Auto nº 761/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182034

Auto nº 761/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022

Número de sentencia761/22
Fecha02 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1264
MateriaDerecho Constitucional

Auto 761/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-1264

Conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas).

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de julio de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), se surtió la audiencia de imputación de cargos en el proceso penal adelantado contra de E.L.S., por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto[1]. En la audiencia, previo a que se realizara la imputación, el apoderado de la defensa manifestó que era necesario revisar la competencia del juez para conocer el proceso penal, de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que la justicia ordinaria penal no era competente para conocer del trámite. Esto, habida cuenta de que “[se] cumple a cabalidad con los requisitos que se establecen para que se dé el fuero penal militar”[2]. Al respecto, explicó que (i) el procesado es “un miembro activo de la policía nacional, en el grado de patrullero”; (ii) al momento en que ocurrieron los hechos “se encontraba en servicio…de jefe de información de la estación de la Policía de Chinchiná”[3]; y (iii) existe un nexo de causalidad entre el servicio que estaba prestando el patrullero y los hechos objeto de investigación, puesto que “dentro de las funciones que tenía este policial estaba la de estar supervisando y estar pendiente de las personas que se encontraban capturadas en esas instalaciones policiales y el hecho por el cual se investiga ahora…fue por un supuesto empleo de la fuerza en contra de la víctima en esta causa penal”[4]. En consecuencia, solicitó que (i) se definiera la competencia conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y (ii) se remitieran las diligencias al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales “que sería el juez competente, a efectos de que instruya el proceso”[5].

  2. Por su parte, la Fiscalía se opuso a la petición formulada por la defensa con fundamento en que no basta con argumentar que “la persona cometió al parecer los hechos con relevancia penal en actos del servicio y que por esa razón habrá que llevarlo ante la justicia penal militar”. Además, explicó que la evolución de la jurisprudencia sobre el fuero de penal militar “le da más poder, como así es preferente, a la Fiscalía General de la Nación para adelantar las investigaciones”[6]. Con fundamento en lo expuesto, manifestó que “la Fiscalía va a seguir adelante con ese poder preferente que la Constitución le ha dado para comunicar la imputación a este ciudadano. También habrán (sic) otras etapas procesales como es la audiencia de acusación, en donde el juez de conocimiento, si es que la fiscalía llega a presentar acusación…podrá con más capacidad legal y jurídica determinar si él no es el funcionario competente para conocer de esa actuación, y decretar las nulidades o hacer los traslados correspondientes ante los jueces competentes”[7].

  3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), decidió continuar con la imputación de cargos. A esos efectos, argumentó que “solo hasta el momento en que sea efectivamente formulada la imputación se sabrá de qué hechos se trata, en que condiciones de tiempo, modo y lugar ocurrieron, sin que se pueda, sin agotarse ese asunto, señalarse si los actos son propios o no del servicio, ya que, de acuerdo a la norma y el precedente…la competencia de la justicia penal militar o la justicia ordinaria no está solo marcada por el carácter de servidor público, en este caso miembro de la policía nacional, de quien es citado a un proceso”[8]. Sumado a ello, expuso que “si bien el [artículo 54 del Código de procedimiento penal] faculta, en los casos del artículo 286, que hablan de la formulación de imputación, a la defensa a plantear esa falta de competencia, lo cierto es que sin proponerse o sin presentarse la imputación es absolutamente imposible para el juez de garantías definir si se trata de hechos que constituyen hechos propios de la labor del servicio o que exceden esa labor y que, por eso, entonces no existe nexo causal entre el servicio y lo actuado por el servidor público”[9]. A partir los argumentos expuestos, decidió “disponer que la audiencia de formulación de imputación se lleve a cabo ante este despacho”[10].

  4. Una vez realizada la imputación de la conducta por la Fiscalía, el apoderado de la defensa insistió en la falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del caso y en su solicitud de que se trasladara el proceso a la justicia penal militar. Ante esa petición, el juzgado decidió abstenerse de adoptar la decisión respecto de la legalidad de la imputación. A su vez, dio conocer las razones por las que consideraba que era competente para conocer del proceso. A ese respecto, manifestó que, “si bien el imputado ostentaba…la calidad de miembro de la policía nacional y estaba en servicio activo para el turno en que se hallaba retenida la víctima en la estación de policía…lo cierto es que los actos objeto de investigación denunciados, que son formulados como hechos jurídicamente relevantes, discrepan y son contradictorios a la función propia de la policía…notándose, entonces, del relato que se hace un exceso en el cumplimiento de esa función, hechos que no podrían encuadrarse dentro de actos propios del servicio, habilitando la competencia de la jurisdicción penal militar”[11]. Con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir la actuación ante el superior jerárquico, esto es, a los juzgados penales del circuito de Chinchiná (Caldas), para que se definiera de plano si ese despacho judicial debía continuar con el conocimiento de la actuación[12].

  5. Por medio de auto del 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre la autoridad judicial competente para conocer la referida actuación penal. Lo anterior, por cuanto consideró que se trataba de un conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[13].

  6. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena repartió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la presunta controversia de jurisdicciones suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná ―Caldas― y la Justicia Penal Militar, respecto del proceso penal que se adelanta en contra de E.L.S. por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si el conflicto entre estas autoridades cumple con los presupuestos de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). A continuación, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (III infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [17].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  10. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[20]. Además, recientemente, en el auto 301 de 2022[21], la Corte reconoció que la ausencia de controversia concreta entre las dos autoridades involucradas, respecto del conocimiento del proceso, impide considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones.

  11. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

  12. Diferencia entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente

  13. El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”[22]. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico”[23].

  14. La Corte Constitucional ha sostenido que el trámite de “definición de competencia”[24] regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones[25]. Esto es así, por tres razones. Primero, la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales que formen parte de diferentes jurisdicciones. Segundo, el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte”[26], en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Tercero, la definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones.

III. CASO CONCRETO

  1. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a pronunciarse de fondo en el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, aunque la Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) expuso las razones por las cuales, en su criterio, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no se ha dado un pronunciamiento expreso en el que la Jurisdicción Penal Militar reclame la competencia para conocer el caso. La Sala advierte que tras las intervenciones de la defensa y de la fiscalía, en relación con la jurisdicción competente en este caso, la juez se limitó a reafirmar su competencia para conocer del proceso y dispuso remitir el expediente al superior funcional, a efectos de que se surtiera el trámite de definición de competencia, en virtud del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal.

  2. Por lo demás, la Sala constata que la Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) desconoció la diferencia entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente. Ello, debido a que, a pesar de que en este caso la controversia versaba sobre la jurisdicción competente para conocer del asunto, decidió, de forma errada, darle el trámite de la definición de competencia, actuación que es propia de los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción penal ordinaria.

  3. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada, respecto de la actuación penal adelantada en contra de E.L.S., identificada con el número de radicado 17174-60-00-041-2020-50135-02.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1264 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas).

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Proceso identificado con el radicado no. 17174600004120205013502

[2] Audio audiencia de imputación de 15 de julio de 2021.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Expediente digital f. 12

[14] Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, obrante en el expediente. El proceso se envió al despacho sustanciador el 26 de noviembre de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[19] Id.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] CJU-1033.

[22] Corte Constitucional, auto 556 de 2018.

[23] Id.

[24] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia”, para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realiza por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P.) (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, “puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación” (Id., Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[25] Corte Constitucional, auto 556 de 2018, reiterado en el auto 135 de 2019. En similar sentido, ver el auto 166 de 2021.

[26] Id.

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