Auto nº 772/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182042

Auto nº 772/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia772/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteICC-4194
MateriaDerecho Constitucional

Auto 772/22

Referencia: Expediente ICC-4194

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de abril de 2022, T.M.G.B. presentó ante el “JUEZ ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (REPARTO)” tutela contra la Policía Nacional -Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía No. 1-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarse su solicitud de ser reconocida como víctima y sujeto procesal dentro del radicado disciplinario No. EE-REGI1-2021-68, adelantado contra el señor subteniente L.G.R.[1].

  2. El 20 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le fue repartido el asunto, se declaró sin competencia para conocer del caso al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional[2] existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las tutelas que desee promover. Dado que la accionante escogió al juez administrativo ordenó el direccionamiento de la demanda a la autoridad judicial por ella escogida[3].

  3. El 21 de abril de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, no asumió el conocimiento de la tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[4].

Fundamentó su decisión en que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia a prevención significa que las autoridades judiciales que sean competentes, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 están autorizadas para conocer de la tutela, independientemente de la especialidad que ha escogido el demandante. Así, los jueces no pueden promover conflictos aparentes de competencia en estos procesos con este argumento[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Esta Corporación ha establecido que las controversias suscitadas con fundamento en razones distintas a los factores de competencia como, por ejemplo, la aplicación de las reglas de reparto son únicamente “aparentes”[13], porque las mismas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[14].

  5. Mediante el Auto 061 de 2011, la Sala Plena modificó su jurisprudencia en relación con la interpretación del criterio de competencia “a prevención”, establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[15]. A partir de dicha decisión, la Corte ha destacado que cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción constitucional, con independencia de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela. En consecuencia, “los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”[16].

  6. Dicha interpretación fue acogida mediante los Autos 010, 346 y 411 de 2020, 020 y 190 de 2021, en los cuales la Sala recordó que esta postura ha sido reiterada en varias decisiones de la Corte Constitucional[17], debido a que ofrece una mayor garantía de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se trata de un conflicto aparente de competencia. En efecto, la controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó exclusivamente en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino que se originó en la decisión del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que se apartó de la ley y las reglas definidas por esta Corporación respecto del criterio a prevención. En contraste, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

  2. Conforme lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 20 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Asimismo, le advertirá al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de promover conflictos aparentes de competencia con fundamento en la especialidad a la que haya sido dirigido el escrito de tutela, en tanto esta práctica se opone a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por T.M.G.B. en contra de la Policía Nacional -Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía No. 1- .

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4194 al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. - Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “01EscritoTutelaAnexosActaReparto 01-72”, folio 3.

[2] Autos 144 de 2008 y 277 de 2002.

[3] “03Devuelveareparto74-75”, folios 1 y 2.

[4] “AutoProponeConflicto”, folios 1 a 7.

[5] Autos 089 de 2011 y 190 de 2021.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991–.

[13] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[14] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[15] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela. Según su artículo 37, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[16] Autos 010 de 2020 y 061 de 2011.

[17] Véanse, entre otros, los Autos 156 de 2011, 070 de 2012, 010 de 2016, 242 de 2016, 353 de 2016, 394 de 2017 y 112 de 2018.

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