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Auto nº 775/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14741

Auto 775/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

Referencia: Expediente D-14741

Recurso de súplica contra el auto del 12 de mayo de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.

Demandante:

D.M.L.C..

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos que establece el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El ciudadano D.M.L.C. formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, “[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución (principio de legalidad e irretroactividad de la ley).

    A continuación, se cita la norma demandada y se subraya el aparte acusado:

    LEY 2195 DE 2022

    (enero 18)

    Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022

    PODER PÚBLICO- RAMA LEGISLATIVA

    Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    DECRETA:

    ARTÍCULO 8o. Adiciónese el artículo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

    Artículo 34-6. Caducidad de las investigaciones administrativas. La facultad sancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 podrá ejercerse por las autoridades competentes en el término de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales.

    Constituye falta gravísima para el funcionario de la autoridad competente que no inicie actuación administrativa, estando obligado a ello, conforme los artículos 34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011”.

  2. El escrito de demanda de inconstitucionalidad, presentado por el señor D.M.L.C., en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, inicia con algunas consideraciones del actor sobre el alcance de la expresión demandada. Al respecto, el demandante explica que el legislador, en el artículo 2 de la Ley 2195 de 2022, estableció que el término de caducidad de la facultad sancionatoria administrativa que se ejerce contra las personas jurídicas, cuando actúan individualmente o a través de consorcios, uniones temporales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas de economía mixta o las entidades sin ánimo de lucro, será de diez años[1]. Se trata de una caducidad de una acción que tiene como titular a la administración pública. Para el demandante, si bien la caducidad es una institución de orden público que se encuentra bajo la órbita de la cláusula general de competencia que tiene el legislador para regular los procedimientos, no es ilimitada, sino que debe estar sujeta al respeto por los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

  3. Con base en esas premisas, para el accionante el aparte demandado del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, infringe el artículo 29 de la Constitución. A su juicio, si bien el que se establezca una caducidad contada a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o desde la firmeza del reconocimiento del principio de oportunidad no genera un problema de constitucionalidad, sí es inconstitucional lo que hace la disposición acusada, al descartar la fecha de la comisión de la conducta punible para el inicio del conteo de la caducidad de la potestad sancionatoria administrativa. Esa situación, insiste el demandante, lleva a la administración a adelantar procesos sancionatorios en contra de las personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras, por actos cometidos antes de la expedición de la Ley 2195 de 2022, con lo cual se viola el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley.

  4. Para el demandante, la norma abre la posibilidad de que se persigan y castiguen conductas que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022[2]. Inclusive, el ciudadano considera que la disposición cuestionada permite juzgar hechos anteriores al momento en que el ordenamiento jurídico reconoció que las personas jurídicas podrían ser responsables administrativamente por actuaciones de sus agentes o representantes y agrega que lo mismo sucede con la imposición de sanciones de conformidad con los criterios de graduación.

  5. En su escrito, el demandante también insistió en que la Ley 2195 de 2022 aumentó y agravó las sanciones impuestas como consecuencia de la declaratoria de la mencionada responsabilidad administrativa. Según el actor, esa situación perjudica a las personas que tienen en su contra procedimientos sancionatorios de carácter administrativo en trámite, quienes podrían estar pendientes de la respectiva atribución y dosificación del castigo.

  6. Para el demandante, en tanto la norma reprochada amplió el término de caducidad de la facultad sancionatoria a 10 años, esa extensión del plazo se terminaría aplicando a los procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 2195 de 2022. Según el actor, esa posibilidad desconocería también el principio de legalidad, dado que se investigarían hechos que superaron el plazo anterior de caducidad[3].

  7. Finalmente, el señor D.M.L.C. expuso que en su escrito observaba los requisitos de admisión de las demandas de inconstitucionalidad, a saber: i) certeza, dado que recae sobre una norma real y existente, la cual se construyó en aplicación de una interpretación exegética y sistemática; ii) especificidad, porque se presentó un discurso completo, que explica la forma en que se vulneró la Constitución; iii) pertinencia, en la medida en que su demanda se funda en razones de índole constitucional; y iv) suficiencia porque sus argumentos son completos.

    Inadmisión de la demanda

  8. Por auto del 20 de abril de 2022, el magistrado J.F.R.C. inadmitió la demanda correspondiente al expediente D-14741. Antes de examinar los requisitos de admisibilidad, el magistrado sustanciador incluyó en el auto mencionado una breve explicación del contexto normativo relacionado con la Ley 2195 de 2022, que incluye temas como: i) el ámbito de aplicación de la facultad sancionatoria (artículo 1); ii) las condiciones que la activan (artículo 2); iii) los repartos de competencias para recopilar las pruebas que demuestren la infracción administrativa (artículo 7); y iv) la caducidad de las actuaciones administrativas (artículo 8). Luego, dicho magistrado procede a estudiar cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos por la Corte.

  9. Frente a la exigencia de claridad, el magistrado sustanciador estimó que la demanda no lo cumplía y, por tanto, recomendó que se corrigiera en diferentes aspectos. En primer lugar, se solicitó al demandante precisar si su acusación recae exclusivamente sobre el artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 o sobre la totalidad de esa ley, pues en diferentes fragmentos se hacen cuestionamientos en contra de toda esa normatividad, y no sobre un artículo específico. En segundo lugar, se sugirió corregir la referencia a la Ley 1471 de 2011, pues no guarda relación con la demanda, ni con su objeto de estudio[4]. En tercer lugar, el auto de inadmisión aconsejó al demandante evitar argumentos contradictorios, pues en su escrito se afirma que es constitucional e inconstitucional al mismo tiempo contabilizar el plazo de caducidad desde la sentencia penal ejecutoriada o desde la firmeza del principio de oportunidad[5].

  10. En relación con el requisito de certeza, el magistrado sustanciador manifestó que la aplicación retroactiva de la Ley no se deriva del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, pues esta norma se concentra en regular el término de caducidad de las potestades administrativas sancionatorias, a partir de la promulgación de la ley. Por tal razón, el magistrado J.F.R., le solicitó al actor precisar las razones por las cuales considera que el artículo 8º de la Ley 2195 permite iniciar la investigación por los hechos anteriores a su vigencia[6].

  11. Respecto de la exigencia de especificidad, el magistrado J.F.R.C. observó que la demanda no demuestra “de qué forma se viola el principio de legalidad cuando la nueva regulación tiene como punto de partida la responsabilidad administrativa por corrupción con fundamento en la ejecutoria de la sentencia o en la firmeza del reconocimiento del principio de oportunidad -y no en la comisión del delito”[7]. Sobre el punto, recomendó al demandante tener en cuenta que: i) la infracción penal se diferencia de la administrativa a la hora de la imposición de la sanción y del cómputo de la caducidad; ii) las sentencias y la firmeza del principio de oportunidad ofrecen certeza, pues son la base del inicio de la investigación sancionatoria; y iii) los supuestos de hecho para activar la investigación administrativa eran diferentes en la legislación anterior. Adicionalmente, el magistrado sustanciador indicó que el demandante estaba obligado a precisar “-teniendo en cuenta los principios que rigen la vigencia de la ley en el tiempo- si su acusación (a) se dirige en contra de la aplicación del término de caducidad a los comportamientos respecto de los cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022 ya hubiera transcurrido el término de caducidad previsto en la ley preexistente o (b) si se predica de aquellos eventos en los cuales el término se encontraba en curso al momento de ser promulgada la referida Ley”[8].

  12. Por otra parte, para el Magistrado J.F.R.C., la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia, al no contener todos los elementos de juicio necesarios para por lo menos despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Los yerros de los requisitos anteriores, insiste el magistrado sustanciador, demuestran el incumplimiento de este requisito.

  13. Con base en lo anterior, el magistrado R.C. concedió al actor el término de tres días a partir de la notificación del auto de inadmisión para subsanar las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda. Según informe de la Secretaría de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria para corregir la demanda transcurrió durante los días lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de abril de 2022.

    Corrección de la demanda

  14. El 26 de abril de 2021, el demandante allegó escrito de subsanación. En primer lugar, insistió en que su demanda solo versa sobre un aparte del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 y no se extiende a los artículos 2, 4 y 5 de la mencionada ley. Al respecto, precisó que un reproche a los apartes acusados del artículo 8º de la Ley 2195 de 2022 le exigía referirse a las disposiciones contenidas en el Capítulo I, con el fin de delimitar el alcance de la demanda. En otros términos, el actor aclaró que no podía cuestionar el fragmento del artículo 8º sin referirse a los artículos 2, 4, y 5 de dicha ley. Si bien el demandante aceptó que las referencias a la Ley 1471 de 2011 no tenían nada que ver con el concepto de violación de la demanda, al punto que carecían de pertinencia, indicó que ello obedeció a un error de escritura.

  15. En segundo lugar, el demandante insistió en que el aparte reprochado del artículo 8 es inconstitucional, al permitir aplicar las siguientes normas a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022: i) el régimen de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 2; ii) las sanciones derivadas de dicha responsabilidad, que se establecen en el artículo 4; y iii) los criterios de la graduación de los castigos, dispuestos en el artículo 5. A renglón seguido, indicó que la inconstitucionalidad surge cuando se aplica la ley sin importar la fecha en que sucedieron los hechos que fueron objeto de análisis en la sentencia penal ejecutoriada o los que dieron origen la aplicación del principio de oportunidad.

  16. Así mismo, el accionante mencionó que era cierto lo dicho en el auto de inadmisión, en el sentido de que la ejecutoria de la sentencia o la firmeza del reconocimiento del principio de oportunidad son los elementos que activan la responsabilidad administrativa y no la comisión del ilícito. Sin embargo, aseveró que

    “para iniciar un proceso administrativo sancionador con base en el artículo 2 de la Ley 2195 de 2022 y dentro de los diez años habilitados por el artículo 8 de la citada ley para ejercer el derecho de acción, sí es necesario considerar la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sentencia o al principio de oportunidad, ya que de no tenerlos en cuenta se podría, como lo habilita el aparte demandado, vulnerar el principio de legalidad y el principio de irretroactividad.”[9]

  17. Como el auto de inadmisión de la demanda solicitó tener en cuenta en su argumentación los siguientes requisitos: “(i) que la infracción penal es diferenciable de la infracción administrativa; (ii) que es precisamente la sentencia y el reconocimiento del principio de oportunidad, que ofrecen certeza sobre la ocurrencia del hecho, la base del inicio de la investigación sancionatoria y (iii) que en la legislación anterior los supuestos de hecho para iniciar la investigación eran diferentes”, el demandante dio respuesta a dicho requerimiento, precisando lo siguiente:

    i)En la demanda se resaltó que el derecho administrativo sancionatorio comparte los mismos principios del derecho penal, sin desconocer sus particularidades.

    ii) Su demanda no procura equiparar la infracción penal con las administrativas. Su interés es cuestionar una norma que utiliza una sanción penal para activar facultades sancionatorias de rango administrativo. Esa competencia, continúa el demandante, no puede legítimamente activarse por hechos configurados antes de la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. Por ende, las sentencias y principios de oportunidad que activan la potestad sancionatoria no pueden basarse en hechos previos al 18 de enero de 2022.

    iii) La modificación que hace la Ley 2195 de 2022 de la Ley 1474 de 2011 entraña la vulneración del principio de legalidad, dado que la nueva regulación incluyó supuestos de hecho diferentes para iniciar la investigación.

    iv) La pretensión de la demanda “se dirige contra la posibilidad que abre el aparte acusado de que se apliquen las normas del Capítulo I de la Ley 2195 de 2022 de forma retroactiva y en violación del principio de legalidad.”[10]

  18. Por último, el actor manifestó que su pretensión principal es la inexequibilidad del fragmento acusado, pero que si la Corte no admite esta posibilidad, solicita se declare la exequibilidad condicionada del artículo 8 (parcial), en el entendido de que la facultad sancionatoria administrativa podrá ejercerse cuando la responsabilidad penal de las personas jurídicas y sucursales de sociedad extranjeras hubiese quedado definida en decisión judicial con posterioridad a la promulgación de la Ley 2195 de 2022.

    Auto de Rechazo

  19. Por auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado J.F.R.C. rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14741, por considerar que en el escrito de corrección se persiste en las deficiencias señaladas en la providencia del 20 de abril de 2022.

  20. Después de revisar los argumentos expuestos en el escrito de corrección, el mencionado magistrado sustanciador observó que en términos generales el actor mantuvo la misma línea argumentativa que se había encontrado insuficiente en la providencia que inadmitió la demanda. En concreto, precisó que el cargo continuaba presentando deficiencias en los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

  21. El auto de rechazo reconoció que el accionante había esclarecido cuál era la norma acusada. Al respecto, expresó que el demandante identificó que el enunciado legal acusado era el artículo 8, parcial, de la Ley 2195 de 2022. Sin embargo, el magistrado sustanciador indicó que el actor no había explicado, conforme a lo señalado en el auto de inadmisión, por qué de ese artículo se derivaba la aplicación retroactiva de la ley. Por tanto, el reproche del demandante no es cierto y se basa en una consideración subjetiva.

  22. El magistrado sustanciador recordó que le solicitó al demandante tener en cuenta diferentes precisiones sobre los artículos 2, 4, 5 y 8, a saber:

    1. Que los enunciados legales 2, 4 y 5 de la Ley 2195 de 2022 son los que al parecer modifican las condiciones para iniciar una investigación sancionatoria, por lo tanto, el reproche del actor debería haber recaído sobre la posible aplicación de retroactividad de dichas disposiciones. Sin embargo, el actor insiste en no demandar esas disposiciones y mantenerse en atacar exclusivamente el artículo 8 de la mencionada ley.

    2. Que era importante considerar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2195 de 2022. Puntualmente, el auto de rechazo indicó que el demandante insiste en que el aparte acusado del artículo 8 da efectos retroactivos a la figura de responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras, prevista en la Ley 2195 de 2022, pues permite que la administración inicie procesos administrativos sancionatorios por hechos acaecidos en el 2011. Sin embargo, y contrario a lo señalado por el demandante,

      “es el artículo 2º de la Ley 2195 de 2022 el que establece las condiciones sustanciales para que se dé inicio a la investigación de responsabilidad administrativa sancionatoria contra las personas jurídicas, las sucursales de sociedades extranjeras, las personas jurídicas que integren uniones temporales o consorcios, las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de economía mixta y las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia”.

    3. Que es posible diferenciar dos momentos relevantes en la disposición demandada. El primero relacionado con el inicio de la investigación (art. 2) y, el segundo, con el conteo del término de la caducidad de la facultad sancionatoria (art. 8).

  23. El magistrado R.C. consideró que las precisiones reseñadas eran determinantes para realizar un análisis integral de la legislación que contiene el artículo acusado. En efecto, con dichas precisiones se podría “aclarar si la demanda se dirigía contra la totalidad de la regulación sobre el régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria o exclusivamente sobre el término de caducidad.”[11]

  24. Frente al inicio de la investigación, dicho magistrado estimó que la ley no advierte si los supuestos que activan la facultad sancionatoria deben ser aplicados con posterioridad a la promulgación de la ley. Por el contrario, consideró que el artículo 69 de la Ley 2195 de 2022 establece con claridad que la mencionada ley tendrá vigencia desde su promulgación. Insistió que el actor presupone que el término de caducidad de las facultades sancionatorias se aplica retroactivamente, sin ofrecer una justificación pertinente de esa inferencia. Al respecto, subrayó que esa era una carga solicitada en el auto de inadmisión de la demanda y que no se satisfizo en la corrección.

  25. En relación con la caducidad, el magistrado R.C. reiteró que el plazo de extinción de la facultad sancionatoria, conforme al artículo 8 parcialmente acusado,

    “es de 10 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales”[12].

  26. Para el magistrado, era indispensable considerar la integralidad de las normas contenidas en el Capítulo I de la Ley 2195 de 2022 para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma.

  27. También el magistrado R.C. indicó que, si el ciudadano pretendía demandar la inconstitucionalidad del conteo de la caducidad sin evaluar la fecha de ocurrencia de los hechos, tenía la obligación de comparar el régimen normativo anterior con el actual y las repercusiones que este tránsito tiene frente al término de caducidad. Por ello, en el auto de inadmisión de la demanda le requirió precisar

    “si su acusación (a) se dirigía en contra de la aplicación del término de caducidad a los comportamientos respecto de los cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022 ya hubiera transcurrido el término de caducidad previsto en la ley preexistente o (b) si se predica de aquellos eventos en los cuales el término se encontraba en curso al momento de ser promulgada la referida Ley. No obstante, la corrección no fue precisa sobre este tema”[13].

  28. Finalmente, el magistrado R.C. insistió en que la demanda seguía careciendo de argumentos dirigidos a demostrar que el régimen de caducidad actual fuera más gravoso a los intereses de los investigados[14].

    Recurso de súplica

  29. En escrito allegado el 18 de mayo de 2022 a la Secretaría General de esta Corporación[15], el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda. Al respecto, solicitó revocar esta última providencia y, en consecuencia, admitir la demanda e iniciar el trámite correspondiente. Para sustentar dicho recurso, el ciudadano se concentró en cuestionar los argumentos que justificaron el auto del rechazo y en explicar la forma en que había cumplido con los requerimientos señalados en el auto de inadmisión.

  30. En un inicio, el actor alegó que el magistrado sustanciador le exigió unas cargas argumentativas excesivas, asimilables a las que se piden en un recurso extraordinario de casación, y que no deberían requerirse a los ciudadanos en una acción pública. No obstante, ese cuestionamiento general, el ciudadano Leal Cortes precisó que había subsanado la demanda en los términos solicitados en el auto de inadmisión, como se indica a continuación.

  31. En primer lugar, el accionante explicó que en la subsanación de la demanda había aclarado que la referencia al Capítulo I de la Ley 2195 de 2022 obedeció a la necesidad de hacer un análisis integral y no aislado del aparte normativo objeto de cuestionamiento. También indicó las razones por las que la norma demandada era contraria a los principios de legalidad y de irretroactividad, contemplados en el artículo 29 de la Carta. Al respecto, manifestó que la facultad sancionatoria de las personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras opera con independencia de la fecha de comisión de la conducta punible.

  32. En segundo lugar, el accionante aseveró que el magistrado sustanciador no tenía razón al reprochar el escrito de corrección por haber insistido en acusar exclusivamente el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022. Lo anterior, debido a que la caducidad es una condición de “procesabilidad”[16] que opera con independencia de la fecha de la comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales. A la luz de la disposición parcialmente acusada, se permite investigar hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 de 2022, situación que infringe el artículo 29 de la Constitución.

  33. En tercer lugar, en la suplica el demandante señaló que no comprende cómo el magistrado R.C. infiere que es obvio que los hechos que dan lugar a las sentencias o principios de oportunidad que activan la facultad sancionatoria deben ser posteriores a la Ley 2195 de 2022. Al respecto, el demandante subrayó que

    “el artículo 8 autoriza para que dicha acción se ejerza dentro de los 10 años posteriores a tales providencias e independientemente de la fecha en la que ocurrieron los hechos, lo cual se resiente de constitucionalidad por violación del principio de legalidad del procedimiento y de las normas procesales vigentes al tiempo de ejecución de los actos que los deben gobernar.”[17]

  34. Además, el demandante adujo que en su corrección explicó el tránsito de la regla de caducidad a la aplicación del régimen sustantivo. Sobre el particular, recordó que la caducidad es una institución que impide el ejercicio del derecho de acción y no pude ser comprendida como una figura meramente procesal. Así mismo, afirmó que su demanda era clara en señalar que el reproche contra la norma consistía en denunciar la posibilidad de que se apliquen las normas del Capítulo I de la Ley 2195 de 2022 de forma retroactiva.

  35. En cuarto lugar, el actor consideró que era excesivo el requerimiento del magistrado sustanciador, en el sentido de tener que demostrar que el régimen jurídico vigente es más gravoso que el anterior. En todo caso, manifestó que había agotado esa carga en la demanda y en la subsanación de esta. Finalmente, el accionante reprochó que en el auto de inadmisión no se le pidió aclarar o adicionar la argumentación comparativa entre el marco jurídico anterior y nuevo, como lo sugiere el auto de rechazo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

    Finalidad del recurso de súplica y requisitos de procedencia

  2. El artículo 6, inciso 2, del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle al actor solicitar que la decisión tomada en el auto de rechazo sea revisada[18], por motivos formales y materiales.

  3. El análisis del recurso de súplica que hace la Sala Plena, consiste en evaluar si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. De ahí que el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en forma adecuada[19]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte ha insistido que no puede ser usado para formular nuevas razones a los cargos propuestos en la demanda inicial o para corregir problemas de esta[20].

  4. Sobre los requisitos de procedencia del recurso de súplica, la Sala Plena ha indicado que para analizar el fondo del argumento expuesto por el recurrente, es necesario superar, primero, unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quién presentó la demanda; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesado presentó el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) carga argumentativa, que busca determinar si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar los razones jurídicas y fácticas del auto de rechazo[21].

    Verificación de los requisitos de procedencia en el presente caso

  5. Con base en lo anterior, la Sala Plena procede a resolver si el recurso de súplica formulado por el ciudadano D.M.L.C. cumple con los requisitos formales de procedencia para que sea estudiado de mérito.

  6. Legitimación por activa: En este punto se observa que el ciudadano D.M.L.C. presentó la demanda de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

  7. Oportunidad: la Sala constata que el recurso se presentó en la oportunidad requerida. Por una parte, el 12 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador profirió el auto que rechazó la demanda, el cual se notificó por estado del 16 de mayo siguiente, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días martes 17, miércoles 18 y jueves 19 del mismo mes y año. Por otra parte, el recurrente interpuso el recurso de súplica el 18 de mayo de la misma anualidad, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

  8. Carga argumentativa: la Sala verifica que el escrito que remitió el actor presentó con claridad lo que a su juicio son los yerros del auto de rechazo de la demanda. El actor explicó la forma en que había subsanado la demanda de acuerdo con los requerimientos del auto de inadmisión. En su escrito aceptó errores en la delimitación del alcance de la norma que señaló el magistrado sustanciador e intentó explicar la forma en la que el artículo acusado podría desconocer el principio de legalidad. En consecuencia, el recurso cumple con la carga argumentativa para examinar de fondo los cuestionamientos en contra del auto recurrido.

  9. En conclusión, a juicio de la Sala, se observaron los requisitos de procedencia, por lo que es viable examinar de fondo el auto de rechazo.

  10. A la Sala Plena le correspondió determinar si el magistrado J.F.R.C. incurrió en un yerro o en arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia. Como se pasará a explicar, la decisión de la Sala Plena es que el recurso de súplica no debe prosperar, pues el suplicante no corrigió lo solicitado por dicho magistrado en el auto de inadmisión, ni logró desvirtuar los fundamentos del auto de rechazo cuestionado. A juicio de la Sala Plena en la demanda persisten defectos que impiden iniciar un juicio de validez sobre el fragmento acusado.

  11. Primero, el párrafo 7 del auto de rechazo pidió al accionante precisar las razones por las cuales considera que el artículo 8 conduce a la aplicación retroactiva de las facultades sancionatorias administrativas de las que habla la Ley 2195 de 2022. Así mismo, el auto de rechazo explicó que las causales que activan la facultad sancionatoria para las personas jurídicas, sobre hechos acaecidos en el pasado, están definidas en los artículos 2 a 5 de la mencionada ley, y no en el artículo 8, parcialmente demandado. No obstante, en el recurso de súplica, el ciudadano Leal Cortes insiste en que las referencias a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 2195 de 2022 le sirven solo para demostrar que el artículo 8 de la mencionada ley tenía vigencia retroactiva, sin que sea necesario demandarlos. En su recurso de súplica, el recurrente se mantuvo en la afirmación de que la caducidad es una institución que permite activar la competencia sancionatoria con base en hechos anteriores a la vigencia de la ley y agregó que ese plazo extintivo no está sujeto a la fecha de la comisión de la conducta, pero no logra responder a los reparos del magistrado R.C..

  12. La Sala comparte con dicho magistrado, que el actor tiene una comprensión errada de la disposición acusada, porque parece confundir la aplicación del principio de legalidad y no retroactividad en diferentes tipos de responsabilidades[22]. Particularmente, el auto de rechazo acierta cuando diferencia entre la infracción de las normas penales (por hechos ocurridos en el pasado y juzgados en un proceso penal) y la infracción administrativa que se configura como consecuencia de la sentencia penal condenatoria o de la aplicación del principio de oportunidad (que es a futuro).

  13. La Sala Plena comparte también lo dicho en el auto de rechazo, de que, si el actor buscaba cuestionar la aplicación de la potestad sancionatoria administrativa a hechos del pasado, ha debido considerar en su demanda el artículo 2 de la Ley 2195 de 2022, y explicar por qué era contrario al principio de legalidad que la potestad sancionatoria administrativa se active con las hipótesis y causales establecidas en la norma mencionada. No obstante, se reitera, el actor consideró que era suficiente con demandar el artículo 8, y hacer solo menciones al artículo 2, pero con ello, omitió el requerimiento de precisar las razones “por las cuales es el artículo 8º - y no el artículo 2º- es el que permite iniciar la investigación por hechos anteriores a proferida la Ley 2195 de 2022, como se le solicitó corregir en el auto de inadmisión. Sin esas aclaraciones, no se supera los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia que debe tener la demanda, como bien lo dispone el auto de rechazo.

  14. La Sala Plena también considera que el actor propone una lectura subjetiva, que no se infiere del aparte acusado del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, pues este simplemente regula el plazo y el cómputo de la caducidad de la facultad sancionatoria. Igualmente, comparte con el magistrado R.C. que el suplicante no pudo demostrar en su demanda la forma en que la disposición atacada viola el principio de legalidad, puesto que la facultad sancionatoria de la que habla el artículo 8 se activa con la ejecutoria de la sentencia penal o con la firmeza del reconocimiento del principio de oportunidad y no con la comisión del delito.

  15. Sumado a lo anterior, la Sala Plena considera que el accionante no desplegó de manera suficiente la argumentación sobre los requerimientos que efectuó el magistrado sustanciador en torno a la diferencia de la infracción penal y la administrativa. En este punto, el ciudadano solamente reseñó que tenía presente esa disparidad y que no equiparó esas infracciones. Sin embargo, en su argumentación no se evidencia que el ciudadano fuera consciente de que la causa que origina el reproche penal (configuración de un hecho punible o delito) es distinta a la que produce el reproche administrativo (sentencia penal o firmeza de principio de oportunidad).

  16. En relación con el párrafo 15 del auto de rechazo, el magistrado sustanciador tiene razón cuando reprochó al ciudadano Leal Cortes su omisión en realizar una comparación entre la regulación anterior y la actual con su repercusión en la caducidad. Sobre el particular, el accionante se limitó a manifestar que esa petición no había sido solicitada de manera expresa y clara en el auto de admisión y que era desproporcionada esa carga. Sin embargo, observa la Sala Plena, que en ese mismo fundamento jurídico, en el auto de rechazo, el magistrado R.C. sí hizo tal requerimiento. De igual forma, esa carga se exigió, cuando se analizaron los requisitos de especificidad y de suficiencia del auto de inadmisión. En efecto, una de las razones para inadmitir el cargo lo fue por no tener en cuenta “que en la legislación anterior los supuestos de hecho para iniciar la investigación eran diferentes”[23].

  17. En todo caso, vale la pena aclarar que la Corte tiene el deber de identificar cada una de las falencias que adolece la demanda para que los actores, si así lo estiman procedente, las subsanen[24]. Esta obligación no abarca las directrices o instrucciones de cómo deben los ciudadanos corregir los cargos formulados[25]. El magistrado R.C. acató ese deber, al indicar a D.M.L.C. en el auto de inadmisión que la demanda carecía de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, con el respectivo sustento frente a cada una de esas exigencias, tal y como lo puso de presente desde los párrafos 10 al 19 del auto en comento. Igualmente, el referido magistrado evidenció en el pronunciamiento de rechazo que esas deficiencias no habían sido enmendadas con el escrito de corrección, por lo que procedía el rechazo de la demanda.

  18. En síntesis, la Sala Plena estima que el despacho sustanciador acertó en el rechazó de la demanda, al considerar que persistía el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. En caso de haber admitido la demanda, la Corte hubiese quedado impedida para proferir decisión de fondo.

  19. No obstante, es importante aclararle al suplicante que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[26].

  20. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dispondrá confirmar la decisión de rechazo adoptada en la providencia del 12 de mayo de 2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del 12 de mayo de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano D.M.L.C. contra el artículo 8 (parcial), de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, dentro del expediente con número de radicación D-14741.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En las páginas 5 y 6 de la demanda se citó el inciso 2º de la ley acusada, así: “i) Exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente; y (ii) cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y (iii) cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.”

[2] Ibidem, pp. 17-18

[3]El actor concluyó que todas esas situaciones “irían en contravía del principio de legalidad, ya que deviene en la aplicación de normas que no existían al momento de ocurrencia de los hechos, pero que se pretenden utilizar para iniciar un proceso administrativo sancionatorio con fundamento en ellos” Ibidem p. 16

[4] República de Colombia, Congreso de la República, Ley 1471 de 2011 “Por medio de dicha ley se dictan normas relacionadas con la rehabilitación integral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional”.

[5] Auto de inadmisión de la demanda, fundamento jurídico 15.3, p. 8.

[6] Auto de admisión, fundamento jurídico 16, p. 9

[7] Ibidem, fundamento jurídico 17, p. 10

[8] Ibidem.

[9] Escrito de corrección de la demanda, p, 11.

[10] Escrito de la corrección de la demanda p. 14

[11] Auto de rechazo de la demanda, fundamento jurídico 10, p 7.

[12] Ibidem, fundamento jurídico 12, p. 7

[13] Ibidem, fundamento jurídico 15, p. 8

[14] Ibidem, fundamento jurídico 16, p. 8

[15] De acuerdo con el informe secretarial del 23 de mayo de 2022, el proveído de rechazo dictado el día miércoles 12 de mayo de 2022 se notificó por estado del 16 de mayo de 2022, y el término de ejecutoria correspondió a los días martes 17, miércoles 18 y jueves 19 del mismo mes y año.

[16] Palabra indicada en la página 9 del recurso de súplica

[17] Ibidem, p. 10.

[18] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.

[19] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.

[20] Auto 275 de 2020. En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

[21] Respecto del último requisito, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.

[22] Fundamento 14 del auto de rechazo de la demanda “Es entonces importante advertir que el demandante parece confundir, en un solo cuerpo de ideas, el modo de aplicación del término de caducidad con un determinado régimen sustantivo. El hecho de que la disposición prevea que ese término de caducidad puede aplicarse incluso respecto de hechos ocurridos con anterioridad no implica, automáticamente, que todo el régimen sustantivo previsto en la nueva ley sea igualmente aplicable a tales supuestos. El tránsito de la primera regla -la de la caducidad- a la segunda no es evidente. Requería de una explicación que el demandante no presentó.”

[23] Auto de inadmisión de la demanda, fundamento jurídico 17, p. 10

[24] Auto 194 de 2021.

[25] Ibidem

[26] Auto 027 de 2009

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