Auto nº 780/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182048

Auto nº 780/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia780/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteCJU-870
MateriaDerecho Constitucional

Auto 780/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-870

Conflicto de jurisdicciones entre la Inspección de Policía del Líbano, T. y la Fiscalía 41 Seccional del mismo municipio.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de diciembre de 2020, la señora Z.P.D.Á. presentó denuncia telefónica ante la Sala de Denuncias del Líbano, T., por la presunta conducta de maltrato animal en contra de su mascota, desplegada el día 25 de diciembre de 2020 por parte de la señora C.H.C..

  2. El 28 de enero de 2021, la Fiscalía 59 del Grupo Especial de Maltrato Animal de Ibagué precisó que, acorde con la denuncia de la propietaria del animal y las indagaciones realizadas, no era posible encuadrar las afectaciones sufridas por la mascota en el bien jurídico que pretende proteger el artículo 339A del Código Penal, dado que “no se evidencia que la conducta mencionada se fundamente en la severidad de la injerencia en las funciones vitales del animal afectado (…) de lo manifestado por la señora Z.P.D.Á., propietaria de la mascota víctima, se indica que el perro recibió varios golpes por las piedras que lanzó la indiciada, pero no se observa evidencia para indicar que la afectación sufrida por el perro sea permanente, con un impacto significativo en sus funciones vitales o que se haya puesto en peligro la vida de ese ser sintiente (…) lo que permite colegir que nos encontramos frente a una contravención al Estatuto Nacional de Protección de los Animales y al Código de Policía y no a un delito, pues se trata de un problema de convivencia ciudadana”[1]. En consecuencia, remitió la diligencia a la Inspección Municipal de Policía del Líbano, por ser la autoridad administrativa competente para conocer de las contravenciones de que trata el artículo 7 la Ley 1774 de 2016, que modificó el artículo 46 de la Ley 84 de 1989.

  3. Cabe destacar que, aun cuando la orden de la Fiscalía 59 del Grupo Especial de Maltrato Animal de Ibagué fue remitir el asunto a la mencionada inspección de policía, la misma fue ejecutada hasta el 2 de febrero de 2021, por la Fiscalía 41 Seccional del Líbano, la cual remitió a la Inspección de Policía Municipal del Líbano el oficio con consecutivo No. 20460-01-01-0099, emitido por la Fiscalía 59 del Grupo Especial de Maltrato Animal de Ibagué, a fin de que asumieran el conocimiento de la supuesta contravención. Sin embargo, conforme con lo manifestado por la Inspección de Policía del citado municipio, ese mismo día se le dio respuesta a la fiscalía a fin de aclarar que “las inspecciones de policía municipales no son organismos de investigación, ni cuentan con ningún organismo adscrito de investigación, ni tiene potestad para ordenar a la policía judicial, por lo cual a esta dependencia le es imposible realizar la respectiva investigación de los hechos”[2].

  4. El 16 de febrero de 2021, la Inspección de Policía del Líbano propuso un conflicto de competencia administrativa contra la Fiscalía 41 Seccional del mismo municipio, conforme con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, pese a que a su juicio “el asunto es de naturaleza judicial y no administrativa [pues], se discute si las conductas realizadas por un sujeto indeterminado (no se han realizado funciones investigativas para determinarlo) se tipifican en un delito o se encuadran en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana”[3].

  5. El 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del T., autoridad judicial en la que se radicó el conflicto, declaró su falta de competencia para pronunciarse del mismo y lo remitió a la Corte Constitucional en virtud de lo señalado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. A su juicio, se trata de un conflicto de naturaleza jurisdiccional y no de índole administrativo comoquiera que, se debe “determinar si los hechos denunciados constituyen delito o, en su defecto, si debe ser sancionado con una medida correctiva mediante el proceso policivo”[4] .

  6. El asunto fue enviado a esta Corporación y el expediente se repartió al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

8. Caso Concreto

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que carece de competencia para resolver el presente asunto toda vez que la discusión no configura un conflicto entre jurisdicciones, habida cuenta de que es propuesta por una autoridad de carácter administrativo, como lo es la Inspección de Policía del Líbano, T., contra la Fiscalía 41 Seccional del mismo municipio, que en el caso concreto, se limitó a dar trámite a la orden proferida por otra fiscalía.

  1. La Sala advierte que la Fiscalía 41 Seccional del Líbano no actuó en uso de sus competencias jurisdiccionales para apartar a la jurisdicción penal del conocimiento del asunto, sino que se limitó a remitir el oficio en el que se comunicaba la decisión de la fiscalía 59 del Grupo Especial de Maltrato Animal de Ibagué, en la que se alegó la no configuración del presunto delito contra la vida, integridad física y emocional de los animales por parte de la señora C.H.C., sino de una posible contravención, cuyo trámite debía adelantar la inspección de policía en los términos del artículo 7 de la Ley 1774 de 2016.

  2. Con sujeción a lo anterior, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la Inspección de Policía del Líbano, T., para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre la Inspección de Policía del Líbano, T. y la Fiscalía 41 Seccional del mismo municipio, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-870 a la Inspección de Policía del Líbano, T., para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la decisión adoptada en este auto a la Fiscalía 41 Seccional del Líbano y al Tribunal Administrativo del T..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 21 – 23 del cuaderno digital expediente unificado 730011233300020210007500.pdf

[2] F. 1-2 del cuaderno digital expediente unificado 730011233300020210007500.pdf

[3] Ibíd.

[4] Cuaderno digital 006_AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf

[5] Cuaderno digital CJU-0000870. Constancia de Reparto.pdf

[6]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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