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Auto nº 783/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia783/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteCJU-989
MateriaDerecho Constitucional

Auto 783/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos relacionados con rendición de cuentas de gestión y su responsabilidad

Referencia: expediente CJU-0989

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.L.A.Y. y otros, en condición de antiguos socios de la Sociedad A.M. y CIA LTDA promovieron demanda de rendición provocada de cuentas contra el Municipio de Medellín, La Nación – Ministerio de Hacienda, Ministerio de Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades. Como pretensiones, solicitaron: “(i) que se ordene a las demandadas, a que rindan cuentas de la administración que han ejercido, durante este tiempo sobre los bienes de la sociedad URBANIZACIÓN EL PICACHITO AGUDELO MUÑOZ Y CIA LTDA; (ii) que se señale un término prudencial para que sean rendidas las cuentas por las demandadas, quienes deberán adjuntar documentos y soportes de dichas cuentas; (iii) que se ordene a las demandadas, darle curso a dichas cuentas tal como lo señala la normativa procesal civil; (iv) advertir a las demandadas, de las consecuencias que señala el numeral 5 del artículo 418 del C.P.C y proceder de conformidad si se guarda silencio por la parte citada; (v) que se condene a las demandadas de manera solidariamente, o a quien se hallare responsable al pago de costas, costos y agencias en derecho, a favor de los demandantes”. En el escrito, argumentan que las entidades demandas realizaron una intervención forzosa[1], como toma de posesión inmediata de la sociedad y hasta el momento no han rendido cuentas de las gestiones adelantadas con el patrimonio ajeno y tampoco han convocado a asamblea ordinaria o extraordinaria[2].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. El 22 de febrero de 2019, este juzgado rechazó la demanda al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial[3]. El auto fue apelado por los demandantes y, el 24 de mayo de 2019, la providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil[4].

  3. El 4 de marzo de 2020, cumpliendo con el requisito de procedibilidad, los demandantes radicaron nuevamente la demanda de rendición provocada de cuentas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín[5]. El 10 de noviembre de 2020, este Juzgado declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y dispuso la remisión del proceso a los jueces administrativos. Argumentó que, como se trata de controversias “originadas en actos administrativos proferidos por entidades públicas y descentralizadas del Orden Nacional, mediante las cuales se ordenó la toma y posesión de unos bienes inmuebles que eran propiedad de particulares”, estas deberán ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].

  4. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante auto del 26 de marzo de 2021, inadmitió la demanda. Lo anterior, por cuatro razones: (i) la rendición provocada de cuentas es una acción civil con la cual se pretende obligar a una parte de un contrato o negocio a que rinda cuentas sobre la gestión encomendada y sobre los frutos que haya generado dicho contrato o negocio; (ii) la administración de los bienes de la sociedad demandante se realizó en atención a una “Intervención Forzosa” y no a un mandato o contrato realizado entre las partes; (iii) la parte actora tampoco cuestiona ningún acto administrativo adoptado dentro del trámite de la intervención forzosa, lo cual hace improcedente la acción impetrada; y (iv) el medio de control de reparación directa, en principio, es procedente para demandar la reparación del daño que deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos.

  5. En ese sentido, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín le solicitó a los demandantes adecuar la demanda según lo preceptuado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para que esta se configurara como una acción de reparación directa y pudiera conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].

  6. El 26 de abril de 2021, el apoderado de los demandantes insistió en que lo que se presentó fue una acción civil de rendición provocada de cuentas y que “no se cumple el requisito pedido para ajustar la acción a la reparación directa”. Por lo tanto, solicitó que se suscitara el conflicto negativo de competencia, ya que la petición principal sigue siendo que las entidades demandadas rindan cuentas sobre la administración que han ejercido, durante este tiempo sobre los bienes de la sociedad[8].

  7. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[9].

  8. Mediante oficio del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[11].

  9. El 9 de mayo de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda verbal de rendición provocada de cuentas, interpuesta por M.L.A.Y. y otros. La Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas verbales de rendición provocada de cuentas (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento de la demanda (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la acción de rendición provocada de cuentas, presentada por M.L.A.Y. y otros, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y (ii) el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[18]. De otro lado, el presupuesto objetivo se encuentra acreditado, ya que las autoridades judiciales se disputan el reconocimiento de la acción civil de rendición provocada de cuentas, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 4 y 5 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción de rendición provocada de cuentas. Reiteración del Auto 675 de 2022[19]

  13. El proceso de rendición provocada de cuentas consiste en una acción civil mediante la cual se pretende obligar a una parte del contrato a que rinda cuentas sobre la gestión del mismo[20]. En la Sentencia C-981 de 2022, esta corporación sostuvo que “[e]l objeto de este proceso es que todo aquel que conforme a la ley esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo”[21]. Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido que este proceso “consiste en una institución jurídica de naturaleza civil en la que se garantiza que, quien tiene derecho a pedir cuentas, pueda ejercerlo ante la persona obligada a darlas[22], de conformidad con el artículo 379 del Código General del Proceso.

  14. Ahora, frente a la jurisdicción competente para conocer de esta acción cuando están involucradas entidades públicas, la Corte Constitucional, en Sentencia T-686 de 2017, concluyó que era un proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria. La Corte afirmó que “[r]especto del proceso de rendición provocada de cuentas instaurado en contra de las entidades del Estado, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido consistente en precisar que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en tanto no se persiga controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa”[23]. Adicionalmente, este tribunal hizo referencia a un fallo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se señala que: “aún cuando la parte demandada o demandante en un proceso sea una entidad pública, su naturaleza no es la que únicamente determina cuál de las jurisdicciones es la competente para tramitar y decidir el proceso, puesto que hay que determinar la clase de acción, como en este caso, ‘y vemos que [en] la jurisdicción contencioso administrativa no existe señalado un trámite para exigir la rendición de cuentas, y que este procedimiento sólo opera en materia ordinaria, por tal razón las acciones encaminadas a obtener la rendición provocada de cuentas, necesariamente debieron iniciarse ante los jueces civiles a través del proceso abreviado, como en efecto se hizo[24].

  15. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reconocido que la acción de rendición de cuentas, cuando incluye entidades públicas, le compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En el auto mencionado anteriormente, el Consejo de Estado reitera la jurisprudencia constitucional y, a partir de esta, decide que “las cuentas pendientes por rendir por parte de la ETB E.S.P evidentemente es un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria”[25].

  16. En esta línea, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 675 de 2022, resolvió un conflicto de jurisdicción[26] con ocasión de un proceso de rendición provocada de cuentas en el que una de las partes era la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En esa oportunidad, la Corte Constitucional explicó que, en atención al artículo 379 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia en la materia, la acción de rendición provocada de cuentas “corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”, aun cuando esté involucrada una entidad pública.

  17. Regla de decisión. De conformidad con los artículos 15 y 380 del Código General del Proceso y en armonía con el Auto 675 de 2022, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de los procesos en los que se pretenda la rendición provocada de cuentas, aun cuando los bienes sobre los que se debe rendir cuentas estén bajo la administración de entidades públicas.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acción de rendición de cuentas provocada, presentada por M.L.A.Y. y otros, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En efecto, como lo han manifestado los demandantes, la pretensión principal es que las entidades demandadas rindan cuentas con respecto a la gestión de los bienes que están en su poder, como consecuencia de la toma de posesión de la sociedad URBANIZACIÓN EL PICACHITO AGUDELO MUÑOZ Y CIA LTDA. Es decir, los demandantes buscan conocer cuáles han sido las gestiones adelantadas con el patrimonio ajeno. En ese sentido, han sido claros en que no pretenden controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa de las entidades públicas demandas, ni instaurar una acción de reparación directa en contra de estas.

  2. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-989 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda de rendición provocada de cuentas promovida por M.L.A.Y. y otros en contra del Municipio de Medellín, la Nación – Ministerio de Hacienda, Ministerio de Comercio, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Sociedades.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-0989 al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En acta de conciliación de 1 de noviembre de 2019 las partes narraron como hechos que, mediante escritura pública No. 1487 del 9 de septiembre de 1976 los señores D.A.A. y C. De Jesús Muñoz constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada, denominada “Urbanización el P.A.M. y CIA LTDA”, cuyo objeto social es el de la “venta y compra de terrenos, lotes, casas o todo el bien raíz, urbanizaciones y todo lo que se asemeje a las anteriores”. Dentro de los activos de dicha sociedad, se encontraba un lote ubicado en Medellín en el barrio R.. La Superintendencia Bancaria, mediante las resoluciones 2354 y 2356 del 25 de julio de 1977 dispuso “tomar inmediata posesión de los bienes, negocios y haberes de los señores D.A.A. y C. De Jesús Muñoz”. Posteriormente, mediante las resoluciones 2508 y 2511 del 10 de agosto de 1977 esta entidad dispuso hacer efectiva la toma de posesión y secuestro de los bienes. Los demandantes señalaron que, mediante resolución 717 del 27 de febrero de 1992, la Superintendencia de Sociedades asumió el control y la administración que venía ejerciendo la Superintendencia Bancaria sobre los bienes de la sociedad Urbanización el P.A.M. y CIA LTDA.

[2] Fl. 1 a 10 de la demanda y anexos.

[3] Fl 21 y 22 de la demanda y anexos.

[4] Fl. 71 a 77 de la demanda y anexos.

[5] Fl. 130 y 131 de la demanda y anexos.

[6] Ib.

[7] Fl. 126 a 129 de la demanda y anexos.

[8] Fl. 1 a 8 del cuaderno 7. De hecho, los demandantes afirman expresamente que: “no es cambiar la acción o el medio de control, para que los demandados paguen los daños causados, sino mantener la acción con miras a que los demandados cumplan el mandato legal que han tenido desde el primer día de toma de posesión, que es RENDIR CUENTAS.”

[9] Fl. 1 a 4 del cuaderno 9.

[10] Fl. 1 del Correo Remisorio.

[11] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[12] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 11 de mayo de 2022.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[19]Expediente CJU-872 de 2022.

[20] Artículo 379 del Código General del Proceso.

[21] Corte Constitucional, sentencia C-981 de 2022.

[22] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 26 de julio de 2021, R.. 2019-00529.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2017.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de septiembre de 2008, R.. 2008-01501 -00

[25] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 26 de julio de 2021, R.. 2019-00529.

[26] El conflicto de jurisdicción suscitado se dio entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción contencioso administrativa.

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