Auto nº 801/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182073

Auto nº 801/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2265

Auto 801/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2265

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 129 Seccional de F.A..

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de mayo de 2020, mientras recibían una instrucción de erradicación manual y realizaban un procedimiento simulado ante el hallazgo de cultivos ilícitos, el soldado A.S.A.A. le disparó al soldado A.C. causándole la muerte.[1] Los soldados “se encontraban haciendo de equipo de la ametralladora para el ejercicio práctico como les había indicado el instructor [cuando] A.C. se levantó de la posición para tomar una foto a los otros dos soldados”[2], en ese momento A.S.A.A. “carga su arma de dotación y la acciona para la foto impactando accidentalmente al soldado C. ocasionándole la muerte instantáneamente.”[3] Por lo anterior, el 11 de mayo de 2020, el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar ordenó “la apertura de investigación [en contra de A.S.A.A.] por la presunta comisión del delito de homicidio culposo”.[4]

  2. El 19 de mayo de 2020, la Fiscalía 129 Seccional de F.A. indicó que la audiencia de formulación de imputación se realizó ese mismo día ante el Juez Promiscuo Municipal de Frontino con Función de Control de Garantías “por la conducta descrita en el art. 109 del Código Penal.[5] Respecto a su jurisdicción sobre el presente asunto, puso en duda la competencia de la Jurisdicción Penal Militar pues afirmó que la conducta era ajena a la actividad normal del soldado y que “la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la regla del juez natural como está consignado en el artículo 221 de la Constitución Política. Por lo anterior la Fiscalía se mantiene en su posición de continuar con la investigación.”[6] Además, señaló que “no es suficiente el vínculo que tiene el sujeto activo de la acción en los hechos acaecidos para disponer el envío de la carpeta”.[7]

  3. El 25 de junio de 2020, el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar propuso “colisión de competencias positiva”[8] por considerar que la muerte de A.C. “se dio en desarrollo de una instrucción militar ordenada por el Comando del Ejército Nacional y que los hechos que se presentaron, en este caso la comisión de la conducta punible de homicidio culposo, guardan relación con el mismo servicio, por lo que, en los términos de los artículos 221 y 250 de la Carta Política, se excluye de su conocimiento a la justicia ordinaria, siendo competencia de la jurisdicción penal militar”.[9] Postura que fundamentó en los artículos mencionados de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010 y la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional.

  4. El 20 de mayo de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[10]. Posteriormente, el 26 de mayo de 2022 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones y legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[12]

    2.1 Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13].

    2.2 Puntualmente, el presupuesto subjetivo “exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales”[14].

    2.3 En relación con dicho presupuesto, la Sala ha entendido que, en principio, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos de jurisdicciones respecto de los procesos penales que se surten bajo las reglas de la Ley 906 de 2004[15]. Lo anterior, en la medida en que en el proceso penal con tendencia acusatoria, la Fiscalía actúa como parte dentro del proceso y, por tanto, “no cumple funciones jurisdiccionales como regla general”[16]. Esta conclusión tiene fundamento en los siguientes hitos jurisprudenciales[17]:

    2.4 En la Sentencia C-232 de 2016[18], la Corte explicó que, al tenor de lo dispuesto en el texto superior, la Fiscalía General de la Nación ejerce tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En este sentido, aseguró que esa entidad actúa en ejercicio de la función jurisdiccional en dos supuestos: i) cuando la Carta o la ley así lo determinan y ii) “cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia de expresa reserva judicial”. Con base en estos criterios, luego de realizar una interpretación sistemática del texto superior, la Sala sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales cuando ordena una captura[19] y adelanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[20].

    2.5 Posteriormente, en la Sentencia SU-190 de 2021[21], a partir de la distinción entre funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, la Sala Plena reiteró que en aquellos supuestos en los cuales la Fiscalía actúa solamente como parte en el marco del proceso penal, la posibilidad de promover un conflicto de jurisdicciones no se encuentra habilitada. No obstante, determinó que, “específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que […] la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”.

    Para sustentar lo anterior, la Corte expuso que “la investigación penal que lleva a cabo [la Fiscalía] está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria”. Igualmente, indicó que la facultad de promover conflictos de jurisdicción garantiza los principios de celeridad y economía procesal, así como el acceso y eficacia de la administración de justicia, y evita escenarios de impunidad.

    2.6 En virtud de lo decidido en la Sentencia SU-190, en el Auto 704 de 2021[22], la Sala Plena reiteró que la facultad de la Fiscalía para suscitar conflictos entre jurisdicciones frente a la justicia penal militar permite que el conflicto sea dirimido desde la etapa de investigación, lo cual contribuye a la realización de los principios de celeridad y economía procesal. Además, facilita la conservación del potencial probatorio de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, efecto que garantiza el acceso y la eficacia de la administración de justicia.

    2.7 Sin embargo, con apoyo en las características particulares del caso resuelto en la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala concluyó que la facultad en cabeza de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicciones frente a la justicia penal militar no es ilimitada. Lo anterior, en la medida en que se circunscribe solamente a casos que puedan involucrar graves violaciones de derechos humanos. En efecto, en el Auto 704 de 2021, la Corte concluyó:

    [L]as consideraciones anteriores cobran especial relevancia en casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales. La Sala Plena considera que únicamente en esos casos la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    2.8 En suma, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos entre jurisdicciones cuando no actúa en ejercicio de la función jurisdiccional, salvo cuando el conflicto se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos involucren graves violaciones de derechos humanos.

  3. El concepto de graves violaciones de derechos humanos. Reiteración de jurisprudencia

    3.1 En el Auto 1168 de 2021[23], la Sala Plena hizo las siguientes precisiones en relación con la noción de graves violaciones de derechos humanos:

    3.2 Para comenzar, la Corte indicó que, si bien “cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección”, la comunidad internacional ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos son más graves que otras y, por tanto, que “requieren un tratamiento especial y diferenciado”.

    3.3 En este sentido, afirmó que “no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional”. Con todo, advirtió que la Corte Constitucional se ha ocupado de dotar de contenido dicho concepto mediante i) la definición de un listado de aquellas conductas que tradicionalmente han sido consideradas como graves violaciones de derechos humanos y ii) la determinación de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos y que también pueden constituir graves infracciones al derecho internacional humanitario[24].

    3.4 En cuanto a las conductas que tradicionalmente han sido consideradas como graves violaciones de derechos humanos, la Sala recordó que en la actualidad aquellas son, “por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales[25], la desaparición forzada[26], la tortura[27], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud[28], la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres[29], la detención arbitraria y prolongada[30], el desplazamiento forzado[31], la violencia sexual contra las mujeres[32] y el reclutamiento forzado de menores de edad”.

    3.5 Respecto de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos y que a su vez pueden ser graves infracciones al derecho internacional humanitario, la Corte aclaró que “los delitos de lesa humanidad[33], algunos crímenes de guerra[34] y el genocidio[35] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos”[36]. Adicionalmente, en este escenario, precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen estos elementos característicos: “(i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[37].

    3.6 En relación con las características de las graves violaciones de derechos humanos, el Pleno de la Corporación enlistó las siguientes, no sin antes sostener que no son “exclusiva[s] o necesariamente concurrente[s]”: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[38]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo[39]; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables[40]”.

    3.7 Por último, reiteró que el listado de las conductas y delitos indicados “no constituye un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como graves violaciones de derechos humanos”. Esto es así porque el concepto de graves violaciones de derechos humanos se encuentra en permanente actualización, de acuerdo con “los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos”.

    3.8 Con fundamento en las consideraciones precedentes, en el referido auto la Corte se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre el conflicto de jurisdicciones por el incumplimiento del presupuesto subjetivo. Sobre el particular, constató que los hechos materia de investigación —el homicidio culposo de un soldado en manos de otro—no constituye, prima facie, una grave violación de derechos humanos. Lo anterior, por cuanto (i) el homicidio culposo no ha sido enunciado entre aquellas conductas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, (ii) dicha conducta tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional humanitario y (iii) los hechos no reúnen ninguna de las características que han sido atribuidas a las graves violaciones de derechos humanos.

    3.9 Finalmente, la Sala advierte que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, aun cuando el caso concreto pueda ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, «ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno», pues «la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural»[41].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción frente a la justicia penal militar, la Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, pues este no satisface el presupuesto subjetivo, el cual exige que las partes en colisión ejerzan funciones jurisdiccionales.

  2. Lo anterior encuentra su sustento en que, aunque el bien jurídico de la vida, protegido por el delito investigado es de la mayor importancia, de conformidad con lo sostenido en el Auto 1168 de 2021[42] “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”. Al respecto, es importante resaltar que, en primer lugar, tradicionalmente el delito de homicidio culposo no ha sido considerado como una grave violación de derechos humanos, como por ejemplo las ejecuciones extrajudiciales, las masacres o la tortura. En segundo lugar, la presente conducta tampoco constituye, en principio, un delito grave en el derecho internacional como genocidio, delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Y, en tercer lugar, de acuerdo con las circunstancias en que, según el expediente, habrían ocurrido los hechos, el asunto no reúne las características que han sido atribuidas a las graves violaciones de derechos humanos, como la magnitud, sistematicidad o generalidad de la conducta o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte advierte que el proceso subyacente a la controversia entre el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 129 Seccional de F.A. no constituye, en principio, un caso de graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional, por incumplimiento del factor subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y a fin de que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2265 al Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho despacho judicial que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL COBO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 3 y 4 (Expediente digital: P. 970 CUADENO ORINAL 1)

[2] Ver folio 35 (Expediente digital: P. 970 CUADENO ORINAL 1)

[3] Ver folio 34 (Expediente digital: P. 970 CUADENO ORINAL 1)

[4] Ver folio 57 (Expediente digital: P. 970 CUADENO ORINAL 1)

[5] Ver folio 59 (Expediente digital: P. 970 CUADENO ORINAL 1)

[6] Ver folio 59 (Expediente digital: P. 970 CUADENO ORINAL 1)

[7] Ver folio 59 (Expediente digital: P. 970 CUADENO ORINAL 1)

[8] Ver folio 40 (Expediente digital: P. 970 CUADERNO ORIGINAL No. 2)

[9] Ver folio 56 (Expediente digital: P. 970 CUADERNO ORIGINAL No. 2)

[10] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2022.

[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Este acápite es tomado de los Autos 074 de 2022 y 1152 de 2021 (MP C.P.S., expediente CJU 844 y 097, respectivamente.

[13] Sobre el particular, se pueden consultar los Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 717, 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018.

[14] En relación con los presupuestos objetivo y normativo, en la misma oportunidad, la Sala Plena explicó: «(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia».

[15] Sentencia SU-190 de 2021.

[16] Ibidem.

[17] Esta sistematización de la jurisprudencia es tomada del Auto 1152 de 2021 (MP C.P.S.).

[18] Mediante esta sentencia, la Corte decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4.7 (parcial), 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 (parcial) y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación».

[19] Inciso 9 del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución, en concordancia con el artículo 28 ejusdem.

[20] Numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, en concordancia con el artículo 28 Ibidem.

[21] En esta sentencia, la Sala Plena estudió la acción de tutela instaurada por Y.A.M., madre del joven D.M.C.M., en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La acción se dirigió contra la decisión de esa Corporación que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, a favor de esta última.

[22] Expediente CJU-295. Mediante esta decisión, la Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 49 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar, a favor de este.

[23] Correspondiente al expediente CJU-384 de la M.D.F.. Análisis reiterado también en el Auto 269 de 2022 del expediente CJU-1766 de la M.D.F..

[24] Sentencia C-579 de 2013.

[25] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[26] Corte IDH. M.T. vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[27] Corte IDH. I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[28] Corte IDH. Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[29] Corte IDH. Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007.

[30] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[31] Sentencia T-025 de 2004.

[32] Corte IDH. Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[33] Corte ICH. A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que «causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso».

[34] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002. trata de «ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional», por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018).

[35] Según el Código Penal Colombiano, artículo 101: «El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo». Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002.

[36] En la Sentencia C-579 de 2013, la Sala Plena recordó que, según el Estatuto de Roma, los delitos de lesa humanidad que deben ser investigados de acuerdo con su contexto son «1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática». Del mismo modo, en relación con los crímenes de guerra, afirmó que estos han sido definidos por la jurisprudencia como «ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional» (Sentencia C-1076 de 2002). Además, señaló que, en concordancia con el Estatuto de Roma, aquellos «incluyen un amplio listado de conductas específicamente aplicables a conflictos armados no internacionales, estos son: “i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo”. Al respecto, en el derecho interno, ver el título II del Código Penal (Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, artículo 135 a 164).

[37] Sentencia C-579 de 2013.

[38] La sistematicidad ha sido una constante en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, en el caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007 se reconoció como tal un único hecho de tortura.

[39] Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. (2014). W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, P. 34.

[40] Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.

[41] Autos 1163 y 1168 de 2021.

[42] Expediente CJU-384. M.D.F..

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