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Auto nº 799/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2063

Auto 799/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2063

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Local Treinta y Cinco de San A. (H.), el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San A., y la Jurisdicción Especial Indígena.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de julio de 2020, la Comisaría de Familia de San A., H., recibió denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, formulada por la señora C.A.J. en contra de su hermana N.A.J.[1]. Por lo anterior, dicha entidad remitió copia de la denuncia a la Fiscalía Treinta y Cinco Local de San A. y adoptó una medida de protección provisional a favor de la denunciante.

  2. El 7 de julio de 2020, la Comisaría de Familia de San A., realizó “AUDIENCIA DE FALLO PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”[2] y remitió copia de esta diligencia a la Fiscalía Treinta y Cinco Local de San A..

  3. El 8 de julio de 2020, la Fiscalía Treinta y Cinco Local de San A. dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia instaurada por la señora C.A.J., por el delito de violencia intrafamiliar[3].

  4. Luego, el 31 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, H., decidió en audiencia de control de garantías “imponer medidas de protección del artículo 17 de la ley 1257 de 2008 (…)”[4], y a su vez, en Oficio Nº481, informó al comandante de la Estación de Policía de San A. acerca de la medida de protección impuesta.

  5. El señor F.H.J.P., gobernador del C.I.I.N.R., ubicado en el municipio de San A., solicitó al Fiscal Treinta y Cinco Local mencionado, remitir el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución, dado que la procesada es miembro activa de la comunidad. Sostuvo, además que “la conducta se realizó en el municipio de San A., H., jurisdicción donde se encuentra ubicada nuestra comunidad indígena, la cual está legalmente reconocida ante el Ministerio del Interior y la alcaldía municipal”[5].

  6. El 22 de marzo de 2022, el Fiscal Treinta y Cinco Local de San A., dio respuesta al memorial suscrito por el gobernador del Cabildo Indígena I.N.R., en el que solicita que el proceso penal en contra de la señora N.A.J., por el delito de violencia intrafamiliar, contenido en el artículo 229 del Código Penal, se remita a la Jurisdicción Especial Indígena[6], en los siguientes términos: “el señor Gobernador no ha aportado prueba en donde se establezca que la señora C.A.J. pertenece al C.I.N.R. o a otro resguardo indígena”[7]. Por lo anterior, “la competencia para continuar conociendo esta investigación radica en la Fiscalía Local Treinta y Cinco de A. y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San A.. Se dispone a remitir copia integra de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que resuelva el presente conflicto positivo de competencia”[8].

  7. La Fiscalía Treinta y Cinco Local de San A., mediante Oficio No. 20520-01-01-35- 039 remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dimiera el conflicto positivo de competencias[9].

  8. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 09 de mayo de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 11 de mayo del año en curso[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía Local Treinta y Cinco de San A., el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San A. y la Jurisdicción Especial Indígena, la cual versa sobre la competencia para conocer de la indagación penal que se adelanta en contra de N.A.J.. Para ello, la Sala, en primer lugar, verificará si esta cumple con los presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. En el evento en que esto sea así y, en consecuencia, se configure este conflicto, la Sala procederá a dirimirlo.

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

  8. Tratándose de un conflicto para adelantar una indagación o investigación penal en el que una de las partes en contienda sea un fiscal delegado, y este no esté ejerciendo funciones jurisdiccionales, la Sala ha establecido que el presupuesto subjetivo se configura únicamente cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[16] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[17]. En los conflictos que se susciten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena para conocer de una indagación o investigación penal, le corresponde al fiscal correspondiente solicitar “al juzgado competente -esto es, de conocimiento o de control de garantías- la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto”[18]. En estos eventos, “si el juzgado estima que es la jurisdicción especial indígena la competente para conocer el asunto, deberá remitirle el expediente para que asuma el conocimiento del caso. De lo contrario, el juzgado deberá proponer directamente el conflicto a la Corte Constitucional, para que lo dirima”[19].

  9. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que esta Corporación pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Corte debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

  10. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia para conocer de la indagación penal que adelanta la Fiscalía Local Treinta y Cinco de San A., en contra de N.A.J. por los hechos presuntamente ocurridos el 29 de junio de 2020, no configura un conflicto entre jurisdicciones, en la medida en que no se cumple con el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos. Lo anterior, por cuanto (i) una de las partes en contienda es un fiscal delegado y (ii) es un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Por ende, no se cumplen las exigencias establecidas por la Sala Plena para que, de forma excepcional, un fiscal delegado promueva directamente un conflicto entre jurisdicciones.

  11. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Fiscalía Local Treinta y Cinco de San A., H., para que proceda a solicitar la correspondiente audiencia innominada, de conformidad con lo establecido por la Corte, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al C.I.I.N.R. (supra. 13).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia para adelantar la indagación de los hechos investigados bajo la noticia criminal número 416686000599202000053.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2063 a la Fiscalía Local Treinta y Cinco de San A., H., para que, si lo considera pertinente, proceda a solicitar la correspondiente audiencia que permita promover en debida forma el correspondiente conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, y para que comunique a los interesados y al C.I.I.N.R..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU 2063. Carpeta ”CJU0002063-41668600059920200005300” Archivo “NUNC 202000053 CONTRA NEILA ARGOTE JAMIOY.pdf” Folio 7.

[2] Ib. Folio 15.

[3] Ib. Folio 31.

[4] Ib. Folio 41.

[5] Ib. Folio 83.

[6] Ib. Folio 109.

[7] Ib. Folio 111.

[8] Ib. Folio 115.

[9] Ib. Folio 1.

[10] Expediente Digital CJU 2063. Carpeta “CJU0002063 CC” Archivo “Constancia de Reparto CJU-2063.pdf”.

[11] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, Auto 1152 de 2021 (CJU-097), Auto 052 de 2022, Auto 060 de 2022 y Auto 677 de 2022.

[17] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295).

[18] Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021 (CJU-097). En similar sentido, la Directiva 0005 de 2021, proferida por el fiscal General de la Nación, señala que “[e]n principio, los conflictos de competencia deben ser propuestas en la audiencia de formulación de acusación o audiencia concentrada, si el asunto se tramita bajo el procedimiento especial abreviado. Sin embargo, es posible que durante el trámite anterior o posterior se cuestione la competencia de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades indígenas. En estos casos, corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional”.

[19] Ib.

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