Auto nº 800/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182072

Auto nº 800/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia800/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteCJU-2070
MateriaDerecho Constitucional

Auto 800/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-2070

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja - Santander.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de marzo de 2022, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, en el marco del proceso 68 08 16 000 13 52 2018 00 111 00 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja – Santander, la defensa[1] del procesado J.L.P.S. “planteó” un conflicto de competencia. Refirió que los hechos por los cuales P.S. era investigado resultaban de competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Ello, de acuerdo con su voluntad de servir como compareciente conforme a lo expresado en la Resolución 00095 del 15 de enero de 2019, emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa Corporación. Luego, afirmó que seguir el curso de la investigación por la Jurisdicción Ordinaria implicaría la vulneración del principio de non bis in ídem y, con ello, del derecho al debido proceso del nombrado.

  2. Por su parte, tanto el fiscal delegado[2] como el representante del Ministerio Público[3] se opusieron a la solicitud de la defensa por considerar que la Jurisdicción Ordinaria tiene la competencia exclusiva para conocer del proceso. En síntesis, afirmaron que los hechos por los cuales se adelanta la fase de juicio ante la Jurisdicción Ordinaria son diferentes a aquellos por los cuales el imputado habría pretendido adquirir la condición de compareciente ante la JEP.

  3. En la misma diligencia, la juez primera penal del circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja reafirmó su competencia para conocer del proceso seguido en contra del señor P.S..[4] Como sustento de su posición, acogió los argumentos del delegado del órgano de persecución penal y del Ministerio Público. Asimismo, advirtió que “la JEP no ha solicitado este proceso” y, dado que “como tal no hay conflicto para conocer [porque] no ha sido reclamado por la JEP”,[5] estimó que debía solicitar un pronunciamiento de esa entidad. Por lo tanto, dispuso que una vez fuera allegada respuesta alguna al respecto, procedería a convocar a audiencia para adoptar la determinación que correspondiera.

  4. Con todo, el asunto fue recibido en esta Corporación mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2022, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, sin que se evidencie que dicha autoridad hubiere requerido el pronunciamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 9 de mayo del mismo año, lo repartió para su sustanciación al Despacho de la magistrada ponente.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  6. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

3. Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se advierte que, ante la solicitud de la abogada defensora del señor J.L.P.S., el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja impartió trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones. Ello, a pesar de que la misma autoridad judicial hubiese hecho alusión explícita a la inexistencia de un pronunciamiento de la autoridad de la Jurisdicción Especial para la Paz, es decir, mediante el cual reclamara o negara su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

  2. Por ende, este Tribunal concluye que no existe conflicto alguno sobre el cual pronunciarse. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2070 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Registro de audio – “Acta de audiencia de formulación de acusación” desde el récord 00:00:00 hasta 02:43:52.

[2] Ibídem. Registro de audio récord 00:09:08 – 00:48:59

[3] Ibídem. Registro de audio récord 00:55:05 – 01:07:02

[4] Ibídem. Récord 01:55:07 en adelante

[5] Ibídem. Récord 02:18:05.

[6] El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial 11 de mayo de 2022.

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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