatorios para resolver este conflicto de competencia, mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de 2022 la magistrada sustanciadora dictó un auto de pruebas. En concreto (i) requirió al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que remitiera copia del auto del siete (7) de abril de 2021[10], y (ii) ofició al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas de Bogotá, para que rindieran un informe sobre el estado del proceso penal adelantado en contra de la señora M.P.M.D. o L.D.R.S. y si esta había cumplido su condena o si por el contrario, se había ordenado su libertad.

  9. Mediante Oficio 399 de seis (6) de abril de 2022, el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dio respuesta al auto de pruebas ordenado por la magistrada sustanciadora. En dicha oportunidad, ese despacho (i) remitió copia de la providencia del diecinueve (19) de septiembre de 2017[11], (ii) adjuntó copia del auto del siete (7) de abril de 2021 y (iii) explicó que el envío del expediente de la referencia a la JEP había sido la consecuencia de un “error involuntario (…) lo cual no era procedente, por cuanto ya el proceso en contra de la ciudadana M.P.M.D. o L.D.R.S. había terminado en forma definitiva, por consiguiente no había lugar a remitir el expediente a la JEP y tampoco proponer colisión de competencia ante esa Corporación (…)”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[14].

  4. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[15]. Además, recientemente, señaló que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia [...] era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso [...]”[16].

  5. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

III. CASO CONCRETO

En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. Presupuesto subjetivo. En primer lugar, la Sala advierte que las dos autoridades judiciales involucradas pertenecen a diferentes jurisdicciones. Sin embargo, no existe un pronunciamiento claro por parte de ambas autoridades relacionado con la competencia para conocer del proceso.

  2. Por un lado, aunque mediante auto del 7 de abril de 2021, el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva remitió el expediente correspondiente al proceso penal seguido en contra de la señora M.D. o R.S. a la JEP por considerar que esa autoridad era la competente para “continuar con la vigilancia de la pena”. Lo cierto es que, al responder el auto de (31) de marzo de 2022, mediante el cual la magistrada sustanciadora decretó pruebas, dicho juez explicó que el proceso penal “se encuentra finalizado”, por cuanto, el 19 de septiembre de 2017, dicha autoridad judicial resolvió concederle “amnistía de iure”. Y, por tanto, manifestó que la remisión del expediente en cuestión a la JEP “no era procedente, por cuanto ya el proceso en contra de la ciudadana M.P.M.D. o L.D.R.S. había terminado en forma definitiva”.

  3. Por el otro, a través de oficio del 25 de mayo de 2021, la directora de Asuntos Jurídicos de la JEP indicó que la señora M.D. o R.S. no cuenta “con trámites ante la JEP” y explicó el proceso que debe seguirse para que la JEP asuma competencia en un caso determinado.

  4. Así las cosas, la Corte Constitucional debe declararse inhibida. En efecto, aunque inicialmente el Juez Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que la autoridad judicial para continuar con el trámite del asunto sub judice era la JEP, lo cierto es que dicha remisión desconoció, por “error involuntario”, que el proceso penal que remitido “había terminado de forma definitiva”. De allí que, la directora de Asuntos Jurídicos de la JEP hubiere indicado que ante esa autoridad no existe ningún trámite en relación con la señora M.D. o R.S., pero sin indicar de forma expresa cuál era, en su criterio, la jurisdicción competente en el presente caso.

  5. Es decir, aunque el auto del 7 de abril de 2021 constituye una manifestación por parte de la jurisdicción ordinaria relacionada con la competencia para conocer del asunto, no existe un pronunciamiento claro de la JEP en el cual se solicite o rechace expresamente el conocimiento del presente proceso. Lo cual, puede explicarse en la medida en que el proceso penal en cuestión ya finalizó.

  6. En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo, por lo que se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para continuar el trámite procesal al que haya lugar, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal referida en el expediente CJU-1113.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1113 al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver auto de 22 de julio de 2010 en archivo 5, expediente digital CJU-1113.

[2] Ver archivo 2 en expediente digital CJU-1113.

[3] Ver archivo 1 en expediente digital CJU-1113.

[4] Cabe resaltar que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del diez (10) de julio de 2009, condenatoria de la señora M.P.M.D. o L.D.R.S., se indicó que esta no se hacía acreedora “ni a la prisión domiciliaria, ni a ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión irrogada, debiendo continuar privad(a) de la libertad en establecimiento carcelario (…)”

[5] Ver archivo 6 en expediente digital CJU-1113.

[6] Copia de esta providencia fue enviada a la Corte por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en respuesta al Auto de 31 de marzo de 2022 de la magistrada sustanciadora.

[7] Según se desprende de Oficio 399 de seis (6) de abril de 2022 enviado a la Corte por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en respuesta al Auto de 31 de marzo de 2022 de la magistrada sustanciadora, ese despacho judicial avocó conocimiento del proceso seguido contra la señora M.P.M.D. o L.D.R.S. el 30 de septiembre de 2009, para el control y vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva.

[8] Copia de esta providencia fue enviada a la Corte por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en respuesta al Auto de 31 de marzo de 2022 de la magistrada sustanciadora.

[9] Al respecto, es pertinente aclarar que esa providencia no hacía parte del expediente digital remitido a la Corte Constitucional.

[10] Que no hacía parte del expediente digital remitido a la Corte Constitucional.

[11] En la que esa autoridad judicial concedió la libertad a la señora M.P.M.D. o L.D.R.S..

[12]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018 M.L.G.G.P., 328 de 2019 M.G.S.O.D., 452 de 2019 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[14] Autos 155 de 2019 M.L.G.G.P., 332 de 2020 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[16] Corte Constitucional, Auto 145 de 2022.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR