Auto nº 816/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182083

Auto nº 816/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

Número de sentencia816/22
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteCJU-965
MateriaDerecho Constitucional

Auto 816/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

(…) cuando (i) un tercero (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales con el Estado, y (iv) la entidad estatal que fue parte en ese contrato (v) lo demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal, conforme a lo señalado en el Auto 403 de 2021.

Referencia: expediente CJU-965

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío- y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia -Quindío-.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Lotería del Quindío E.I.C.E (Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden departamental) suscribió un contrato atípico de distribución y venta de Lotería del Quindío N°067-2012 con la señora H.Y.C.M. -propietaria del establecimiento de comercio Representaciones Faraón-[1], con la finalidad de adquirir mil billetes de lotería Quindío para su ulterior comercialización.[2]

  2. Luego de prorrogarse automáticamente dicho contrato,[3] el 23 de febrero de 2018, la Lotería del Quindío le comunicó a la señora H.Y.C.M. el cierre definitivo del cupo asignado y, a su vez, dio por terminado la relación comercial a partir del sorteo 2600 del 8 de marzo de 2018.[4] Lo anterior, debido a que se encontraba en mora de pago de las obligaciones contraídas con la Lotería, dado que no había cancelado, desde el 28 de diciembre de 2017, la billetería correspondiente los números 2588, 2589, 2590, 2591 y 2592, lo cual genera una suma de $5.256.475.[5]

  3. Debido a ello, la Lotería del Quindío E.I.C.E procedió a diligenciar el pagaré N°001-2017 de conformidad con la carta de instrucciones suscrita por la deudora, por el valor de $5.256.475, con la finalidad de ejecutarlo[6]. En consecuencia, la representante legal de la Lotería del Quindío E.I.C.E, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva[7] contra la señora H.Y.C.M. con la finalidad de cobrar el valor de $ 5.256.475, que se encuentran dentro del pagaré N° 001-2017 y la carta de instrucciones del 28 de diciembre de 2017,[8] derivados del contrato atípico de distribución y venta de la lotería del Quindío N° 067 del 2012[9]. Asimismo, solicitó el pago de 4.071.000 por concepto de intereses moratorios contados a partir del 28 de diciembre de 2017, hasta el 31 de marzo de 2021, conforme la tasa corriente del 24.12%.[10]

  4. Repartida la demanda, le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-.[11] Este, mediante Auto del 20 de abril de 2021, (i) declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto;[12] (ii) remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Armenia para su reparto;[13] y, en caso de que no se avoque conocimiento del asunto, (iii) propuso un conflicto negativo de jurisdicción.[14]

  5. Para ello, expuso que, de conformidad con los artículos 104, numeral 6°, y 155, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 17, 25 y 26 de la Ley 1564 de 2012 y la jurisprudencia contencioso administrativa,[15] le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Lotería del Quindío E.I.C.E, a través de apoderado judicial, contra la señora H.Y.C.M..[16] A partir de la lectura del título valor, consideró que este no tiene una relación con el contrato referido, pues, “en el acápite denominado garantía única del distribuidor para asegurar el cumplimiento del contrato debía constituir una garantía bancaria o póliza de cumplimiento por un valor asegurado de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), sin que en parte alguna se advierta que debía suscribirse el pagaré objeto del cobro ejecutivo que nos ocupa.”[17] En ese sentido, al no existir una relación o causa entre el título valor y el contrato estatal, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil asumir el conocimiento de dicha demanda.[18]

  6. Repartida nuevamente la demanda, le correspondió el asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia -Quindío-.[19] Dicho juzgado, en Auto del 11 de mayo de 2021, (i) propuso un conflicto negativo de jurisdicción;[20] y, por tanto, (ii) envió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el respectivo conflicto de jurisdicción.[21] Consideró que, de conformidad con el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el título valor y la carta de instrucciones tienen la finalidad de cobrar una suma originada en el contrato atípico de distribución celebrado entre la Lotería del Quindío y señora H.Y.C.M..[22] En consecuencia, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir la demanda ejecutiva presentada por la Lotería del Quindío E.I.C.E, a través de apoderado judicial, contra la señora H.Y.C.M..[23]

  7. Mediante oficio del 21 de mayo de 2021, la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia -Quindío- remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional.[24] El 9 de mayo de 2022, el expediente fue repartido, mediante sesión virtual de la Comisión de CJU, al despacho de la Magistrada D.F.R. y el 11 de mayo de 2022, el expediente fue enviado a dicho despacho a través del SIICOR.[25]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[26]

  5. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[27] (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[28] y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[29]

  6. La Sala Plena de la Corte Constitucional estima que se satisfacen los elementos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío- y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia -Quindío-.

  7. En efecto, para la Sala se satisface el presupuesto subjetivo debido a que las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones y, a su vez, defendieron su posición de rechazar su jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Lotería del Quindío E.I.C.E, a través de apoderado judicial, contra la señora H.Y.C.M..

  8. En segundo lugar, la Corte Constitucional evidencia el cumplimiento del presupuesto objetivo. Al respecto, la controversia se da en virtud de la demanda ejecutiva presentada por la Lotería del Quindío E.I.C.E, a través de apoderado judicial, contra la señora H.Y.C.M., con la finalidad de cobrar el valor de $ 5.256.475, que se encuentra dentro del pagaré N° 001-2017 y la carta de instrucciones del 28 de diciembre de 2017, así como los correspondientes intereses moratorios.

  9. Finalmente, se considera que se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole legal y jurisprudencial, en las que fundamentan su competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío- expuso que, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia y las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, se evidencia que, al ser independiente el título ejecutivo del contrato estatal, le corresponde asumir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por otra parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia -Quindío- aseguró que, a partir de la lectura del numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que el título valor tiene una relación con el contrato atípico y, por tal motivo, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento de dicha demanda ejecutiva. En ese sentido, se evidencia que las autoridades en conflicto exponen argumentos de carácter legal y jurisprudencial para fundamentar la falta de competencia.

  10. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal. Reiteración de jurisprudencia[30]

  11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 403 de 2021, conoció el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Civil, suscitado en el proceso ejecutivo que pretendía el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por una Empresa Social del Estado, a partir de un contrato de suministro de medicamentos.[31] En dicha oportunidad, la Sala Plena expuso que la competente para conocer el asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debido a que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”, y el numeral 6 del mismo Artículo, que establece que dicha Jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”[32]

  12. La Corte Constitucional expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título -por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso- debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Civil Ordinaria.

  13. En consecuencia, como regla de decisión expuso que: “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”[33]

4. Caso Concreto

  1. Una vez revisada la existencia de un conflicto de jurisdicción en el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-) a la que le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Lotería del Quindío E.I.C.E, a través de apoderado judicial, contra la señora H.Y.C.M..

  2. En la medida que el presente caso la Lotería del Quindío E.I.C.E, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva contra la señora H.Y.C.M., por el presunto incumplimiento de una obligación contenida en el contrato atípico de distribución y venta de lotería del Quindío, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello debido a que, de acuerdo con la regla de decisión prevista en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo originado por un aparente incumplimiento contractual dentro del cual hace parte una entidad pública, la competencia se le asignará a dicha Jurisdicción, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. En este punto resulta importante precisar que, si bien en el Auto 403 de 2021 la Corte Constitucional estudió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, originado en una demanda ejecutiva promovida por un particular contra una Empresa Social del Estado, en este asunto dicho precedente resulta plenamente aplicable, pues, a pesar de que el caso no es exactamente el mismo porque allí no obraba como demandante una entidad del Estado, lo cierto es que dicha diferencia no cambia la fundamentación contenida en el precedente fijado en el Auto 403 de 2021 ni impide hacer extensiva la regla allí desarrollada a este caso particular.

  4. En el presente asunto, se observa que la Lotería del Quindío, en calidad de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, esto es, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, vinculada a la Administración Central del Departamento del Quindío,[34] incorporó derechos en un título valor (pagaré N° 001-2017 y la carta de instrucciones del 28 de diciembre de 2017) producto del contrato atípico de distribución y venta de lotería del Quindío. En el marco de esa relación contractual, la Lotería del Quindío E.I.C.E. presentó la demanda ejecutiva del asunto para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Por lo tanto, es claro que, en el presente asunto, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una controversia derivada de contratos estatales.[35]

  5. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la demanda ejecutiva presentada por la Lotería del Quindío E.I.C.E contra la señora H.Y.C.M. con la finalidad de cobrar el valor de $ 5.256.475, que se encuentran dentro del pagaré N° 001-2017 y la carta de instrucciones del 28 de diciembre de 2017, derivados del contrato atípico de distribución y venta de la lotería del Quindío N° 067 del 2012, le corresponde resolverlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

  6. Regla de decisión: cuando (i) un tercero (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales con el Estado, y (iv) la entidad estatal que fue parte en ese contrato (v) lo demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal, conforme a lo señalado en el Auto 403 de 2021.[36]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío- y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia -Quindío-, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío- continuar con el proceso de la demanda ejecutiva promovida por la representante legal de la Lotería del Quindío E.I.C.E, a través de apoderado judicial, contra la señora H.Y.C.M..

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-965 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío- para lo de su competencia y, a su vez, para que COMUNIQUE de la presente decisión a la representante legal de la Lotería del Quindío E.I.C.E, a la señora H.Y.C.M. y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia -Quindío-.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-965. Archivo “03Demanda.pdf”. P.. 3.

[2] Ibídem. P.. 3.

[3] Ibídem. P.. 3.

[4] Ibídem. P.. 3.

[5] Ibídem. P.. 3.

[6] Ibídem. P.. 3.

[7] Ibídem. P.. 1.

[8] Ibídem. P.. 2.

[9] Ibídem. P.. 2.

[10] Ibídem. P.. 2.

[11] Expediente CJU-965. Archivo “05ProvidenciaContenciosoAdtivo.pdf”.

[12] Ibídem. P.. 6.

[13] Ibídem. P.. 6.

[14] Ibídem. P.. 6.

[15] Ibídem. P.. 2 y 3. Al respecto, citó la sentencia del 21 de febrero de 2001, con radicado 41001-23-31-000-2000-2175-01 (19270), proferida por el Consejo de Estado y la sentencia del 13 de marzo de 2013 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

[16] Ibídem. P.. 2.

[17] Ibídem. P.. 5.

[18] I.. P.. 5.

[19] Expediente CJU-965. Archivo “07ProponeConflicto.pdf”.

[20] I.. P.. 2.

[21] Ibídem. P.. 2.

[22] Ibídem. P.. 2.

[23] Ibídem. P.. 2.

[24] Expediente CJU-965. Archivo “08OficioRemiteConflicto.pdf”.

[25] Expediente CJU-965. Archivo “Constancia de Reparto CJU-965. Pdf.”

[26] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019. M.J.F.R.C.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. AV. J.F.R.C.. AV. A.R.R.. A041 de 2021. M.D.F.R., A281 de 2021. M.G.S.O.D. y A282 de 2021. M.D.F.R..

[27] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[28] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[29] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[30] En el presente auto se reiteran las consideraciones de la Corte Constitucional realizadas en los siguientes Autos: Auto 403 de 2021. M.C.P.S.; Auto 909 de 2021. M.D.F.R.; Auto 1027 de 2021. M.A.R.R.; Auto 1183 de 2021 M.G.S.O.D.; Auto 871 de 2021. M.C.P.S.; Auto 289 de 2022. M.C.P.S.; Auto 1091 de 2021. M.A.J.L.O., entre otros.

[31] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

[32] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

[33] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

[34] Junta Directiva de la Lotería del Quindío. Acuerdo Número 8 del 20 de diciembre de 2002 “Por medio del cual se modifican los Estatutos Internos de la Lotería del Quindío”. Artículo 3. Disponible en: https://www.loteriaquindio.com.co/_documentos/1630953926_Acuerdo_08_de_2002_-Estatutos_loteria.pdf.

[35] Al respecto, se evidencia en la cláusula número 11 del contrato lo siguiente: “11. GARANTÍUA ÚNICA. EL DISTRIBUIDOR para asegurar del cumplimiento del presente contrato, se obliga a constituir una garantía bancaria o póliza de cumplimiento, por un valor asegurado de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1500000)/Mcte, con una vigencia de un (1) año contado desde el perfeccionamiento del contrato, con una compañía de Seguros para garantizar el contrato en cuanto a: 1. Valor de la lotería despachada a EL DISTRIBUIDOR y no pagada efectivamente a LA LOTERÍA. 2. Intereses comerciales sobre el valor de los despachos de lotería no pagados oportunamente o pagados con cheques que resulten impagados injustificadamente, sin perjuicio que la entidad pueda ejercer independientemente las acciones correspondientes. 3. Perjuicios que sufra LA LOTERÍA, por incumplimiento de EL DISTRIBUIDOR, 4. Firmar pagaré y carta de instrucciones en blanco, los que se podrán hacer efectivos en caso de incumplimiento.” (RFT)

[36] M.C.P.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR