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Auto nº 737/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1417

Auto 737/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del Estado

La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado, promovidas por un empleado público. Situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad, acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

Referencia: Expediente CJU-1417

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de marzo de 2021, la señora E.d.C.F.G., por medio de apoderada legal, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de Centro de Salud San Blas Empresa Social del Estado (E.S.E.), con el objeto de que se ordene: 1) el pago de salarios dejados de percibir entre los meses de noviembre y diciembre de 2016; 2) el pago de las liquidaciones de los años 2015 al 2018; 3) el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; y 4) el pago de las costas y agencias en derecho. Lo anterior, dado que la señora E.d.C.F.G. tuvo una vinculación laboral por medio de contrato individual de trabajo con el Centro de Salud San Blas E.S.E., del 2 de mayo de 2012 al 11 de enero de 2019, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería; y el Centro de Salud San Blas E.S.E. ha incumplido en efectuar los pagos de las acreencias laborales señaladas en el escrito de demanda.[1]

  2. El caso fue repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre), el cual, mediante Auto del 13 de abril de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Sincelejo para su reparto. Basó su decisión al considerar que la señora E.d.C.F.G. no tiene la categoría de trabajadora oficial, dado que sus funciones de Auxiliar de Enfermería no correspondían a la de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, acorde a lo estipulado en el artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994. Seguidamente, determinó que el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011fija que la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por lo que sí debe ser de su competencia los surgidos entre una entidad pública y un empleado público.[2]

  3. El 20 de mayo de 2021, la demanda fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, correspondiéndole su asignación al Juzgado 7º Administrativo de este circuito. Mediante Auto del 29 de julio de 2021, este juzgado declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Sustentó su decisión señalando que los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 señalan que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de asuntos que provengan de un contrato de trabajo entre particulares y el Estado.[3] Seguidamente, finalizó aludiendo a la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, afirmando que “es claro que la competencia radicada en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)”.[4]

  4. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Civil con funciones laborales y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

      Existe una controversia entre el Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo, para resolver la demanda ordinaria laboral presentada por la señora E.d.C.F.G..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

      Tanto el Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) como el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994 y el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que el cargo de Auxiliar de Enfermería no es de trabajadora oficial. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos laborales entre empleados públicos y el Estado. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que, basado en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, así como el artículo 2º del CPT y de la SS, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, al tratarse de un asunto que tiene origen en un contrato de trabajo entre una trabajadora particular y el Estado.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021.

    4. La Corte Constitucional, mediante Auto 796 de 2021,[10] determinó que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad”. Conclusión a la que llegó después de considerar la aplicación del numeral 4 del artículo 104 y el artículo 105 del CPACA.

    5. Al respecto, señaló que, con el objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer de controversias laborales contra Empresas Sociales del Estado —ESE —, es necesario definir la naturaleza de la vinculación de conformidad con las disposiciones especiales en esta materia. En cuanto al régimen de las ESE, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990[11], según el cual serán trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.[12] Este régimen se ha aplicado de manera general a las ESE, independientemente de su origen legal o reglamentario, con fundamento en lo consagrado en la Ley 10 de 1990.

    6. Así, en el mencionado auto se realizó un recuento de decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,[13] del Consejo de Estado[14] y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[15] y se concluyó que “el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 796 de 2021, según la cual las demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado, son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. Así las cosas, esta Corporación encuentra que la vinculación laboral y las pretensiones solicitadas por la señora E.d.C.F.G. en contra de Centro de Salud San Blas Empresa Social del Estado (E.S.E.), se ajustan a la regla en comento. Esto, ya que la señora E.d.C.F.G. pretende obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales impagadas por parte de una Empresa Social del Estado, la cual está regida por el régimen laboral consagrado en la Ley 10 de 1990. De esta manera, al tratarse de una persona que no desempeña cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, ordenará remitir el expediente al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado, promovidas por un empleado público. Situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad, acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora E.d.C.F.G..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1417 al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “01Demanda.pdf”, folio 2.

[2] Expediente Digital “01Demanda.pdf”, folio 18.

[3] Expediente Digital “03AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf", folio 1.

[4] Expediente Digital “03AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf", folio 3.

[5]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, CJU-498.

[11] Este régimen ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003.

[12] I..

[13] El Consejo Superior de la judicatura otorgó a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de un caso en el que una auxiliar de enfermería presentó una demanda contra una ESE en la que pretendía que fuera declarado su contrato de naturaleza laboral y, en consecuencia, se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Ver: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de noviembre de 2020 (MP M.V.A.W..

[14]El Consejo de Estado otorgó a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de un asunto en el que una persona que se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales en una ESE presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008 (CP G.E.G.A.).

[15] “El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”. Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175.

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