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Auto nº 756/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-429

Auto 756/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: Expediente CJU-429

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo del H..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.B.S. promovió, mediante apoderado judicial, proceso ordinario laboral para solicitar la reliquidación de las cesantías pagadas por el municipio de Neiva por el tiempo que laboró como trabajador oficial en la entidad territorial, en el cargo de obrero[1]. La demanda ordinaria laboral fue presentada el 26 de junio de 2014 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito judicial de dicha ciudad[2].

  2. El 20 de enero de 2015, se realizó la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, decisión de excepciones previas y pruebas, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”). Al término de esta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró que el demandante no probó su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, absolvió a la Alcaldía de las pretensiones en su contra y ordenó la consulta de la providencia de no ser apelada[3].

  3. Luego de remitido el expediente, en auto del 4 de septiembre de 2015, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la falta de competencia para conocer de este asunto y ordenó enviarlo al Tribunal Administrativo del Huila[4]. La Sala alegó que, teniendo en cuenta que “en el sub lite se tiene como demandante a un trabajador oficial y demandada a una entidad pública, (…) la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no se trata de una discusión laboral de las que quedaron excluidas de dicha Jurisdicción por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA[5].

  4. El 16 de diciembre de 2015, la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo del H. avocó el conocimiento de este asunto, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 4 de agosto de 2014 y ordenó que se adecuara el poder conferido por el demandante y la demanda, de acuerdo con lo establecido en el CPACA. Este auto fue notificado el 12 de enero de 2016[6].

  5. El 19 de enero de 2016, el apoderado judicial del demandante presentó la correspondiente adecuación de la demanda, en el sentido de invocar la aplicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7]. Sin embargo, el 15 de marzo de 2016, dicho apoderado solicitó a la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo del H. declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, con sustento en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura[8], que había determinado que los asuntos laborales de los trabajadores oficiales deben ser resueltos por esta última jurisdicción.

  6. El 14 de septiembre de 2016, la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo del H. declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de este asunto[9], al argumentar lo siguiente:

    “(…) en la demanda se reclama la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas por el municipio de Neiva al señor G.B.S. quien fungió como obrero (trabajador oficial) de Empresas Públicas de Neiva - EPN y esa calidad quedó establecida con el certificado emitido por el líder de la división administrativa de EPN por lo cual dicho proceso corresponde conocerlo a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, en la medida que no versa sobre prestaciones sociales de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria, como de manera equivocada se señaló en el auto de diciembre 16 de 2015 al indicar que se trataba de un docente oficial.

    En efecto, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 previó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se vinculen las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa y precisó que conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria del Estado y los servidores públicos, lo mismo que su seguridad social, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

    De la misma manera el artículo 105-4 id previó que no conoce de los conflictos de carácter laboral entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  7. El 28 de septiembre de 2016 se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente de la referencia, para que esta corporación dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones. El 18 de agosto de 2017, la citada autoridad determinó que el competente para conocer de este asunto era la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo del H. y, en consecuencia, ordenó remitirle el expediente para que continuara el proceso judicial.

  8. El 22 de noviembre de 2017, la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo del H. devolvió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “a efectos de que se revis[ara] la decisión tomada el 18 de agosto (…) [de 2017] por no ser congruente con el conflicto planteado (…)”[10], pues, “sin pretender el desconocimiento de la decisión tomada”[11], esta última providencia se basó en una situación fáctica y jurídica que no correspondía al asunto objeto de controversia. Lo anterior, en razón a que el presente asunto trata de una reliquidación de cesantías de un trabajador oficial y, en su decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió un asunto relacionado con el “(…) reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante por la cancelación tardía (…)”[12] de las cesantías reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., controversia que en nada corresponde con este caso.

  9. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a esta corporación, siendo repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y enviado al despacho el 1° de junio siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  4. Competencia para conocer sobre las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo de un ex trabajador oficial. En el auto 448 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones relacionado con una controversia de carácter laboral de un trabajador oficial, en el que estableció que los asuntos mencionados debían ser objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sobre el particular, la Corte consideró que: “(…) si bien los trabajadores oficiales ostentan la calidad de servidores públicos, los litigios promovidos por ellos con el fin de reclamar derechos y prestaciones asociados a su vínculo laboral fueron excluidos expresamente por el Legislador del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el numeral 4 del (…) artículo 105 del C.P.A.C.A.[20]. En tal sentido, conforme con la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1° y 2° del artículo 2 del CPTSS, “(…) las controversias que tienen lugar entre trabajadores oficiales y entidades públicas están regidas por las normas laborales ordinarias, en tanto la vinculación entre estas y aquellos se halla mediada por un contrato de trabajo, a diferencia de la relación legal y reglamentaria que liga a los empleados del Estado.”[21]

  5. De acuerdo con lo anterior, los conflictos laborales de los trabajadores oficiales, incluyendo los relacionados con el reconocimiento, pago, liquidación y reliquidación de prestaciones sociales, deben ser ventilados ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS.

  6. Examen del caso concreto. Antes de verificar el cumplimiento de los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, al constatar lo manifestado por la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo del H. (ver supra, núm. 8), la Sala Plena advierte que, en ningún momento, en la providencia del 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de manera efectiva el conflicto planteado. En efecto, aunque los “antecedentes procesales”[22] de la providencia en cuestión son afines con los hechos y pretensiones promovidas por el señor G.B.S., no ocurre lo mismo con el análisis y las consideraciones realizadas por la mencionada autoridad judicial, pues las mismas se refieren al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[23], asunto que en nada se relaciona con el conflicto de jurisdicciones planteado.

  7. En este orden de ideas, es importante destacar que mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7, Título VIII de la Constitución, en el sentido de suprimir al Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar, agregar un numeral 11 al artículo 241 de la Constitución a efectos de asignarle a la Corte Constitucional la función de “definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 2015 precisó que “con respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (…) quedaron distribuidas de la siguiente manera (…) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre distintas jurisdicciones fue asignada a la Corte Constitucional”. En consecuencia, dado que El Consejo Superior de la Judicatura ejerció funciones hasta el 13 de enero del año 2021, fecha en la que inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde esa fecha le corresponde a la Corte Constitucional en virtud del numeral 11 del artículo 241 Superior, resolver todo lo relacionado con los conflictos de competencia entre jurisdicciones, como lo es, la revisión de las providencias que no correspondan al conflicto suscitado y su correspondiente eliminación del mundo jurídico a efectos de, decidir de acuerdo al caso concreto la solicitud de las partes en disputa.

  8. Superado lo anterior, en el asunto bajo examen, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre la Sala Quinta Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo del H., autoridades que administran justicia y que están integradas a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, la solicitud de reliquidación de las cesantías reconocidas a un ex trabajador oficial (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (presupuesto normativo).

  9. Retomando la estructura básica del caso, se advierte que el señor G.B.S. promovió proceso judicial para obtener la reliquidación de las cesantías pagadas por el municipio de Neiva, por el tiempo que laboró como trabajador oficial en la citada entidad territorial. Cabe destacar que, acorde con la Resolución 1724 de 2011 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, el señor B.S. “laboró desde el 02/05/1980 al 08/11/2011 desempeñando como último cargo el de obrero, dependiente de las empresas públicas de Neiva”, además en la Resolución No. 1285 de 2013 expedida por la misma dependencia mencionada, se indicó que para el caso particular del señor B.S., se trataba de un servidor público con vinculación laboral. En consecuencia, la Sala puede concluir que el señor G.B.S. tenía la calidad de trabajador oficial[24].

  10. Teniendo en cuenta el precedente plasmado en el auto 448 de 2021, previamente resumido en esta providencia (supra, núm. 13 a 14), la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de la solicitud de reliquidación de cesantías por parte de un ex-trabajador oficial del orden municipal.

  11. En consecuencia, acorde con la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena dejará sin efectos la providencia proferida el 18 de agosto de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que, la misma resolvió sobre un tema distinto a la cuestión objeto del conflicto entre jurisdicciones y en su lugar, proferirá una nueva decisión a efectos de dirimir el conflicto suscitado con ocasión de la solicitud de reliquidación de las cesantías del señor B.S., declarando que dicho asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por tanto, ordenará la remisión del expediente a la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, para que le dé curso al grado jurisdiccional de consulta pendiente en el proceso bajo examen.

  12. Regla de la decisión. La Corte reitera que, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, “la demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, debe ser conocida y decidida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.”[25].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de agosto de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Quinta Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo del H., en el sentido de DECLARAR que la Sala Quinta Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, es la autoridad competente para conocer del proceso de reliquidación de cesantías pagadas por el municipio de Neiva al señor G.B.S., por lo que le corresponde dar curso al grado de consulta pendiente de decisión.

Tercero.- REMITIR el expediente CJU-429 a la Sala Quinta Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo del H..

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acorde con la Resolución 1724 de 2011 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, el señor B.S. “laboró desde el 02/05/1980 al 08/11/2011 desempeñando como último cargo el de obrero, dependiente de las empresas públicas de Neiva”, además en la Resolución No. 1285 de 2013 expedida por la misma dependencia mencionada, se indicó que para el caso particular del señor B.S., se trataba de un servidor público con vinculación laboral. Cuaderno digital 1100101020002016298800 TR3.pdf.

[2] Archivo “11001010200020160298800 C3.pdf”, p. 22.

[3] Ibidem, pp. 190-191.

[4] Ibidem, p. 194.

[5] Archivo “11001010200020160298800 C1.pdf”, p. 8

[6] Ibidem, pp. 195-198.

[7] Ibidem, pp. 202-2013

[8] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado 11001010200020153545-00.

[9] Archivo “11001010200020160298800 C1.pdf”, pp. 279-285.

[10] Archivo “11001010200020160298800 C3.pdf”, pp. 291-292.

[11] Archivo “11001010200020160298800 C3.pdf”, p. 291.

[12] Archivo “11001010200020160298800 C1.pdf”, p. 10.

[13] Archivo “CJU-0000429 Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[19] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Corte Constitucional, auto 448 de 2021.

[21] Ibidem.

[22] Archivo “11001010200020160298800 C1.pdf”, p. 7.

[23] En concreto, el problema jurídico planteado y resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia judicial del 18 de agosto de 2017 fue: “Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria labora, conocer sobre la demanda dirigida hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 6054 del 29 de octubre de 2013.” (negritas fuera del texto original). Archivo “11001010200020160298800 C1.pdf”, pp. 9-10.

[24] Cuaderno digital 1100101020002016298800 TR3.pdf.

[25] R. de decisión Auto 448 de 2021.

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