Auto nº 813/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182080

Auto nº 813/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

Número de sentencia813/22
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteCJU-801
MateriaDerecho Constitucional

Auto 813/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias proferidas por jurisdicción diferente de la Contencioso Administrativa

Referencia: Expediente CJU-801

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Cúcuta.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de marzo de 2020, el señor V.J.A.N. y su núcleo familiar, a través de apoderado, instauraron proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”), con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en la tutela 2014-00183[1].

  2. El 13 de julio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios[2] rechazó por falta de competencia la demanda y la remitió al “Juez Administrativo del Distrito Judicial de Cúcuta” al considerar que, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competencia para conocer las controversias y litigios que involucren una entidad pública como lo es en el presente caso la UARIV[3].

  3. El 9 de octubre de 2020, el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Cúcuta también manifestó su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la controversia al considerar que los artículos 104.6 y 297 del CPACA limitan la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo solo a las sentencias proferidas dentro de la misma jurisdicción[4].

  4. El 24 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander remitió el expediente a la Secretaría General de esta Corporación y fue enviado el 9 de junio del mismo año al despacho del magistrado sustanciador[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. Se ha considerado de forma reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  4. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de una sentencia proferida en una jurisdicción diferente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el auto 132 de 2022[11], la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo de la misma ciudad, respecto a un proceso ejecutivo instaurado en contra de la Agencia Nacional de Tierras, cuya pretensión consistía en librar mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de las obligaciones de hacer, las cuales estaban contenidas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-235 del 12 de mayo de 2016.

  5. La Sala Plena concluyó que, en virtud del artículo 12[12] de la Ley 270 de 1996 y de los artículos 15[13] y 422[14] del Código General del Proceso, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil la competente para conocer de demandas ejecutivas de obligaciones expresas claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, salvo aquellas que se dicten por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA, que le asigna a esta última el conocimiento de los “procesos ejecutivos respecto de cargas crediticias impuestas mediante sentencias emanadas de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”[15].

  6. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el presente caso existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que se cumplieron los presupuestos para ello, como a continuación pasa a demostrarse. i) El presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que están integradas a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Cúcuta. En relación con ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso en la que se pretende librar mandamiento de pago en contra de la UARIV por el incumplimiento de las órdenes contenidas en un fallo de tutela. Y, iii) respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104 y 297 del CPACA.

  7. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará la regla fijada en el auto 132 de 2022, según la cual le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los procesos ejecutivos con ocasión de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, salvo aquellas que se dicten por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así involucren una entidad pública. Por ende, se dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios conocer del presente asunto, pues lo que se pretende es ejecutar una sentencia de tutela adoptada por la Jurisdicción Constitucional.

  8. Por lo demás, la Sala no desconoce que en esta oportunidad el accionante también hubiese podido impulsar una solicitud de cumplimiento o solicitar la apertura del incidente de desacato, respecto de las órdenes de tutela que no hubiesen sido satisfechas, conforme con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese al carácter prevalente que tienen dichos mecanismos propios del proceso de tutela para lograr la satisfacción de las órdenes derivadas de una sentencia de amparo, es importante destacar que ellos no excluyen la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo, cuando se trata de obligaciones derivadas de un fallo judicial, que sean susceptibles de ser solventadas por dicha vía y que le otorguen al interesado instrumentos adicionales para obtener su cumplimiento, como ocurre con las medidas de embargo o secuestro de bienes. Con todo, en la medida en que este conflicto no se relaciona con los mecanismos propios de la acción de tutela, sino con el conocimiento de un proceso de naturaleza ejecutiva, elegido por el accionante como instrumento de realización de las obligaciones dispuestas a su favor, debe acogerse al precedente fijado en el auto 132 de 2022, como se explicó con anterioridad.

  9. Regla de decisión. Le asiste a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de sumas de dinero invocando para ello el incumplimiento de órdenes contenidas en una sentencia judicial proferida por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juez Civil del Circuito de Los Patios conocer de la demanda ejecutiva promovida por V.J.A.N. y otros contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-801 al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Cúcuta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En concreto, las pretensiones de la demanda es que se libre mandamiento ejecutivo de pago de las siguientes sumas: i) $119.381.208 para cada uno de los integrantes del núcleo familiar amparado en la sentencia de tutela; ii) $179.071.812 correspondientes a la suma total de los intereses corrientes causados; iii) $223.839.765 correspondientes a la sumatoria de intereses moratorios; iv) las cosas y agencias en derecho. La sentencia de tutela que pretende usarse como título ejecutivo no se encuentra dentro del expediente. Archivo “04Expediente2020-00050-00.pdf” págs. 2-45.

[2] Municipio ubicado en el departamento de Norte de Santander.

[3] Ibíd, págs. 46-47.

[4] De igual forma, señaló que la competencia de los procesos ejecutivos de sentencias ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo recae en el juez de primera instancia del proceso. Archivo “07AutoProponeConflictoCompetencia06102020E20200140.pdf”.

[5] Conforme al reparto efectuado por Sala Plena en sesión virtual del 25 de mayo de 2021. Archivos “008OficioRemisorioExpediente.pdf” y “CJU-0000801 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] CJU-301.

[12] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (Subrayado fuera del texto).

[13] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[14] “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

[15] En el CJU examinado en el auto 132 de 2022, la Sala Plena encontró que la sentencia allegada como título ejecutivo no era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues fue proferida por una autoridad de la Jurisdicción Constitucional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR