Auto nº 729/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181987

Auto nº 729/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia729/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-1286
MateriaDerecho Constitucional

Auto 729/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador para obtener una reliquidación del contrato de trabajo. Lo anterior porque, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una Empresa de Servicio Público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

Referencia: Expediente CJU-1286

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 3º de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (UNE EPM S.A.), se constituyó como una sociedad anónima, de carácter comercial, bajo la forma de una Empresa de Servicios Públicos Oficial, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 142 de 1994, mediante Escritura Pública No. 2183 de la Notaría 26ª de Medellín del 23 de junio de 2006 y registrada en la Cámara de Comercio de Medellín en el Libro 9º, con el número 6564, el 29 de junio de 2006.[1] El 14 de agosto de 2014, la empresa UNE EPM S.A. solemnizó la fusión empresarial entre esta, como empresa absorbente, y la sociedad Millicom Spain Cable S.L., como empresa absorbida y disuelta sin liquidarse, mediante Escritura Pública No. 2741 de la Notaría 26ª de Medellín y registrada en la Cámara de Comercio de Medellín en el Libro 9º con el No. 15575, transformándose en una empresa de Servicios Públicos Mixta.

  2. El 24 de marzo de 2021, el señor G.A.G.M., por medio de apoderada legal, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de UNE EPM S.A., con el objeto de que se declare que la bonificación por coordinación que recibió del 1 de julio de 2006 al 24 de febrero de 2013, en razón a las funciones de coordinador, realizadas desde su cargo de profesional C financiero, constituye carácter salarial el cual debe ser tenido en cuenta para la liquidación del contrato de trabajo. Lo anterior, basado en que el demandante debía cumplir las mismas metas de desempeño del personal directivo, como liderazgo, comunicación y visión de negocio.[2] Consecuencia de lo anterior, solicita que se reliquide su contrato laboral con las prestaciones sociales ajustadas a la bonificación por coordinación.[3]

  3. La demanda fue repartida al Juzgado 3º Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, el cual, mediante Auto del 23 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín para su reparto. Fundamentó su decisión señalando que, en el hecho primero de la demanda, el señor G.A.G.M. afirma ser empleado público, razón por la que la jurisdicción laboral carecería de competencia para tramitar el proceso. En consecuencia, fundamentó que el ordinal 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, determina que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de controversias de la seguridad social que susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.[4] Seguidamente citó el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que este “estableció dentro de sus competencias el conocimiento de las controversias laborales o de seguridad social relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria , es decir, únicamente aplica en presencia de empleados públicos.”[5]

    El 7 de julio de 2021, la demanda fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole su asignación al Juzgado 2º Administrativo. El 23 de julio de 2021, mediante Auto, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Sustentó su decisión señalando que los artículos 104.4 y 155 de la Ley 1437 de 2011 señalan que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de asuntos que provengan de un contrato de trabajo y, en asuntos laborales, solo conocerá de lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.[6] Seguidamente, finalizó argumentando que “debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes referido, que visiblemente asigna la competencia a para conocer «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», a la jurisdicción ordinaria laboral.”[7]

  4. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

      Existe una controversia entre el Juzgado 3º Laboral de Pequeñas Causas de Medellín y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín, para resolver la demanda presentada por el señor G.A.G.M..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

      Tanto el Juzgado 3º Laboral de Pequeñas Causas de Medellín como el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y el ordinal 4 del artículo 2º del CPT y de la SS, la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, habida cuenta de que solicita el reconocimiento de un derecho contenido en una relación legal y reglamentaria, al ser el demandante un empleado público. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que, basado en los artículos 104.4 y 155 del CPACA, así como el artículo 2º del CPT y de la SS, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, al tratarse de una demanda promovida por un trabajador oficial que reclama la reliquidación de su contrato laboral.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3º de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En primer lugar, abordará lo establecido en la Ley sobre las formas de vinculación laboral de las Empresas de Servicios Públicos. En segundo lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación sobre la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En tercer lugar, resolverá el caso concreto.

      Formas de vinculación laboral de las Empresas de Servicios Públicos.

    4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas en razón a la conformación de su capital. En consecuencia, las empresas oficiales son aquellas en las que el 100% del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas anteriores. Por su parte, las empresas mixtas son aquellas en las que el 50% o más del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas dos, igualmente. Finalmente, las empresas privadas son las que su capital pertenece, mayoritariamente, a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que se someten los particulares.[13]

    5. La naturaleza de las Empresas de Servicios Públicos se encuentra recogida en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, determinando que “[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.”[14] Seguidamente, el parágrafo 1 Ibidem, señala que “[l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.”[15] Por consiguiente, todas las Empresas de Servicios Públicos de capital mixto o privado son sociedades por acciones, excepto aquellas Empresas de Servicios Públicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital esté representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.

    6. Basado en lo anterior, la misma Ley 142 de 1994 determina la vinculación laboral que integrará tanto de las Empresas de Servicios Públicos como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como las Empresas de Servicios Públicos constituidas como sociedades por acciones. De esta manera, el artículo 41 Ibidem señala que “[l]as personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”[16]

    7. En consecuencia, se puede establecer que las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta, su regulación laboral está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el cual indica que “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”[17]

      Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

    8. Esta Corporación estableció en el Auto 641 de 2021 que a partir de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Dicho mandato impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción.

    9. En consecuencia, tratándose de conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales. En concreto, debe tenerse en cuenta lo descrito en los numerales 1º y 5º de la Ley 712 de 2001.

    10. Así las cosas, en relación con los conflictos laborales, el numeral 1º del artículo de la Ley 712 de 2001 señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”,[18] y el numeral 5º adiciona aquellos que pretendan “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […].”[19] Posibilidad que incluye el estudio de los temas en los que esté involucrado un trabajador oficial, pues estos se vinculan mediante contrato de trabajo.[20]

    11. Ahora bien, el legislador, en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[21], les atribuyó a los jueces contencioso administrativos la competencia para dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales.[22]

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 3º de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, ya que el señor G.A.G.M. solicita la reliquidación de su contrato de trabajo, según se puede determinar en las pretensiones de la demanda. Igualmente, se encuentra que, dentro de las pretensiones de reliquidación solicitadas, el demandante no fungió cargos de dirección para la empresa UNE EPM S.A., pues la bonificación por coordinación fue un valor agregado por realizar labores extra dentro de su cargo de profesional C financiero.

  4. En todo caso, esta Corporación advierte que, conforme a lo establecido en los estatutos de la sociedad UNE EPM S.A., se puede determinar que esta es una empresa de Servicios Públicos Mixta, la cual se encuentra regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, el señor G.A.G.M. tendría la condición de trabajador particular y la reliquidación del contrato de trabajo es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  5. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo, ordenará remitir el expediente al Juzgado 3º Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador para obtener una reliquidación del contrato de trabajo. Lo anterior porque, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una Empresa de Servicio Público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3º de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor G.A.G.M..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1286 al Juzgado 3º de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “04AnexosDemanda.pdf”, folio 17.

[2] Expediente Digital “Demanda202100166.pdf”, folio 2.

[3] Ibidem.

[4] Expediente Digital “05FaltaCompetencia.pdf”, folios 1 y 2.

[5] Expediente Digital “05FaltaCompetencia.pdf “, folio 2.

[6] Expediente Digital “09AutoConflictoCompetenciaOrdenaRemitir.pdf", folio 10.

[7] Ibidem.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Cfr. Ley 142 de 1994, artículos 14.5, 14.6 y 14.7.

[14] Ley 142, artículo 17.

[15] Ley 142, artículo 17, parágrafo 1.

[16] Ley 142 de 1994, artículo 41.

[17] Decreto Ley 3531 de 1968, artículo 5.

[18] Ley 712, artículo 2.

[19] Ley 712, artículo 2, numeral 5.

[20] En relación con la vinculación contractual de los trabajadores oficiales, puede verse, entre otros, el Auto 314 de 2021, en el cual se dirimió el CJU-472.

[21] En efecto, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se indican los temas que conocerá la jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, se le atribuye en el numeral 4º, el estudio de los asuntos “[…] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”.

[22] En el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 se enlistan unos asuntos que no serán de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, concretamente, en el numeral 4º se señala: “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

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