Auto nº 811/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182078

Auto nº 811/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

Número de sentencia811/22
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteCJU-535
MateriaDerecho Constitucional

Auto 811/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

Según lo dispuesto en el al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una empresa de servicio público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

Referencia: Expediente CJU-535

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de Julio de 2019, el señor R.A.V.H. instauró[1] demanda laboral ordinaria contra la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos del Municipio de Tinjacá (en adelante, “AquaTinjacá E.S.P.”) y la Alcaldía de ese mismo municipio, con la pretensión de que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo con las mismas y, en consecuencia, sean condenadas al pago de prestaciones laborales presuntamente adeudadas por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social causados desde enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2019. Además, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por demora en el pago, la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa y la condena en costa a los demandados[2].

  2. En el escrito de demanda, R.A.V.H. manifestó de manera expresa que el 31 de diciembre de 2015 se posesionó[3] como gerente de AquaTinjacá E.S.P. por un periodo de 4 años, pero debido a problemas con su predecesor, no logró ejercer sus funciones y, por ende, el 5 de septiembre de 2016, el Alcalde de Tinjacá decidió retirarlo del cargo y designar de nuevo al antiguo gerente.

  3. El 8 de agosto de 2019, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que conoció del asunto conforme con el artículo 12 del CPTSS y ante la ausencia de jueces labores con categoría de circuito en ese municipio[4], rechazó por falta de jurisdicción la demanda y la remitió a los Juzgados Administrativos de Tunja, al considerar que “(…) la calidad de la parte demandada, contra quien acciona el demandante, en calidad de gerente de AQUATINJACA E.S.P., es decir, este último como empleado púb[l]ico”[5].

  4. El 17 de octubre de 2019, el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, de manera previa al pronunciamiento de admisión de la demanda, ofició a AquaTinjacá E.S.P. para que certifique el origen de su capital. La parte demandada dio cumplimiento al requerimiento el 31 del mismo mes y año, por lo que remitió al juzgado un certificado de que: i) son una empresa privada “donde sus miembros asociados cooperativos son un 60% juntas de acción comunal, 20% la entidad social del estado E.S.E. San Blas y 20% la Alcaldía de Tinjacá”; ii) el capital que se usó al momento de la constitución de la empresa, fue 60% de origen privado y 40% de origen público; y iii) en la actualidad, el capital que maneja proviene de “la venta de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo cual percibe subsidios de conformidad con la Ley 142 de 1994[6].

  5. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja declaró carecer de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirima el conflicto, al considerar que AquaTinjacá E.S.P. es una empresa de servicios públicos de capital privado y el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 señala que los empleados de este tipo de empresas tendrán el carácter de trabajadores particulares y se someterán a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Así, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del presente asunto con base en el artículo 2.1 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[7].

  6. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1º de junio siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  4. Régimen laboral en empresas de servicios públicos domiciliarios privadas. Los numerales 4, 5 y 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definen los tipos de empresas de servicios públicos en el ordenamiento jurídico, según se integre su capital: i) oficiales, si el capital de la Nación, entidades territoriales o descentralizadas es del 100%; ii) mixtas, si el capital de entidades públicas es igual o superior al 50%; y iii) privadas, que son las empresas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares.

  5. Esta distinción determina el régimen laboral aplicable a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos, por lo que la misma ley, en el artículo 41[15], establece que los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios de capital privado o mixto tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

  6. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de los conflictos que se origen directa o indirectamente de un contrato de trabajo celebrado con una empresa de servicios públicos domiciliarios de capital privado o mixto. La Corte Constitucional en el auto 641 de 2022[16], resolvió un conflicto suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en relación con una demanda laboral instaurada en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Salgar[17], en la que se solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con ocasión de la suscripción de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de unas acreencias laborales derivadas de la terminación unilateral del vínculo. La Sala Plena resolvió que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los conflictos que se origen directa o indirectamente de un contrato de trabajo celebrado con una empresa de servicios públicos de capital mixto o privado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del CPTSS y en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

  7. Examen del caso concreto. En el asunto bajo decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por R.A.V.H. en contra de AquaTinjacá E.S.P. y la Alcaldía de Tinjacá para declarar la existencia de un contrato laboral y el pago de acreencias labores derivadas de él (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción[18], en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011, 41 de la Ley 142 de 1994 y 2.1 del CPTSS (presupuesto normativo).

  8. Superado el estudio anterior, con base en lo expuesto en el auto 641 de 2022 y en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 1° del artículo del CPTSS, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para resolver la demanda presentada por R.A.V.H. contra la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos del Municipio de Tinjacá y la Alcaldía de ese mismo municipio, puesto que el demandante pretende el reconocimiento de un contrato laboral y el pago de unas acreencias laborales con una empresa de servicios públicos domiciliarios de capital privado[19]. Por tal razón, el presente asunto se asignará en su conocimiento al Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del CPTSS, según el cual: “donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil”.

  9. Regla de la decisión. Según lo dispuesto en el al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una empresa de servicio público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto entre el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá es el competente para conocer de la demanda interpuesta por R.A.V.H. contra la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos del Municipio de Tinjacá y la Alcaldía de Tinjacá.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-535 al Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A través de apoderado.

[2] Archivo “11001010200020200011800 C3.pdf”, pp. 5-154.

[3] El accionante señaló que participó del proceso de selección para el puesto de Gerente en la empresa y quedó en el primer puesto según le informó la empresa el 29 de diciembre de 2015.

[4] La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil”.

[5] Ibid., p. 156. El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto. El primero fue rechazado por extemporáneo y el segundo rechazado por improcedente, pp. 166 y 167.

[6] Ibid., pp. 179-180.

[7] Ibid., pp. 183-188.

[8] Archivo “CJU-0000535 Constancia de Reparto.pdf”.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del ARTÍCULO 5. del Decreto-Ley 3135 de 1968”.

[16] CJU-1112.

[17] Si bien, en esa oportunidad la Empresa de Servicios Públicos era de capital mixto, la regla de decisión que aplicó la Sala Plena para dirimir el conflicto también permite su aplicación a las Empresas de Servicios Públicos de capital privado.

[18] En principio, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá no hizo referencia a alguna norma en específico, ya que solo se limitó a señalar que R.A.V.H. fue vinculado en calidad de empleado público a de la empresa demandada. Sin embargo en una interpretación de lo expuesto, se infiere al numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

[19] De manera adicional, la Sala Plena advirtió que en el expediente objeto de revisión no existe material probatorio que permita inferir prima facie que el demandante, en el periodo que ejerció sus funciones como gerente de AquaTinjacá E.S.P., se vinculó de manera legal y reglamentaria con la mencionada empresa.

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