Auto nº 758/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182031

Auto nº 758/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-941

Auto 758/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-94

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y las autoridades del resguardo indígena Santa Marta - Diamante del municipio de Coyaima (Tolima).

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá se adelantó audiencia concentrada en contra de la señora É.L.T.O., por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. En esta diligencia, el señor D.S.P., como gobernador del resguardo indígena Santa Marta - Diamante del municipio de Coyaima (Tolima), solicitó que se remitiera el conocimiento del proceso a la jurisdicción especial indígena. Esto, con fundamento en que tanto la víctima como la madre indiciada son miembros del resguardo indígena Santa Marta - Diamante del municipio de Coyaima (Tolima). Para sustentar su solicitud, el representante de la jurisdicción indígena refirió una sentencia de la Corte Suprema de Justicia[1], con fundamento en la cual manifestó que “los pueblos indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios y respecto de sus miembros, lo que a su vez entraña la potestad de fijar sus propias normas sustanciales y, en armonía con sus usos y costumbres, reglamentar sus procedimientos de juzgamiento”.

  2. Respecto de la solicitud de la comunidad indígena, el J. advirtió que no era competente para pronunciarse. Al respecto, manifestó que (i) la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017, habilita a las partes para impugnar la competencia en la audiencia concentrada; (ii) los delitos que son de conocimiento de la jurisdicción especial indígena constituyen una excepción a la competencia de la jurisdicción ordinaria penal (artículo 30 del Código de Procedimiento Penal); (iii) el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal establece el trámite de definición de competencia como el escenario para resolver cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso; y (iv) “la competencia para resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, radica en la Corte Constitucional, ya que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 adicionó al artículo 241 superior, como una función adicional para la mencionada Corporación Judicial, la siguiente: ‘Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones’, dejando al Consejo Superior de la Judicatura desprovisto de esa función que, por regla general, le había sido encomendada anteriormente”[2]. En consecuencia, dispuso “remitir la presente actuación a la Corte Constitucional, con el fin de que, dentro de su competencia, esa Alta Corporación Judicial defina si es el suscrito juzgador, al interior de la jurisdicción ordinaria, quien debe continuar con el conocimiento del asunto, o, como lo considera el impugnante, lo es la jurisdicción especial indígena...”[3].

  3. En sesión del 22 de noviembre de 2021 el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [7].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  8. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[10]. Además, en el Auto 900 de 2021[11], la Corte determinó que “cuando una autoridad judicial no argumente razones expresas para declarar el conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional deberá declararse inhibida para resolver un determinado asunto, pues no se satisface con el requisito subjetivo”.

  9. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

III. CASO CONCRETO

  1. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones La Sala Plena considera que no hay lugar a pronunciarse de fondo en el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, únicamente la autoridad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia. En contraste, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, sin expresar su voluntad de reclamar o de rechazar la competencia de la jurisdicción ordinaria, envió las actuaciones judiciales a la Corte Constitucional, para que resolviera un aparente conflicto de jurisdicción. Esto es claro, en la medida en que la referida autoridad judicial circunscribió su argumentación a señalar las razones por las que no era competente para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción alegado por la autoridad indígena, sin embargo, no presentó argumento alguno para reclamar o negar la competencia. En ese sentido, al no existir pronunciamiento en relación con la competencia para conocer del presente trámite judicial por parte de una de las autoridades judiciales involucradas, esto es, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, no se satisface el presupuesto subjetivo.

  2. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declarase INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y el resguardo indígena Santa Marta - Diamante del municipio de Coyaima Tolima.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-941 al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al resguardo indígena Santa Marta - Diamante del municipio de Coyaima Tolima y los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia STP 14954-2019

[2] Grabación audiencia concentrada de 7 de septiembre de 2021.

[3] Ib.

[4] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. Referencia CJU-0000941.

[5] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[8] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[9] Id.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] CJU-067.

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