Auto nº 745/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182012

Auto nº 745/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1847

Auto 745/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

(…) el juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, no expresó las razones de índole constitucional o legal, por las cuales considera que es competente para conocer del asunto sub judice.

Referencia: expediente CJU-1847

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, y las autoridades del Resguardo indígena C.K.R.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de junio de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de F.A.T.T.[1], por la presunta comisión del delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”[2] agravado, del que habría sido víctima la menor A.Z.C.T[3].

  2. El 8 de agosto de 2019, el fiscal 112 seccional presentó escrito de acusación, por la conducta punible imputada[4]. En su escrito, el fiscal manifestó que “se hizo presente ante la unidad básica de policía judicial la señora [H.M.T.] y formuló denuncia penal en contra del señor F.A.T.T., por cuanto su hija, distinguida con las iniciales A.Z.C.T., de tan solo 12 años de edad, el día lunes 11 de febrero de 2019, se fue a amanecer a la casa de su otra hija M, ya cuando se acostó a dormir entró a la habitación donde estaba el joven F.A.T.T., quien es (…), y vive en la misma casa, y le dijo a la menor A.Z. que hicieran el amor, afirma que su hija le dijo que no, pero éste (sic) sujeto la saco (sic) del brazo y la llevó a su habitación, la acostó en la cama, le quitó la ropa, le dijo que no fuera a gritar y [abusó de ella]”[5].

  3. El 9 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. En esta audiencia, el juez (i) dejó constancia de “las enormes dilaciones”[6] del proceso, habida cuenta del “caos institucional que implicó la falta de defensores públicos designados ante el juzgado”[7]; (ii) reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria, por cuanto “no existió interés al efecto (sic), de parte de la jurisdicción especial indígena”[8]; (iii) se escuchó la formulación de acusación del fiscal 112 seccional; (iv) se dio el “descubrimiento de los medios de prueba y evidencias físicas”[9], los cuales coincidieron con el escrito de acusación, y, por último, (v) se programó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preparatoria.

  4. El 12 de agosto de 2020, C.G.B., actuando como gobernador del resguardo indígena C.K.R., solicitó el “cambio de jurisdicción”[10] del proceso. Tras referir, in extenso, múltiples normas constitucionales y convencionales, el gobernador del citado resguardo indígena sostuvo que su comunidad era competente para conocer el asunto de la referencia porque, tanto el acusado como la víctima eran comuneros[11]. Así mismo, indicó que de “la narración presentada por la madre de la menor (…) en la denuncia penal, que hizo [ante] la fiscalía general de la nación en contra del ya acusado”, era posible concluir que “el lugar en el que presuntamente se cometió el delito fue en la casa en la que vive con su otra hija, la señora [.C.T.] (…), y dicha casa se ubica dentro del territorio de nuestro resguardo indígena”[12]. Además, afirmó que su comunidad cuenta “con una autoridad judicial para aplicar el dachi código –código propio–, por el cual regula[n] delitos”[13] y su comunidad tiene “la plena disponibilidad de aplicar [sus] usos y costumbres”[14]. Sobre este particular, el gobernador precisó que ya se “han hecho investigaciones y continua[n] con las mismas, con el fin de establecer justicia por parte de [su comunidad] como pueblo indígena autónomo y competente en este asunto”[15].

  5. El 26 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia. En esta audiencia, por una parte, el juez advirtió sobre la solicitud de “cambio de jurisdicción” allegada por las autoridades del resguardo C.K.R., el 12 de agosto de 2020[16]. Al respecto, consideró que dicha solicitud resultaba “absolutamente tardía y no es tal, porque entiéndase reclamación cuando la jurisdicción especial establece ante la Fiscalía General de la Nación (sic), como órgano persecutor en la jurisdicción ordinaria, esa reclamación de las diligencias”[17], pero como en el presente caso “no existió reclamación, claramente se rotula el ámbito de competencia y jurisdicción sobre [la] sede ordinaria”[18]. Según explicó, “no existe norma que [lo] avale para tramitar un conflicto de jurisdicción”[19] en esta fase del proceso. Entre otras, porque “antes de que la Fiscalía, como órgano persecutor en la sede ordinaria, presente imputación, la jurisdicción indígena debe reclamar la competencia”[20]. Así lo prevé, de manera expresa, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

  6. Por otra parte, el juez aclaró que, como en el trámite de la audiencia preparatoria la Fiscalía, la Procuraduría y la defensa “impugnaron la jurisdicción”[21] ordinaria, habida cuenta de la solicitud allegada por la comunidad indígena, lo procedente era dar aplicación “analógica” al artículo 341 de la Ley 906 de 2004, según el cual “de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado”. Así las cosas, una vez escuchadas las razones por las cuales las partes y los intervinientes consideraban que la comunidad indígena era la autoridad competente, el citado juez decidió remitir la solicitud de cambio de jurisdicción a la “autoridad competente”[22] que, en su criterio, es “el Consejo Superior de la Judicatura”[23]. Por lo demás, resaltó que no le correspondía a él decidir sobre la solicitud allegada por la comunidad indígena[24]. Según explicó, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad competente para decidir quién tiene la competencia para tramitar el asunto sub judice.

  7. Conforme a lo anterior, el 26 de agosto de 2020, dispuso la remisión del expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “a efectos de dirimir el conflicto”. Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, señaló que adelantó “diferentes gestiones para el envío de las diligencias”[25] al Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, habida cuenta del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, aclaró que debía disponer la remisión del presente conflicto a la Corte Constitucional.

  8. El 25 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, dispuso remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  9. En sesión de 15 de marzo de 2022 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[26].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[27]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[28], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [29].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[30].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[31].

  8. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  9. Diferencia entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente

  10. El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”[32]. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico”[33].

  11. La Corte Constitucional ha sostenido que el trámite de “definición de competencia”[34] regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones[35]. Esto es así, por tres razones. Primero, la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras que los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales que formen parte de diferentes jurisdicciones. Segundo, el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte”[36], en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Tercero, la definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el presente asunto se satisfacen los presupuestos subjetivo y objetivo. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto normativo, necesario para configurar un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

    (i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal adelantado en contra de F.A.T.T., a saber: a) el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, y b) las autoridades del Resguardo indígena C.K.R., que forma parte de la jurisdicción especial indígena[37]. A pesar de que la motivación del juez Penal del Circuito fue un tanto confusa en cuanto al trámite que impartió al oficio presentado por el resguardo indígena, es posible inferir que reclamó o expresó que la competencia para conocer del caso recae en la jurisdicción ordinaria. Esto, en la medida en que, en la audiencia preparatoria, explicó que en el presente caso “se rotula el ámbito de competencia y jurisdicción sobre [la] sede ordinaria”[38], lo cual, a su turno, había expuesto en la audiencia de formulación de acusación.

    (ii) El presupuesto objetivo se acredita, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de F.A.T.T., por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado[39].

    (iii) El presupuesto normativo no se cumple por cuanto el juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, no expresó las razones de índole constitucional o legal, por las cuales considera que es competente para conocer del asunto sub judice. Si bien el gobernador del resguardo indígena C.K.R. expuso las razones de índole constitucional o legal por las que, en su criterio, el asunto debe ser remitido a la jurisdicción indígena, el juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, no ha hecho lo propio.

    Por un lado, al valorar la solicitud de cambio de jurisdicción allegada por el gobernador de la comunidad indígena, esta autoridad judicial se limitó a señalar que la jurisdicción ordinaria era competente para conocer el caso, porque dicha solicitud de cambio de jurisdicción resultaba “absolutamente tardía”[40]. Por otro lado, como en el trámite de la audiencia preparatoria la Fiscalía, la Procuraduría y la defensa “impugnaron la jurisdicción”[41] ordinaria, habida cuenta de la solicitud allegada por la comunidad indígena, decidió remitir el asunto al “Consejo Superior de la Judicatura”[42]. Esto, sin expresar razones legales o constitucionales en relación con la autoridad a la que le corresponde conocer el asunto sub judice. Es más, el juez señaló que a él no le correspondía expresar argumento alguno en relación con el conflicto de competencias. En su criterio, solo la autoridad competente para dirimirlo, que según indica es el Consejo Superior de la Judicatura, puede pronunciarse sobre las razones expuestas por la comunidad indígena para justificar el cambio de jurisdicción”[43].

  2. Habida cuenta de lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, para lo de su competencia, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal adelantado en contra de F.A.T.T., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1847 al juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digitalizado, p. 9.

[2] Ib.

[3] En esta providencia se identificará a la presunta víctima con las letras iniciales de su nombre, con el propósito de proteger su identidad, por tratarse de una menor de edad. Por esa razón, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia: una con la identificación de la víctima y la otra con la reserva de sus datos.

[4] Expediente digitalizado, p. 1.

[5] Ib., pp. 1 y 2.

[6] Ib., p. 63.

[7] Ib.

[8] Ib. En audiencia, el juez constató que la víctima pertenecía a la comunidad indígena. Sin embargo, consideró que, en la medida en que ni la víctima ni la comunidad solicitaron el cambio de jurisdicción, él era competente para seguir conociendo del proceso.

[9] Ib.

[10] Expediente digital. Solicitud del resguardo indígena, p. 1.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 2.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Expediente digital. V. audiencia preparatoria – impugnación de jurisdicción, min. 6:15.

[17] Ib., min 8:03.

[18] Ib., min 8:03 a 8:30.

[19] Ib., min 57

[20] Ib.

[21] Ib., min 1:15:55.

[22] Ib., min58:58.

[23] Ib.

[24] El juez precisó que, pese a que el resguardo “sí conocía la actuación [adelantada por la Fiscalía], no reclam[ó] la jurisdicción, [lo cual] quiere decir que la rehus[ó] tácitamente”. En su criterio, lo procedente es “reivindica[r] la persecución de la Fiscalía” y declararse “competente para adelantar la actuación”. No obstante, señaló que lo anterior “no obsta para que se remita lo actuado a la autoridad competente para que dirima el conflicto en aplicación del artículo 54, concordante con el artículo 341, puesto que la Fiscalía, Procuraduría y Defensa (…) estiman que este funcionario no tiene jurisdicción”. Por lo anterior, concluyó que “será la sede jurisdiccional competente la que provea de conformidad”. Cfr. Ib., min 1:17:00 a 1:19:00.

[25] Expediente digital. “Constancia”, p. 1.

[26] Cfr. Expediente Digital. Informe de Secretaría general. El 17 de marzo de 2022, el expediente fue entregado de manera formal al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora.

[27] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[28] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[29] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[30] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[31] Ib.

[32] Corte Constitucional, auto 556 de 2018.

[33] Ib.

[34] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia”, para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realiza por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P.) (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, “puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación” (Ib., Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[35] Corte Constitucional, auto 556 de 2018, reiterado en el auto 135 de 2019. En similar sentido, ver el auto 166 de 2021.

[36] Ib.

[37] Por un lado, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, manifestó que es competente para adelantar el proceso sub judice, por cuanto la solicitud de cambio de jurisdicción allegada por la comunidad indígena resultaba “absolutamente tardía”. Por otro lado, el gobernador del Resguardo indígena C.K.R. señaló que, de conformidad con el artículo 249 y otros de la Constitución, su comunidad es competente para conocer y tramitar dicho proceso. Cfr. Expediente digital. V. audiencia preparatoria – impugnación de jurisdicción, min 8:03

[38] Expediente digital. V. audiencia preparatoria – impugnación de jurisdicción, min 8:03 a 8:30.

[39] En particular, se trata del proceso penal No. 050346100141201980015 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en audiencia preparatoria.

[39] Expediente digital. V. audiencia preparatoria – impugnación de jurisdicción, min 8:03 a 8:30.

[40] Ib.

[41] Ib., min 1:15:55.

[42] Ib.

[43] Cfr. Ib., min 1:17:00. El juez indicó que el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad jurisdiccional competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones. Por tanto, se abstenía de referir razones de índole constitucional o legal, que pudieran anticipar la decisión del caso.

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