Auto nº 728/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181986

Auto nº 728/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia728/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-1189
MateriaDerecho Constitucional

Auto 728/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: expediente CJU-1189

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiseis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de junio de 2021, el ciudadano G.H. presentó acción popular en contra del notario del municipio de Don Matías (Antioquia). Argumenta que el inmueble donde el notario presta el servicio público (i) no cuenta con “profesional intérprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, art. 8, ni “con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender población objeto de la Ley 982 de 2005[1] y (ii) no tiene las señales visuales y auditivas para garantizar la accesibilidad de personas sordas y sordociegas[2]. En tales términos, solicita que se realicen las adecuaciones dispuestas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.

  2. El 9 de junio de 2021, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal (Antioquia) rechazó el conocimiento de la acción popular por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín (Antioquia). Fundamentó la decisión en que la accionada es una persona privada que desempeña funciones administrativas a la que se le acusa de vulnerar los derechos colectivos en razón de no contar con las herramientas necesarias para atender a las personas sordas y sordociegas en el inmueble donde cumple funciones públicas de atención al público en general. En consecuencia, consideró que resulta aplicable el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el cual asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Además, agregó que por el factor territorial el municipio de Don Matías corresponde al circuito de Santa Rosa de los Osos y no al de Yarumal[3].

  3. El conocimiento de la acción fue asignado, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo en Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia). El juez consideró que la competencia para conocer del asunto era de la jurisdicción ordinaria. En su criterio, para que la competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la controversia se debe originar en actos, acciones u omisiones en los que estén involucrados entidades públicas o particulares que desempeñen funciones administrativas. Teniendo esto en cuenta, “si bien el notario es un particular que presta un servicio público, la función pública es diferente de la función administrativa. Los notarios no cumplen función administrativa por mandato constitucional o legal”[4]. Por esta razón, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción popular y estimó que el conocimiento del caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos por factor territorial.

  4. El 22 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) consideró no ser competente para conocer de la acción popular instaurada por G.H. contra la Notaría del municipio de Don Matías. Fundamentó su decisión en que el reclamo del actor está relacionado con la función pública que el Estado le ha confiado a los notarios, así como con las herramientas necesarias para atender a las personas sordas y sordociegas, porque la ausencia de dichas herramientas pueden afectar los derechos de este grupo oblacional al acceso de los servicios públicos que se prestan en dicha notaría. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional[5].

  5. El 17 de marzo de 2022, la Secretraría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) para conocer la acción popular contra el notario del municipio de Don Matías (Antioquia) por la presunta vulneración de los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de acreditarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, «el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso»[9].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que se configure un conflicto entre jurisdicciones en el que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto en tanto,: (i) se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, las cuales son el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellin, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]; (ii) se cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de una acción popular, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998; y (iii) se acredita el presupuesto normativo debido a que los jueces enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (supra. párr. 3 y 4).

  12. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

  13. En el Auto 1100 de 2021[13], la Corte Constitucional estableció las siguientes conclusiones:

    (i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[14]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[15].

    (ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”.

    (iii) En el Auto 614 de 2021[16], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio llevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

  14. Regla de decisión. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario del municipio de Don Matías (Antioquia) radican en que en la notaría a su cargo no se cuenta con profesional intérprete y profesional guía intérprete de planta, ni con un convenio o contrato para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005. En este sentido, la Corte reitera la regla de asignación de competencia expresada en el Auto 1100 de 2021, según la cual el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad está íntimamente relacionado con la función administrativa desarrollada por los notarios y, por lo tanto, resulta aplicable la regla de jurisdicción prevista en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

  2. En los términos anteriores, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano G.H. en contra de la Notaría Única del municipio de Don Matías (Antioquia) es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1189 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellin (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por el ciudadano G.H. en contra del Notaría Única del municipio de Don Matías (Antioquia).

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1189 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Exp. Electrónico. Demanda, p. 7.

[2] Cfr. Ib., p. 8.

3 Expediente electrónico. Archivo 01Demanda P..

4 Expediente electrónico. Archivo 04AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf

[5] Expediente electrónico. Archivo 9. Auto55DeclaraFaltaJurisdiccionOrdenaRemisión .pdf

[6] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU-1189.pdf

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[13] Dicha decisión fue reiterada en el Auto 018 de 2022. La Sala Plena reconoció que “las personas con limitaciones físicas o sensoriales son sujetos de especial protección y el Estado tiene el deber de integrarlos a la sociedad a través de la integración que requieran (artículo 47 C.P.)”. Asimismo, se determinó que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad “conlleva necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios”. Reiteración del Auto 614 de 2021.

[14] En la sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.

[15] Corte Constitucional. Sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.

[16] Corte Constitucional. Auto 614 de 2021.

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