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Auto nº 767/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022

Número de sentencia767/22
Fecha02 Junio 2022
Número de expedienteCJU-2006
MateriaDerecho Constitucional

Auto 767/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2006

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca y la jurisdicción Especial Indígena resguardo de Guarapamba de El Tambo, Cauca

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de febrero de 2022, unidades del Ejército Nacional del Batallón de Despliegue Rápido No. 11 Danubio 3, al mando del teniente S.T.O., realizaron un registro e identificación de personas y solicitud de antecedentes en la vía principal que conduce a la vereda El Tablón del municipio de El Tambo. En dicha operación detuvieron al señor F.A.C.I., quien, según la Fiscalía, conducía un vehículo con placas BHF869 que en su interior contenía 5.101. kG de marihuana en 10 paquetes[1].

  2. El 20 de febrero de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Timbío, se realizaron las audiencias de legalización de captura y legalización de elementos incautados. Acto seguido, en la audiencia de formulación de imputación, el señor gobernador A.A. del resguardo indígena G. le confirió poder a la abogada L.P.P.T. quien señaló que se tuviera en cuenta la jurisdicción especial indígena con fundamento en el artículo 246 de la Constitución, dado que el comunero hace parte de la comunidad y la conducta se realizó dentro del territorio. Sostuvo, además que “nuestra la cultura permite que se lleve a cabo la armonización respecto a todo lo que nos tiene que ver al hecho que hoy nos acusa acá respecto al señor F., en el caso contamos con ese ejercicio de poder avanzar desde nuestro territorio en la armonización”[2].

  3. En la continuación de la audiencia de formulación de imputación, el delegado de la Fiscalía se opuso a la petición presentada por el resguardo indígena, argumentando “que el transporte de estupefacientes no hace parte de los usos y costumbres del resguardo pero que sí afecta a la salud pública, así mismo que es un delito con una pena muy alta teniendo en cuenta la cantidad de sustancia que era transportada, también se infiere que fue un hecho premeditado por la pericia del empaquetamiento, es un hecho que está acreditado”[3].

  4. Posteriormente, se continuó con la audiencia y el Fiscal dio a conocer las circunstancias fácticas de la investigación. Una vez, identificó e individualizó plenamente al indiciado C.I., realizó la formulación de imputación con fundamento en “los artículos 286, 287, 288 y 289 del CPP por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Art 376 inciso 2º del C.P”. El señor C.I. no aceptó los cargos[4].

  5. En la audiencia de medida de aseguramiento en contra del señor C.I., el Fiscal propuso medida de aseguramiento intramural conforme al artículo 307 literal A numeral 1 de la Ley 906 de 2004. El defensor se opuso a la medida solicitada por la Fiscalía y solicitó “no acceda el despacho a tal petición argumentando que no se cumplió con los requisitos adjetivos contenidos en el art 308 del CPP, al no haber desarrollado los numerales del art 308 Ibídem por lo tanto no hizo mención al fin constitucional como tampoco cumplió con el desarrollo contenido en los artículos posteriores en consecuencia no se aplique ninguna medida y se ordene la libertad inmediata de su defendido y subsidiariamente solicita que si se impone detención preventiva, sea en el centro de armonización del resguardo Indígena Guarapamba del cual es comunero”[5]. Por lo anterior, la Juez no impuso para el imputado medida de aseguramiento alguna y lo dejó en libertad.

  6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Timbío en diligencia de audiencia preliminar ordenó la libertad inmediata del señor C.I. con boleta de libertad No. 007[6].

  7. El 3 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Timbío, Cauca, mediante Oficio Nº 460 remitió el expediente digital a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicción[7].

  8. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 09 de mayo de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 11 de mayo del año en curso[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

  4. Frente al presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala Plena ha indicado que cuando no se da una contradicción entre dos o más autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[14]. Ha precisado entonces que, cuando en un caso concreto ninguna, o solo una, autoridad judicial, de jurisdicciones diferentes, no hayan reclamado para si o negado su competencia, no se configura un conflicto entre jurisdicciones[15]. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[16] (negrillas fuera de texto).

  5. Recientemente la Sala señaló que un verdadero conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria se configura cuando ambas autoridades asuman “una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[17]

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. En el presente caso, la sala encontró que no se cumple con el presupuesto subjetivo. En efecto, la Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Timbío, tras las intervenciones de las partes del proceso, el gobernador del Resguardo de Guarapamba de El Tambo, se limitó a remitir el expediente a la Corte Constitucional para la solución de un aparente conflicto entre jurisdicciones. Esta actuación, al no ser una expresión clara, explícita y fundamentada de la mencionada autoridad judicial, respecto a la afirmación o negación de su competencia en el proceso, no es suficiente para cumplir con los requerimientos del presupuesto subjetivo[18].

  2. Para la Sala Plena, es necesario señalar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Timbío, cuál era la ruta procesal adecuada que debió seguir. Si consideraba que la Jurisdicción Especial Indígena era la competente para conocer el asunto, debió remitir el expediente a las autoridades tradicionales Indígenas del Resguardo Guarapamba para que asuman el conocimiento del caso de conformidad a su sistema particular de administrar justicia.

  3. Si estimaba que no se constaban los requisitos del fuero indígena, debió cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional a efectos de resolver dicho debate.

  4. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no existe un conflicto efectivo entre jurisdicciones. Como consecuencia, la Corte se declarará inhibida para resolver el asunto y enviará el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Timbío, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2006 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Timbío, Cauca, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU 2006. Carpeta “192566000620-2022-00022-00” Archivo “002Emp fiscalía.pdf” Folio 5.

[2] Ib. Minuto 2:54:50 Intervención de L.P.P.T., abogada resguardo indígena Guarapamba

[3] Expediente Digital CJU 2006. Carpeta “192566000620-2022-00022-00” Archivo 005ACTA ESTUPEFACIENTES fabio A. castro idrobo”. Folio 4.

[4] Ib. F.5.

[5] Ib. F.5.

[6] Expediente Digital CJU 2006. Carpeta “192566000620-2022-00022-00” Archivo 004boleta de libertad FABIO ALBERTO CASTRO.pdf

[7] Expediente Digital CJU 2006. Carpeta “192566000620-2022-00022-00” Archivo “006OFICIO REMISORIO20220303.pdf “

[8] Expediente Digital CJU 2006. Carpeta “CJU0002006 CC” Archivo Constancia de Reparto CJU-2006-pdf”

[9] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.

[18] Ver Auto 145 de 2022, por medio del cual se resuelve el conflicto positivo entre jurisdicciones CJU-1263, y el Auto 467 de 2022, por medio del cual se resuelve el conflicto positivo entre jurisdicciones CJU-1427.

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